REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 624-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1264-2023
Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, Juez Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° PROV.- 624-2023, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-16.713.557 y ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.026.713, donde funge como víctima el ciudadano PEDRO GUSTAVO REYES, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 y que obliga a separarse de la causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…La razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho es que la víctima en el presente proceso el ciudadano PEDRO GUSTAVO GONZALEZ, progenitor de la ciudadana BARBARA ORIANA GONZALEZ QUIJADA, quien se le seguía causa penal signada con el N° WP02-P-2019-000602, por este Juzgado, el mismo en el desarrollo del juicio oral y público venia a consecutivamente a la sede de este Tribunal manifestando improperio hacia mi persona, aunado al hecho que se presento en el día de hoy martes 10 de julio del año 2023, por ante la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del asunto penal en el cual se encuentra como víctima, a que Juzgado se había distribuido la presente causa, una vez que le manifestaron que el expediente, por vía de distribución se encuentra en este Tribunal Segundo de Juicio, presidido por mi persona, el mismo indico que me había denuncia por ante los entes correspondientes en la relación a la causa seguida en contra de su hija, a quien en esta Juzgado Absolvió, en fecha 9 de diciembre de 2021, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 del Código Penal, desconociendo los motivos de las mencionadas denuncias, asimismo indico que no quería ni acercase a este Juzgado, razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal…”(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.
De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, Juez Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° PROV.- 624-2023, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-16.713.557 y ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.026.713, donde funge como víctima el ciudadano PEDRO GUSTAVO REYES, por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, critica, correcta e imparcial administración de justicia, pudiendo ello afectar el proceso judicial que este conociendo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA.