REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1625-2021
RECURSO PROVISIONAL : 1242-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILMER GABRIEL BANDRE JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros contra La Extorsión y Secuestro y LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros contra La Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2023, a través de la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.180.206, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1010-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el día 29 de junio de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES , titular de la cédula identidad N° V.-24.180.206, venezolano, natural de La Guaira, nacido 21.01.1996 (sic), de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHATARRERO, hijo de CARMEN BORGES (V) y no se sabe el nombre (sic) (v), domiciliado en: CATIA LA MAR SANTA EDUVIGUES , SECTOR 4 NO TIENE NUMERO (sic) DE CASA CERCA DEL TALLER DE CARRO EN EL CERRO (sic) teléfono:0412.665.6253 Y 0424.2736470, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no exista (sic) razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (sic)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados WILMER GABRIEL BANDRE JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros contra La Extorsión y Secuestro y LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros contra La Extorsión y Secuestro, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados WILMER GABRIEL BANDRE JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros contra La Extorsión y Secuestro y LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros contra La Extorsión y Secuestro, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 29 de junio de 2023, e impugnado en fecha 06 de julio de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 30 de junio, 03, 04, 06 y 07 de julio de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.180.206, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abogado DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Decimo Sexto (16°) con Competencia en Penal Ordinario, Fase de Proceso del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.