REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

SALA ACCIDENTAL N° 014-2023

Macuto, 26 de Julio de 2023
212º y 164º
Asunto Principal PROV-889-2020
Recurso PROV-766-2023


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREIBER CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.163.067, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2023, a través de la cual, entre otras cosas, se declaró SIN LUGAR la solicitud de efecto extensivo invocado por la defensa privada, por considerar que son circunstancias diferentes las que motivaron la revisión de medida de los otros acusados involucrados en el presente caso y en razón de no haber variados las circunstancias que generaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ut-supra.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREIBER CAMPOS CAMPOS, alegó entre otras cosas, que:

“… Entre los argumentos de la defensa en la audiencia realizada, se solicitó a la Juez ad quo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que la presente causa fue llevada en contra de varios imputados, siendo que los mismos gozaron de medidas cautelares, y encontrándose en las mismas condiciones, los mismos hechos y motivos, es por lo que se debió extender el beneficio a mi patrocinado, a fin de que et mismo pudiera realizar, su juicio gozando las mismas condiciones de los demás.(…) El efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y la unidad del proceso que transciende a todos los imputados de una causa, y tiene como finalidad evitar juicios y fallos contradictorios dentro del mismo proceso en diferentes personas, en cuanto sea más favorable.(…) En este orden de ideas, y visto que lo que se está denunciando es de orden público constitucional ya que de lo que se habla es de la libertad personal, el debido proceso, el derecho o la defensa y la garantía de presunción de inocencia, es por lo que solicito se levante la medida de privación de libertad y en su lugar se le Impongo a mí defendido una medida menos gravosa, tal y como la gozan todos los imputados de esto causa.(…) Ciudadanos Magistrados, puede observarse que lo detención de mi patrocinado no obedeció a la comisión de un delito flagrante, ya que el mismo al enterarse de que estaba siendo solicitado por un tribunal se puso a derecho, entregándose al órgano policial que tenía más cerca de su localidad, tal y como consta en el acta policial de aprehensión, por lo que no se configura de ninguna manera el peligro de fugo y de obstaculización, ya que de haber querido se había sustraído al proceso.(…) Por lo que esta medida de privación de libertad contraviene sus derechos y garantías establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, solícito se aplique efecto extensivo invocado en su oportunidad.(…) Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de las consideraciones jurídicas esbozados y las rozones de hecho y de derecho que me autorizan y que se subsumen dentro del precepto señalado en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente RECURSO DE APELACIÓN y que el mismo seo declarado CON LUGAR y en consecuencia: UNICO: RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida por ese tribunal, en fecha 17 de abril del presente año, en la cual no admitió el recurso de efecto extensivo invocado a favor del imputado…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17 de abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.067, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos (sic) de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando este Juzgado los delitos PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por considerar que se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ya que el tiempo que las personas permanecen sometidas es el tiempo que duro el asalto y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, se desestima y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en cuanto a este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada, referidos a las testimoniales de los ciudadanos ARELI GALINO BUENERA, CI. 14.046.420, MURIEL HUERTO 13.109.678, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. De igual manera se deja constancia que la defensa no consigno escrito de excepciones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado de autos, en virtud de que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de efecto extensivo de la defensa privada, por considerar que son circunstancias diferentes las que motivaron la revisión de medida de los otros acusaros (sic) involucrados en el presente caso y en razón de no haber variados las circunstancias que generaron su imposición, manteniéndose la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.067. SEXTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público del ciudadano FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.067, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos (sic) de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda...” Cursante a los folios 38 al 42 de la séptima pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la recurrente para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Tribunal A quo declaro Sin lugar la solicitud de imponer al ciudadano acusado FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, a través del efecto extensivo, en virtud que otros acusados gozan de una medida cautelar sustitutiva de libertad, encontrándose el precitado ciudadano bajo las mismas condiciones y circunstancias, en consecuencia solicita sea declarado con lugar el presente recurso y que le sea aplicado el efecto extensivo a su representado.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por la defensa, radica en que se declare con lugar la apelación en contra de la decisión dictada por la Juez A quo, mediante la cual declaro Sin lugar la solicitud de la defensa, de que su defendido FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, fuera beneficiado mediante el efecto extensivo, con una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 06 al 17 de la séptima pieza riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 07 de Marzo de 2023, por Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa al ciudadano FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“...Es el caso ciudadano Juez que a partir de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2020, y hasta la actualidad funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas han recibido denuncias por parte de las victimas en distintas fechas quienes manifestaron que en la Autopista Caracas- La Guaira tanto en dirección al Distrito Capital como en Dirección hacia el estado La Guaira, sujetos desconocidos ingresan a las Unidades de transporte colectivo, y bajo amenaza de muerte con armas de fuego incluso golpes, despojan a las víctimas de sus pertenencias, usando en todas las ocasiones el mismo modus operandi, el cual consiste en levantarse de sus asientos cada uno de los autores de los hechos (ya que es una banda delictiva que opera en el sector pre nombrado) antes de la entrada de Ciudad Caribean, se colocan en puntos estratégicos de la Unidad de transporte dándole la voz de alto, al conductor amenazándolo de muerte y le indican que vaya hacia una zona boscosa denominada el “Túnel del Amor” en el sector El Limón, despojando a las víctimas de sus pertenencias para luego emprender la veloz huida, posteriormente las víctimas fueron debidamente entrevistadas por el órgano investigador y dadas las resultas de las diligencias practicadas se pudo dar con la aprehensión de varios sujetos participes de la banca denominada “EL BACHACO”, identificados algunos de ellos como OSWALDO IRVÍN TELLO CASTILLA, RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ, cédula de identidad nros. V-23.687.374 Y V-22.600.600 respectivamente, aprehendidos en fecha 08-09-2020, seguidamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos JEFERSON ALEXANDER GONZÁLEZ BARRIO, Cédula de identidad Nro. V-30-166-248; Angel Gabriel Guedez Molina, cédula V-26.6983.636 y Samuel Enrique Elista Garata cédula V- 28.314.209, seguidamente en fecha 06-10-2020 logran la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ROBER MANUEL DOS SANTOS VICENT, cédula V-24.182.859 cada uno de ellos presentados por ante los tribunales correspondientes. Una vez realizada una de las diligencias en la cual se mostró el álbum fotográfico de los sujetos que presentan índice delictivo en dicha zona, fue reconocido como uno de los lideres de dicha banda el sujeto apodado EL REY quien quedo plenamente identificado como JOSE GREGORIO VILLARROEL RAMOS igualmente la investigación logra la identificación plena del cabecilla de la banda identificado como FREIBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-21.163.067. Razón por la cual se solicito al tribunal escrito solicitando orden de aprehensión para ambos siendo acordada según boletas 007 y 008-2020 de fecha 19-03-2020. Fue hasta el día 23 de enero del presente año cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas logran la retención del ciudadano FREIBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, siendo puesto a la orden del tribunal que lo requiere, se realizó audiencia para oír a! imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control, quien le decretó privativa de libertad y los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem…”

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, plenamente identificado en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales serán evacuados en el juicio oral y público, especificándose a continuación.

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:

1. TESTIMONIALES

víctimas y testigos

1.1- Se promueve testimonio del ciudadano ARGELIO, quien denuncio por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado La Guaira, en fecha 15-10-2020, denuncia los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto es la persona que denuncia los hechos, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.2.- Se promueve testimonio del ciudadano BOCANEGRA, quien rindió por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado La Guaira entrevista en fecha 15-10- 2020. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto es uno de los pasajeros del autobús y victima de los hechos, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.3- Se promueve testimonio del ciudadano ANDERSON JIMENEZ, quien rindió por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado La Guaira entrevista en fecha 15-10-2020. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto es uno de los pasajeros del autobús y colector del mismo, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.4.- Se promueve testimonio del ciudadano YULIMAR GARCIA, quien rindió por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado La Guaira entrevista en fecha 15-10-2020. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto es uno de los pasajeros del autobús y colector del mismo, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.5 Se promueve testimonio del ciudadano MARIO TECCA, quien denuncio por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado La Guaira entrevista en fecha 25/08/2020. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto es uno de los victimas, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.6 Se promueve testimonio de la ciudadana BEISNEICKER ABACHE., quien denuncio por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado La Guaira entrevista en fecha 25/08/2020. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto es uno de los pasajeros del autobús y colector del mismo, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.7 Se promueve testimonio del ciudadano WUINDER LAYA quien rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado la Guaira, en fecha 24/09/2020, por el ciudadano WUINDER LAYA. (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto es uno de los pasajeros del autobús y colector del mismo, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

Funcionarios Actuantes

1.2.- Se promueve testimonio de los funcionarios OFICIAL LOPEZ KENNEDY, credencial única 0084; SUPERVISOR AGREGADO RODRIGUEZ RICARDO, credencial única 0150, adscrito a la Dirección de Investigación penal de la policía Municipal del estado la Guaira, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 14 de febrero de 2022, en la cual dejan constancia del traslado al lugar de los hechos. “Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en los hechos investigados, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales participó.

1.3- Se promueve testimonio de los funcionarios SUPERVISOR OSORIO RUBEN, credencial única 0185; (PERITO) OFICIAL DIAZ ISRAEL, credencial única 0185, adscritos a la Dirección de Investigaron penal de la policía Municipal del estado la Guaira, quienes suscriben ACTA DE DILIGENCIA de fecha 14 de febrero de 2022, en la cual dejan constancia del traslado al lugar de los hechos donde realizaron la INSPECCIÓN TECNICA correspondiente. “Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la diligencia de investigación necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en los cuales realizaron la referida diligencia.

2.- Expertos:

2.1.- Se promueve testimonio de los funcionarios Detectives Jefe PIÑANGO DEYVIS y el Detective Agregado DANILO ANGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira quienes suscribieron INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-10-2020. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la diligencia de investigación necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en los cuales realizaron la referida diligencia y conocen de la condiciones del lugar.

2.2.- Se promueve testimonio del funcionario Detective Jefe ROLDAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira quien suscribe dos ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-10-2020; 16-10-2020; 21-10-2020 y 12-11-2020 en las cuales se traslada hasta el lugar de los hechos Autopista Caracas la Guaira, a la altura del barrio el limón, parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, y en la cual se traslada en compañía de una de las victimas identificada como RAFAEL ANTONIO BOCANEGRA al departamento donde le exponen de vista y manifiesto los álbumes fotográficos de los sujetos dedicados a cometer ROBOS A LAS UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO y luego de varios minutos logro identificar a tres sujetos los cuales el primero responde al nombre de 01; JHONAMEL INDRIAGO, titular de la cédula de identidad V-27.482.540, los otros dos responden a los alias “ BACHACO” y “REY”, estos integrantes activos de la banda “ EL BACHACO”...” “... es cuando se conforma en comisión en compañía de los detectives Jefíx Barrios, Luis Díaz y Marión Bello para trasladarse hasta el barrio el limón en aras de identificar y ubicar a los ciudadanos mencionados EL REY y EL BACHACO. Seguidamente el funcionario Pérez Roldan se traslada hasta a la sala de sustanciación y constato que los sujetos identificados están relacionados con otras investigaciones K- 20-0108-01014; K-20-0138-01118-; K-20-0138-01213, K-20-0138-01091, iniciada por la comisión de los delitos contra la propiedad ROBO y contra las personas LESIONES, donde figuran Multiplicidad de victimas. Y por último se traslada en el sector los cocos, parada de autobuses Caracas - Caribe municipio Vargas, parroquia Caraballeda estado la Guaira, donde logran conversar con el ciudadano identificado como JOHANALY quien hace vida en la parada de moto taxi de Caribe, ya que siempre aborda una moto de un muchacho llamado EL NEGRO. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la diligencia de investigación necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en los cuales realizaron la referida diligencia y conocen de la condiciones del lugar.

2.3- Se promueve testimonio del funcionario Detective Agregado RICHARD PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira quien suscribe dos ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-10-2020; 20-10-202; 21-10- 2020 ; 23-10-2020 y 24-11-2020; en las cuales se traslada hasta el lugar de los hechos Autopista Caracas la Guaira, sector la Cruz, lugar donde mantienen un coloquio con una persona de sexo masculino quien indico que en el sector la existencia del grupo delictivo que se apodan COQUITO, EL BACHACO; EL REY CARA DE NIÑA. JONAMEL INDRIAGO...” Seguidamente deja constancia de la comparecencia de RAFAEL BOCANEGRA, quien funge como víctima, el mismo le entrego caja y copia fotostática de los seriales IMEI: pertenecientes al teléfono celular HYUNDAI, modelo: E553, color CHAMELOEON BROWN, el cual es mencionado como hurtado. Seguidamente se conforma en comisión y se traslada hasta el sector EL LIMON CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, BARRIO LA CRUZ, SECTOR EL MACAN. PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS donde logran a detención de cuatro sujetos los cuales quedaron Identificados como Edwin José Delgado, Jeison Manuel Soto, Yonamel Indriago y Gabriel Chacón, a quienes le incautaron un bolso contentivo de cuatro celulares, los cuales indico Yonamel Indriago le fueron entregado por su hermano DAVID ALFREDO CHACON quien para el momento se encontraba junto a u sujeto apodado el REY, los mismos dejan constancia de la aprehensión de los mismos, siendo presentados en flagrancia. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la diligencia de investigación necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en los cuales realizaron la referida diligencia y conocen de la condiciones del lugar.

2.4- Se promueve testimonio del funcionario Detective Jefe Marión Bello, quien en fecha 16-11-2020, suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JOHANALY CAMPOS, quien manifestó que recibió citación con la finalidad de rendir declaración en ocasión a unos hechos ocurridos en la autopista Caracas la Guaira, en la cual se encuentra su hijo de nombre FREIBER CAMPO, conocido como Bachaco. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto fue una de las personas entrevistadas necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en los cuales realizaron la referida diligencia y conocen de la condiciones del lugar…”

Observándose que con base a ello la Juez A quo admitió parcialmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, cambiando la calificación jurídica de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, a la de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, desestimando el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por considerar que los hechos se subsumen en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y a su vez DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto no se evidencia en actas la presencia de reconocimiento médico legal practicado a las víctimas del proceso, por lo que no se puede acreditar la comisión de este tipo penal en contra del hoy acusado.

En cuanto a la denuncia planteada en que se declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le fuera impuesto una medida menos gravosa al acusado de autos, mediante el efecto extensivo. Al respecto, se observa que de la fundamentación del fallo recurrido se constató lo siguiente:

“…En cuanto la solicitud realizada por la defensa Privada en la cual requiere la aplicación del efecto extensivo, y en tal sentido le sea que sea revisada la medida impuesta a su representado, a esta juzgadora advierte que los motivos que conllevaron al decreto de la Medida Privativa de Libertad en fecha 24/01/2023 no han variado; por el contrario, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público se considera que existe un pronóstico de condena y por ello se ordenó la apertura del juicio oral y público por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena superior en su término máximo a diez años de prisión; aunado a ello, no es aplicable el efecto extensivo, por cuanto fueron distintas las condiciones que hicieron posible la revisión de medida de los otros involucrados en el hecho en estudio, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la negativa dictada por la Juez A quo, se basó en que los motivos que conllevaron al decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no han variado, así como vislumbro que existe un pronóstico de condena, por lo que ordenó la apertura del juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena superior en su término máximo a diez años de prisión, acotando que no le es aplicable el efecto extensivo, por cuanto fueron distintas las condiciones que hicieron posible la revisión de medida de los otros involucrados en los hechos que dieron lugar al presente proceso; en este sentido observa esta Alzada, que de una revisión de las actuaciones procesales que consta en la presente causa, se evidencia que a los ciudadanos acusados OSWALDO IRWIN TELLO CASTILLO, RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ, ANGEL GABRIEL GUEDEZ MOLINA, JEFERSON ALEXANDER GONZALEZ BARRIOS, SAMUEL HENRIQUE ELISTAN GARATE, JOSE GREGORIO DOS SANTOS VICENT, JONAMEL ALEXANDER INDRIAGO PEÑA, GABRIEL JOSE CHACON HERNANDEZ, JEISSON MANUEL SOTO MARTINEZ y EDWIN JOSE BORGES DELGADO, les fueron impuestas la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y decretado el Sobreseimiento de la causa, en virtud que se les realizó audiencia de reconocimiento en rueda de individuos establecido en el articulo 216 ejusdem, en la cual fueron favorecidos al no ser reconocidos por las personas que figuran como víctimas en el proceso, y a su vez fueron entrevistados por los miembros de la comisión especial denominada Revolución Judicial, conformada por los diputados de la Asamblea Nacional, por lo que es contrario a la situación en que se encuentra el ciudadano FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, ya que el mismo no fue entrevistado por la referida comisión y no le fue realizado el acto de reconocimiento en rueda de individuos, el cual pudo haber solicitado la defensa del precitado ciudadano en su oportunidad legal como lo es la fase de investigación, es por ello que, a pesar de que al ut supra acusado le fueron atribuidos los mismos hechos y tipos penales en la audiencia preliminar, no es menos cierto que, no hizo uso de los mecanismo o derechos que le proporciona o establece la norma Adjetiva Penal, en razón ello, no está bajo las mismas circunstancias que los demás sujetos que se encuentran sujetos al proceso, por lo que su situación jurídica no ha variado desde su presentación ante el Juzgado A quo, por lo que considera esta Alzada que no están satisfechos los supuestos del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”

Asimismo, establecen los artículos 300 numeral 1 y 313 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se transcribe: “…Articulo 300. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…) Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…)2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. (…)3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”


Ahora bien, en razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que el Ministerio Público no ofreció ningún medio de prueba que vincule al acusado de autos con el delito de Lesiones Personales Leves y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias o sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, todo ello en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 22 y 26 del Texto Constitucional; por lo que, esta Alzada considera que no se violentó lo dispuesto expresamente en los referidos artículos, ni lo dispuesto en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no se vulneraron las garantías constitucionales y procesales, en consecuencia se desecha tal alegato invocado por el recurrente. ASI SE DECIDE.

De todo lo anteriormente, por las razones de hecho y de derecho ya explanados, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de efecto extensivo invocado por la defensa privada, por considerar que son circunstancias diferentes las que motivaron la revisión de medida de los otros acusados involucrados en el presente caso y en razón de no haber variados las circunstancias que generaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS. Y ASI SE DECIDE.