REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 21 de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1218-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1270-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MICHAEL TORRES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RENÉ ROSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.774.989, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2023, a través de la cual, entre otras cosas decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 y articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1270-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el día 03 de julio de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JESÚS RENÉ ROSA SOSA, titular de la cedula (sic) de identidad número V-26.774.989, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Se ACOGE TOTALMENTE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 y articulo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para el ciudadano JESÚS RENÉ ROSA SOSA, titular de la cedula (sic) de identidad número V-26.774.989, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado MICHAEL TORRES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RENÉ ROSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.774.989, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado MICHAEL TORRES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RENÉ ROSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.774.989, cuya legitimidad activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada de fecha 29 de junio de 2023, levantada por el Juzgado A quo, inserta al folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación
B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de julio de 2023, e impugnado en fecha 11 de julio de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 04, 06, 07, 10 y 11 de julio de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 y articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abogado EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, Extorsión y Secuestros y Delitos Económicos, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.