REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1022-2022
RECURSO PROVISIONAL : 828-2023

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 28 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano GEORGENES JOSÉ PALACIOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.647.451, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 28 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, alego entre otras cosas:

“…El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal contra una sentencia que puso fin al proceso penal que nos ocupa dejando impune la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima (la colectividad), cuyas pretensiones quedaron nugatorias. En virtud de lo anterior, consideran quien suscribe que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho que esa Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del mismo. La decisión que se impugna ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem. Es menester indicar que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que se impugnan decisión antes aludida, fundamentándola en el punto referido en el artículo 444 numeral 2° (sic), donde se establece (…). La Juez A-quo, absolvió a GEORGEONE JOSÉ PALACIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.647.451, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, alegando entre otras cosas (…). Ahora bien, el delito antes comprobado fue atribuido en el transcurso del debate oral y público al acusado GEORGEONE JOSÉ PALACIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.647.451, lo que hace necesario pasar a analizar los medios de prueba a los fines de determinar su responsabilidad, así tenemos que (…). El ciudadano CESAR JESUS FREITES LEZAMA, testigo presencial quien expuso en su entrevista en el comando policial (…) Primeramente, resulta necesario puntualizar que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal. Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora en su definitiva se baso en un amplio margen de indicar que el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria ante la ausencia de los testigos del procedimiento en el juicio oral y público, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate del juicio oral y público por parte de los funcionarios policiales actuantes, que trajeron consigo declarar absuelto al acusado de autos. Es de acotar que las pruebas conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las apreciara el Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposición esta que implica que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, que todas las declaraciones se encuentran cónsonas tanto como se evidencias en las actas policiales, como en las declaraciones tomadas en la sede policial a los testigos presenciales ". Nuestro Código Orgánico Procesal Penal adopta el sistema de la libertad probatoria en cuanto a la introducción de los medios de prueba lícitos al juicio, señalándose la posibilidad de utilizar como medios de pruebas todos aquellos mecanismos modernos por medios de los cuales es posible constatar hechos confiables. El vicio de inmotivación de los actos del Poder Público como generador de violación al derecho a la defensa comporta el desconocimiento por la parte afectada de los motivos exhaustivamente analizados, de hecho y de derecho que condujeron al Juez a dictar la decisión y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que (…) Insistimos que, en cuanto a la apreciación de la prueba, se adopta el sistema de la sana crítica; se impone la obligación del juez de apreciar los medios de prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el deber del juez de fundamentar su decisión. La prueba testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta los testigos al tribunal, debiendo ser evaluado ello por éste; y se manifiesta en la declaración de los testigos, quien introduce su dicho como elemento de convicción y fundamentos de la imputación en el escrito acusatorio, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio, lo cual debió apreciar y concatenar con la exposición de los testigos ÁNGEL FELIPE TOVAR GARCÍA y CESAR JESÚS FREITES LEZAMA que constan en las actuaciones. En este sentido, la finalidad de la prueba dentro de un proceso, es la reconstrucción de los hechos deducidos por las partes, y su fin último, llegar a la verdad material para alcanzar la justicia en la aplicación del derecho. Siguiendo este análisis, en la recurrida no se considera todos los elementos cursantes, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De manera pues, que, existiendo un hecho probado y un hecho a probar, a este último se podía llegar a través de una relación de hechos probados, era necesario un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseña y divisa de la bondad de la conclusión. Por otro lado, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, resultó fundamental para que la Juez A-quo dejara por sentado que: de los elementos probatorios señalados se evidencia que la existencia de la droga denominada MARIHUANA, se encontraba dentro del interior del bolsillo de su short al momento que le fue practicada inspección corporal al ciudadano: GEORGEONE JOSÉ PALACIO ALVAREZ, y posteriormente fue hallada la droga de la droga denominada COCAÍNA mediante inspección en el interior de su vivienda lo que genera la convicción con fundamentos serios, que es autor del hecho punible in comento, toda vez que se desprende del Dictamen Pericial que la sustancia incautada y peritada el cual consistió en Ciento diecisiete (117) envoltorios tipo cigarrillo, elaborados en papel parafinados color blanco, dimensiones aproximadas (7 x 0.5 cm), todos contentivos de material vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas y olor característico" el cual arrojó un peso neto de total de "Treinta y siete gramos con treinta y un miligramos (37,31 GRS)", las cuales se concluyo que las evidencias corresponden a la droga denomina "MARIHUANA", con la evidencia N° lis al iso, descrito como: "Treinta y tres (33) envoltorios descritos de la siguiente manera: Veintitrés (23) tipo bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético coló rojo de dimensiones de 6 cm de largo x 5 cm de ancho y trece (13) envoltorios de forma semiesférica. diámetro Icm, elaborados en material sintético color amarillo traslúcido atado a su único extremo con hebra tipo hilo de color verde, contentivos todos de una sustancia, consistencia polvo de color blanco de aspecto homogéneo y olor característico" el cual arrojó un peso neto de total de "Ciento nueve gramos con setenta y siete miligramos (109,77 GRS)" las cuales se concluyo que las evidencias corresponden a la droga denomina "COCAÍNA", con la evidencia N° 151 al 152, descrito como: "Dos (02) envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético de color blanco y negro traslúcido, atados en su único extremo en sí misma, contentivos de material vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas y característico" el cual arrojó un peso neto de total de "Ochenta y tres gramos con cuarenta y ocho miligramos (83,48 GRS)" las cuales se concluyo que las evidencias corresponden a la droga denomina "MARIHUANA" Sin tomar en cuenta para determinar la culpabilidad del acusado, lo expuestos por los testigos ÁNGEL FELIPE TOVAR GARCÍA y CESAR JESÚS FREITES LEZAMA en sus actas de entrevistas. Por ende, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso. En el caso de autos, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues la jueza de juicio no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de absolver por medio de los hechos establecidos con las pruebas debatidas en el proceso; no logró discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás producidas en el debate, y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables. Así pues, en la recurrida no se valora la prueba testimonial ofrecidas por del Ministerio Público, violentado así, de manera flagrante el principio de Tutela Judicial Efectiva, explanado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y de esta manera ocasionándole indefensión al Estado venezolano, toda vez que no le son expuestas las razones por las cuales el Órgano Jurisdiccional omite o no valora dichas pruebas, la cuales guardan estrecha relación con los hechos que nos ocupan, y necesarias en virtud que las mismas servirían para que el Juzgador hiciera conforme al artículo 22 de la Norma Penal adjetiva, su Juicio de valor, aunado a que fueron obtenidas legalmente, y por ende nos encontramos nuevamente ante una situación de inestabilidad jurídica, en la cual le es vulnerado el Debido Proceso, al titular de la Acción Penal. En tal sentido, dispone el artículo 346 del Código Adjetivo Penal que la sentencia deberá contener no solamente la enunciación de los hechos objeto del debate, sino también la determinación precisa y circunstanciada que de los mismos efectué el Tribunal, así como las bases legales y fácticas sobre las cuales se fundamenta dicho razonamiento. Así entonces, para llegar a una decisión absolutoria, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que produzca la certeza o el estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado. El juzgador sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos. Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso-a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico Ilícito de Drogas, como el cometido por la ciudadana de marras, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. En consecuencia y como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE la sentencia absolutoria y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto que garantice el debido proceso a través de un nuevo juicio oral y público pretendencia del error denunciado. Por todo lo antes expuesto, y en atención a la denuncia formulada por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a esa Honorable Sala, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio…” Cursante a los folios 57 al 67 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El profesional del derecho ABG. MARCOS BARIOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GEORGENES JOSÉ PALACIOS ALVAREZ, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… interpongo en este acto, escrito de oposición ante recurso de apelación presentado por El Ministerio Público, específicamente por La Fiscalía Sexta del Estado La Guaira con competencia en Materia de Droga, contra de la DECISIÓN dictada en fecha 17-04-2023 y publicada el día 28-04-2023 por El Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del circuito judicial Penal del Estado (sic) La Guaira, cuya decisión fue sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi representado. La Representación Fiscal realiza apelación basándose en el Artículo 444 del Código orgánico procesal penal literal 2, donde se establece "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", en tal sentido explico a continuación el por qué debe ser desestimado. En el presente escrito la representación fiscal plasma los hechos debatidos en Juicio e insiste en valorar como cierto los testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL FELIPE TOVAR GARCÍA Y CESAR JESÚS FREITES LEZAMA, al igual que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Supervisor Agregado MARAMARA VÍCTOR, Oficial Agregado GONZÁLEZ BETSABETH, Oficial MATA JOSÉ y Oficial MATA GREGORIO, da por cierto que el hecho fue probado, que la droga incautada le pertenece a mi representado, ahora bien, si estamos ante un hecho que está probado como dice la representación Fiscal, por qué motivo se realiza un Juicio Oral y Público, simplemente es por lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de La Constitución Bolivariana la cual establece " toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario"., en concordancia con el Art. N°8, del Código Orgánico Procesal Penal, "cualquiera a quien se le imputé la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. En este orden de ideas el Juicio Oral y Público es el que garantiza el derecho antes descrito y en consecuencia su decisión determina la responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen. Insiste en el escrito de que es suficiente para condenar a mi representado las declaraciones de los funcionarios actuantes por si solas, cuando por criterios reiterados y de carácter vinculante La Sala De Casación Penal ha establecido reiteradamente según sentencia N° 04123 de fecha 23 De Junio de 2004, ponente Dra. Rosa Blanca Mármol de León; que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo ello constituye un indicio de culpabilidad, más no da certeza. De igual forma traigo a colación la Sentencia N°04-0127 de fecha 02 de noviembre de 2004, de la misma ponente, que textualmente establece "si no hay testigos que confirmen lo señalado por los funcionarios, será nulo ya que debe prevalecer el principio del in dubio pro reo (la duda beneficia ai feo). Por último cito la Decisión N° 1303 Dictada por EL Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 20 de junio de 2005, donde se desprende de forma clara Que "hay una carencia de actividad probatoria y una violación a la presunción de inocencia por infracción grave de una de las garantías del proceso penal, los testimonios escritos como resultado de la inmediación deben ser ratificados enjuicio" Noto con mucha preocupación que la Representación Fiscal insta a este honorable Tribunal a desconocer dichos Principios que son los que sientan las bases de la Justicia en el proceso Penal, por cuanto estas Doctrinas por ser de carácter vinculante, permite la resolución de casos no previstos por la ley de manera clara y precisa, y a su vez da un margen de protección y certeza. La representación Fiscal en su petitorio solicita la nulidad de la sentencia absolutoria, por cuanto considera que no fue motivada la misma y por vías de consecuencia que se realice un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto. Analizando la sentencia absolutoria emitida por El Tribunal Cuarto de Juicio se puede evidenciar que cumple con los principios y garantías procesales, plasmando así una relación armónica entre todos los elementos de convicción presentados y debatidos en Juicio, es por ello que La Ciudadana Jueza en todo momento hace referencia manifiesta de cómo debe llevarse el proceso, explicando la función de cada una de las partes en el Juicio. Hay que recordar que el Juez de Juicio empieza a conocer de la causa en la medida que se presenten los elementos de convicción correspondientes y uno de los principios fundamentales es la INMEDIACIÓN, principio este que le va a permitir al ciudadano Juez conocer sobre la certeza de los hechos que se le están presentando, mal puede emitir un pronunciamiento sobre unas testimoniales de las cuales desconoce, o emitir opinión alguna si no han sido presentadas y ratificadas en juicio por quien las suscribe. Es responsabilidad de quien las promovió, las presentes en juicio para el debido debate. Por cuanto considero que la sentencia absolutoria es ajustada a derecho por los alegatos ya explanados es que solicito a este honorable Tribunal desestime la solicitud Fiscal y en consecuencia se mantenga la decisión adoptada por El Tribunal Cuarto de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Es todo…” Cursante a los folios 71 al 72 de la incidencia.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 14/06/2023, dejando constancia de la ausencia del acusado de autos, el cual fue debidamente representado por la Defensa.

En fecha 17/04/2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la que ABSOLVIÓ al ciudadano al ciudadano GEORGENES JOSÉ PALACIOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.647.451, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, posteriormente en fecha 28/04/2023, se publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 13 al 55 del cuaderno de incidencia).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el profesional del derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con violación a los principios de juicio oral y generando indefensión al Estado venezolano.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En relación al vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que el Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, sólo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones de los medios de pruebas evacuados en el juicio, así como las respuestas a las preguntas formuladas; igualmente menciona las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y explana, así como las conclusiones realizadas por las partes y prescindió de las testimoniales de los testigos; en este sentido se advierte, que en el fallo recurrido en el mencionado capítulo se dejó asentado lo que de seguida se transcribe:

“...Testimonios de los funcionarios VICTOR MARAMARA, BETSABETH GONZALEZ (vía telemática) y PAEZ GREGORIO (vía telemática), adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en su condición de funcionaria actuante y medios de pruebas del ministerio publico citados a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa. Testimonio de la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ,, funcionaria adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional quien interpreta la experticia realizada por las experta Alohe Silva Mavares y González Jeirut en su condición de expertos químicos y medio de prueba del ministerio público, en la cual dejo constancia en sus conclusiones que del análisis de la evidencia la sustancias colectada arrojo positivo para Marihuana y Cocaína, prescindiendo de los testigo presenciales, en virtud que la presente investigación comenzó en fecha 19-10-2022, fecha está en la que el ministerio publico tiene el lapso correspondiente para realizar todas las investigaciones en la presente causa, donde puede solicitar a los órganos de investigación penal todas la diligencias requeridas debitadas e indubitadas en los procedimiento donde se genere dudas de alguna actuación penal o administrativa es su etapa de investigación, el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece el desarrollo de la investigación, siendo que es un acto meramente del ministerio publico y el articulo 111 le indica cuales son sus atribuciones, si no sabia quien era el ciudadano, como imputo, como acuso y como debatió un juicio con medios de pruebas que usted apunto en un acto conclusivo (acusación fiscal), es responsabilidad del estado representado por el ministerio publico investigar sobre todos los procedimiento donde se encuentres personas privadas de libertad, ubicar los datos y documentación correspondiente conjuntamente con sus órganos auxiliares, este Tribunal, conforme a los principio generales del juicio oral y público da celeridad a todos los expedientes que se encuentran en este Juzgado sin menoscabar delito, ni personas, siendo un juez imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones. En consecuencia: Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y público como lo son La Oralidad, La concentración, La inmediación, La continuidad, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al privado de libertad, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. La cual establece la Tutela Judicial Efectiva…”

Posteriormente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se asentó:

“…Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra). Tal precisión cobra importancia en el presente debate, por cuanto los medios de pruebas incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano GEORGENES JOSE PALACIOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-26.647.451, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, nacida en fecha 05-06-1998, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de: Lisbeth Palacios (V) y de José García (V), residenciado en: Caribe, OPP 27, torre B, Ali Primera, apartamento 903, piso 09 teléfono 0414-137.44.04, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aún cuando se trajo al proceso la plenitud probatoria sobre la corporeidad del delito en cuestión. Dejando claramente que es responsabilidad de ministerio publico estar pendiente de sus medios de pruebas y traerlas al proceso pues son sus atribuciones y Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación en el proceso de los medios de pruebas testigo, de sus derecho- habientes o de los ciudadanos, en los términos establecidos en la ley. Para ello: 1) investigará los hechos punibles de acción pública; 2) promoverá y ejercerá la acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con as leyes penales; 3) promoverá y ejercerá la acción civil en los casos previstos por la ley; 4) asistirá en los procesos a la víctima; 5) promoverá la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada; 6) promoverá la extradición de los procesados que se hallen en el exterior e intervendrá en las causas en que se pretenda la extradición; y, 7) velará en las causas en que intervenga, por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal. Artículo 14.- FUNCIONES AUXILIARES. Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia penal, el Ministerio Público deberá: 1) promover investigaciones en el campo de la política criminal que permitan conocer la evolución del fenómeno criminal; 2) elaborar estadísticas de los hechos punibles y de los procesos penales e integrar un sistema general de información con las otras oficinas o instituciones que producen estadísticas relacionadas con las funciones del Ministerio Publico; 3) solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad; 4) promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos; y, 5) sugerir a las autoridades administrativas medidas de prevención de los hechos punibles y ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. Aunado que no hubo testigo ni presenciales ni referenciales del hecho imputado por la vindicta publica que corrobore o haga mención de los hechos acusados y debatidos por la representación fiscal por cuanto es el ministerio publico que debe probar con sus medios de pruebas los hechos imputados, acusados y debatidos en un juicio oral, donde se palpan, visualizan y se escuchar los medios probatorios, para poder llegar a un juicio final con un resultado. tal como lo enuncia el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece el desarrollo de la investigación, siendo que es un acto meramente del ministerio publico y el articulo 111 le indica cuales son sus atribuciones, es responsabilidad del estado representado por el ministerio publico investigar sobre todos los procedimiento donde se encuentres personas privadas de libertad, ubicar los datos y documentación correspondiente conjuntamente con sus órganos auxiliares Asimismo. Establece el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: Son atribuciones del Ministerio Público: 1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados y convenios internacionales suscritos por la república. 2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia el juicio previo y el debido proceso. 3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes del hecho delictivo.4.- Ejercer en nombre del estado la acción penal. Actualmente, para determinar la culpabilidad del procesado se debe determinar cómo cierto con distintas declaraciones que van a sustentar la pruebas documentales, los cuales deben estar íntimamente relacionadas. Concluyendo en consecuencia que no existen en el presente caso probanzas que abonen a esa reconstrucción de los hechos, que conduzca a la prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometidos a proceso. De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, no hubo en el juicio concordantes declaraciones para sustentar las pruebas documentales en esta sala juicio, en virtud a ello por la ausencia de elementos de prueba que confirmen la versión que pueden sustentar la hipótesis acusatoria, no se hizo lo propio en lo que a la acción, a la propia conducta endilgada al acusado se refiere, ya que los medios de pruebas ofrecidas resultaron ser de procedencia de licita, legales y pertinentes las cuales fueron demostradas en el debate oral y público, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.…”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que en el caso del ciudadano GEORGENES JOSÉ PALACIOS ALVAREZ debía aplicarse el principio de Indubio Pro Reo, ya que con los medios de pruebas evacuados no logró el convencimiento del nexo causal entre el acusado y la sustancia ilícita encontrada en la residencia del mencionado acusado, ello en razón que fue infructuosa la comparecencia al debate oral y público de los testigos que presenciaron la revisión de la vivienda y que fueron promovidos por la representación Fiscal, no pudiendo establecer con certeza si la sustancia ilícita fue encontrada en la residencia del mencionado acusado, aunado a ello invocando la sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Penal señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Ahora bien, de la revisión a las presentes actuaciones observó este Tribunal Superior que la recurrida en fecha 13/02/2023, 27/02/2023 y 14/03/2023, libro oficios dirigidos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la Policía del estado La Guaira, anexo boletas de citación a nombre de los ciudadanos Cesar y Ángel, con el objeto de hacerlo comparecer al acto del Juicio Oral y Público, de igual manera se observo que en fecha 20/03/2023, la Dirección de la Policía del estado La Guaira informó en las diligencia practicadas que el testigo Cesar Jesús Freite Lezama no reside en la dirección aportada y el testigo Ángel Felipe Tovar García, se encontraba de viaje fuera del país, prescindiendo el Tribunal recurrido de los TESTIGOS, como se evidencia en el capítulo titulado “Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados”, que la juzgadora A quo señala: “…Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica: este Tribunal realizo las diligencias correspondientes en relación a los medios de pruebas interpuesto en el escrito acusatorio por el ministerio publico (sic) relacionado los funcionarios y testigos, la cual dice la comunicación mediante oficio número 023, de fecha 15-03-23, por lo que el día de hoy se prescinde de los testigos Ángel Felipe Tovar García y Cesar Jesús Freites, toda vez que se agotaron las vías para su ubicación, tal como lo establece el artículo 340 en su parte infine, igualmente se establece que el oficio dirigido a Migración la representación fiscal no trajo a esta sala de juicio las resultas correspondientes y tiene la información de la progenitora del testigo, que el mismo se encuentra fuera del país, por lo que no puede este Tribunal seguir dilatando el proceso, cuando ya se tiene una respuesta del familiar directo del testigo del procedimiento consignado por el ministerio publico (sic). En consecuencia se prescindió de dicho testimonio previa anuencia de las partes. 2.- Se prescinde del Testigo: Freites Lezama Cesar Jesús, una vez agotada la citación por el Tribunal, aunado al oficio de fecha 15-03-2023 sin objeción del ministerio publico ni la defensa. En consecuencia se prescindió de dicho testimonio previa anuencia de las partes. 3.- Se prescindió del funcionario Mata José, quien renuncio a su cargo en fecha 01-02-2023 según oficio numero 023-23 de fecha 15-03-2023. En consecuencia se prescindió de dicho testimonio previa anuencia de las partes. En virtud a ello y visto que ya no queda órganos de pruebas para ser escuchados en esta sala de juicio, se cierra el lapso de promoción de las pruebas…”, evidenciándose que la recurrida no agoto los medios necesarios para hacer comparecer al testigo Cesar Jesús Freite Lezama, cuando consta en las actuaciones la dirección aportada por el testigo es ubicable, y en relación al ciudadano Ángel Felipe Tovar García, la A quo y la representación Fiscal no agotaron las vías necesaria para solicitarle a la progenitora del mencionado testigo dirección alguna para establecer en cual país se encontraba el mismo para realizar Audiencia por vía Telemática, tal como se realizó con los funcionarios actuantes en el proceso, además de ellos observa esta Alzada que en fecha 21/03/2023, la A quo libro oficio N° 175-2023, dirigido a la Dirección de Migración de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería, cuya resulta no consta en la causa.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental invocar el criterio reiterado y pacifico tanto de la sala constitucional como de la sala penal de nuestro máximo tribunal con respecto a la sustentación de los fallos, por ende, es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:

“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”

Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Asimismo, el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal dispone que el Juez puede declarar de oficio la nulidad cuando la misma se base en vulneración de derechos o garantías constitucionales, las cuales se consideran absolutas, ello conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 ejusdem y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que nombramos la sentencia N° 58 del 14/02/2013 emanada de la Sala Constitucional, la que entre otras cosas asentó: “…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico procesal penal…”

Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.

En este sentido, esta corte de apelaciones aplicando las interpretaciones legales y Constitucionales a las cuales hemos hecho referencia, así como al criterio fijado por nuestro máximo tribunal, tenemos que es una obligación del juzgador que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación del sujeto en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesaria para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega la Jueza A quo a tan contundente decisión.

En razón de todo lo expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 17/04/2023 y publicada el día 28/04/2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano GEORGENES JOSÉ PALACIOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.647.451, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso pronunciarse en relación a las demás denuncias, ORDENANDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo y se ORDENA LA CAPTURA del precipitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.