REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de julio de 2023
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-485-2023
ASUNTO: PROV-798-2023
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano UNAY REINALDO DIAZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2023, mediante la cual RECHAZÓ LA QUERELLA, interpuesta en contra de los ciudadanos SANDRA YRAIMA PEREIRA, ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA y TARRIN MALAVE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos contra la corrupción de funcionarios, agavillamiento, de los abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos, de la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 199, 203, 204, 229, 230 y 286 del Código Penal, en razón de lo establecido en el encabezamiento del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el ciudadano UNAY REINALDO DIAZ, en su condición de víctima, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Vista la decisión de fecha 21 de Abril de 2023, que rechazó la querella interpuesta contra las ciudadanas SANDRA YRAIMA PEREIRA y ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA y otros por identificar por el presunto delito a tenor de los artículos 197, 199, 203, 204, 229, 230 y 286 del Código Penal Venezolano, en este acto APELO a la mencionada decisión dictada por este Tribunal en virtud, que me causa un perjuicio irreparable por el Uso de Documento Público autenticado ante la notaria publica(sic) que consta en autos, que es “Falso” donde los victimarios actúan al margen de la ley y posee las dos (2) características imprescindible para que el documento sea legal y valido y legitimo; 1. Aceptación y firma de las partes. 2) Sello que certifique su autenticidad el cual no corresponde al año 1997 dice: República Bolivariana de Venezuela; cuando debe decir República de Venezuela; de conformidad con mi derecho de apelación a tenor del articulo 278 ultimo aparte…” Cursante al folio 53 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 21 de abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…RECHAZA LA QUERELLA incoada por el ciudadano UNAY REINALDO EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.647.722, en contra de los ciudadanos SANDRA YRAIMA PEREIRA, ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA Y TARRIN MALAVE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos contra la corrupción de funcionarios, agavillamiento, de los abuso de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos, de la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 199, 203, 204, 229, 230 y 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 40 al 46 en el expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso se inició por querella presentada en fecha 20 de marzo de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y recibida en la misma fecha en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, interpuesta por el ciudadano UNAY REINALDO DIAZ, representado por el profesional del derecho ABG. JOSE AMERICO GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos SANDRA YRAIMA PEREIRA, ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA y TARRIN MALAVE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos contra la corrupción de funcionarios, agavillamiento, de los abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos, de la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 199, 203, 204, 229, 230 y 286 del Código Penal.
Del contenido del escrito recursivo planteado, queda expresamente evidenciado que la argumentación del ciudadano UNAY REINALDO DIAZ, para atacar el fallo impugnado, es que el mismo le causa un perjuicio irreparable por el Uso de Documento Público autenticado ante la notaria publica que consta en autos, el cual es falso.
Ahora bien, observa esta Alzada que, a los folios 40 al 46 de la causa original, cursa decisión de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la querella interpuesta por el ciudadano UNAY REINALDO DIAZ, en su condición de víctima, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo sobre la admisión de la querella, el Tribunal de Control debe realizar una revisión de forma, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 755, de fecha 08-05-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, estableció lo siguiente:
“…el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado…”
Así las cosas, este órgano colegiado pasa a verificar los requisitos establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho. En relación al numeral 1, el cual establece: “…El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada…”; se puede evidenciar que consta inserto a los folios 32 al 33 de la causa original, escrito consignado por el ciudadano Unay Reinaldo Díaz, en el cual subsana lo ordenado por el Tribunal de Control, referente a los datos filiatorios del mismo y su parentesco con los querellados, lográndose observar que no consta el estado civil del querallante, por lo que no cumple con lo dispuesto en el ut supra numeral ya descrito, siendo estos datos indispensables para la identificación de quien interpone la querella. Por lo que hasta este punto la querella no cumple con los requisitos, como lo dictamina la norma Adjetiva Penal.
En relación al numeral 2, el cual prevé: “…El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada…”; de acuerdo al escrito que cursa en actas, ya mencionado en el párrafo anterior, del mismo se desprende que, el querellante estableció el nombre, apellido, edad y residencia de las ciudadanas SANDRA YRAIMA PEREIRA y ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA, omitiendo los datos de identificación del ciudadano TARRIN MALAVE SALAZAR, siendo que estos datos son indispensables y necesarios para que se pueda determinar la identificación de los sujetos a quienes van dirigida la persecución penal, evidenciándose que no se encuentra satisfecho lo dispuesto en este numeral en cuestión, por lo que esto incurre en la inadmisibilidad de la querella, así como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2083 de fecha 05-11-2007, que estableció; “…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado no constituyen meras formalidades. Los mismos resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal(…)
Se concluye, entonces, que el incumplimiento con el deber de aportación de los datos personales que, como norma imperativa, preceptúa el artículo 294.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como concurrentes a la individualización del o de los querellados, constituyó, según la correcta apreciación del tribunal penal, razón legalmente suficiente para la declaración de inadmisibilidad de la querella…”
En cuanto al numeral 3, dispone lo siguiente: “…El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración…”; se puede observar que en el escrito de querella que cursa a los folios 01 al 07 de la causa original, el ciudadano UNAY REINALDO DIAZ, hace mención de los delitos por los cuales considera deben ser imputados los querellados, como son los delitos contra la corrupción de funcionarios, agavillamiento, de los abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos, de la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 199, 203, 204, 229, 230 y 286 del Código Penal. Asimismo, realiza una narración de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella, de la siguiente manera: “…relacionados con los hechos ocurridos el 23 de Diciembre de 1997 en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, donde los ciudadanos CARLOS GARCIA TOLEDO, venezolano, mayor de edad quien era portador de la cedula de identidad número V-17.226 (fallecido) y SANDRA YRAIMA PEREIRA plenamente identificados arriba documento de compra venta elaborado por el abogado JESUS ESTEBAN HERNANDEZ IPSA N° 9137, presuntamente en presencia del abogado TARRIN MALAVE SALAZAR Notario Público Primero del Estado Vargas autenticaron una compra venta de un inmueble quedando anotado bajo el número 51, tomo: 112 de los libros de autenticaciones del año 1997, constituido por una parcela de terreno que forma parte de las tierras de la urbanización Granjas de Carayaca ubicada en la parroquia Carayaca, del extinto Departamento Vargas del Distrito Federal, distinguida dicha parcela con el número 61 de la primera zona del plano general de la mencionada urbanización, con una superficie de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000M2) y comprendidos dentro de los linderos siguientes y medidas conforme al plano agregados al cuaderno de comprobante respectivo," partiendo del punto A Norte: el lindero bordea la calle Tarma, desviándose luego hacia el Sur; siguiendo el borde de dicha calle Tarma y luego el de la primera calle Arenal, en doscientos sesenta metros (260m) hasta el punto B, Sur-Norte, bordea una quebrada de la urbanización en ciento treinta y cinco metros (135M), a terminar en el punto A, y dicho inmueble esta protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Del Municipio Vargas del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de mayo de 1972 y quedó registrado bajo el número 48, Protocolo1, tomo 4, el precio de la presunta venta fue por la cantidad de Quinientos mil Bolivares (Bs. 500.000,00). Documento notariado que reproduzco marcado con la letra "A" Es importante destacar ciudadano Juez, que en fecha, 6 de noviembre de 2000 los ciudadanos CARLOS GARCIA TOLEDO, venezolano, mayor de edad quien era portador de la cedula de identidad número V-17.226 (fallecido) y SANDRA YRAIMA PEREIRA plenamente identificados arriba autenticaron un documento de Arrendamiento de un inmueble elaborado por la abogado CARMEN VALECILLOS IPSA N° 27.485, presuntamente en presencia del Notario Público Primero del Estado Vargas, el mencionado acto público se realizó sobre el mismo inmueble que en fecha 23 de Diciembre de 1997 fue presuntamente autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, y quedó registrado bajo el número 48, Protocolo 1, tomo 4, el precio de la presunta venta fue por la cantidad de Quinientos mil Bolivares (Bs.500.000,00). Documento notariado que reproduzco marcado con la letra "B". Acto seguido ciudadano Juez, en fecha, 9 de Agosto de 2002 los ciudadanos CARLOS GARCIA TOLEDO, venezolano, mayor de edad quien era portador de la cedula de identidad número V-17.226 (fallecido) y SANDRA YRAIMA PEREIRA plenamente identificados arriba autenticaron una renovación de Arrendamiento por el mismo inmueble esta vez elaborado por la abogado ALONZO GOMEZ IPSA N° 7,881, presuntamente en presencia del Notario Público Vigésima Tercera del Municipio Libertador esta vez en la Ciudad de Caracas, el mencionado acto público se realizó sobre el mismo inmueble que en fecha 23 de Diciembre de 1997 fue presuntamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, y quedó registrado bajo el número 48, Protocolo1, tomo 4, el precio de la presunta venta fue por la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Documento notariado que reproduzco marcado con la letra "C". Ahora bien, ciudadano juez, quien suscribe UNAY REINALDO EDUARDO DIAZ GONZALEZ, plenamente identificado en auto, soy víctima de estos hechos delictivos por cuanto me causan un perjuicio irreparable ya que he sido objeto de acciones temerarias, perturbaciones a la propiedad y agresiones verbales desde el mes de enero de 2023, y contra mi casa donde tengo más de 18 años residenciado y ejerzo la posesión de la propiedad de forma pacífica continua y permanente hecho que es público notorio y comunicacional por el consejo comunal "Tarama Lideres del Vigia" de la parroquia carayaca, así como también tengo aval por la comuna "Indios Taramas" además que con mi grupo familiar he cultivado árboles frutales y tengo más de 70 matas de aguacates así como también animales actualmente poseo en la propiedad un toro de 500kg aproximadamente, también en dicha propiedad bajo mi posesión funciona como actividad comercial el "Club Social y Deportivo la Montaña del Litoral S.R.L: bajo mi administración. Actualmente estas acciones temerarias y delictivas son dirigidas por la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA y otros, en compañía de funcionarios de la Policía estadal de la Guaira y Policía Municipal de la Guaira, que no son partes y no tienen cualidad procesal. Ciudadano juez, A ciencia cierta no hay certeza de que el documento presuntamente forjado, que data el 23 de Diciembre de 1997 autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, se halla realizado en esa fecha se presume que se hizo en fecha reciente en este año 2023, ya que las acciones temerarias y perturbaciones hacia el inmueble y mi persona se inicio en enero de 2023, antes no había ocurrido ningún tipo de perturbación alguna…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se observa que el querellante no detallo o individualizo la conducta o participación de las personas denunciadas por los delitos antes mencionados, por lo que es necesario explicar los hechos y se haga una concreta imputación a las personas que se les pretende iniciar el proceso penal, por lo que su incumplimiento procede a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, así como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2083 de fecha 05-11-2007, de la siguiente manera: “…En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además, haga la concreta imputación personal de los mismos (…).
La individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados señalados en el escrito de querella, no es un simple formalismo, y por tanto, su incumplimiento, da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma…”
Por último, en lo que respecta al numeral 4, el cual dispone: “…Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”; del escrito de querella que reposa en actas, el legitimado pasivo, no realizó una debida, especifica y detallada relación de los hechos, por los cuales hoy denuncia a las personas contra quienes se interpone el escrito de querella, no estableció una relación de circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como lo señaló el Juzgado A quo en su decisión, pues la narración detallada de los hechos es esencial para la admisión de la querella y el inicio del proceso penal, de acuerdo a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la reiterada sentencia mencionada anteriormente, la cual ha previsto: “…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…”
En este sentido, este Superior Despacho observa que el Tribunal A quo al momento de motivar los pronunciamientos efectuados en fecha 21 de abril de 2023, cursante a los folios 44 y 45 de la causa original, estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“…En este Punto la Sala Constitucional en su sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, expediente M° 05-0291, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:
"...En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la-víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso...", (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Del mismo modo, la doctrina ha venido sosteniendo que la Querella, es un modo de cómo la víctima insta el inicio de la persecución penal que genera el inicio de la investigación para determinar la comisión o no de un hecho punible y la responsabilidad del imputado. Terminada la investigación y presentada la acusación, si la víctima no se adhiere a la misma, podrá presentar su acusación particular. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la Acusación, la Querella y la Denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, por causas de acción pública, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varia dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio. Resulta con ello claro que la Querella, procede por delitos de acción pública, cuando no se haya iniciado una investigación penal, pues su finalidad es dar inicio a la misma para que el Ministerio Público adelante la investigación, proporcionándole la víctima su apoyo o colaboración, además de solicitarle la práctica de algún tipo de diligencias en procura del establecimiento de la verdad, pues es su derecho.
Además de ello del mismo escrito propuesto se evidencia que estos indican la existencia de una causa penal ya instaurada en sede fiscal lo cual es perfectamente verificable en la presente causa, puesto que este mismo despacho decreto inicialmente la incautación de los libros de actas de la empresa motodelicias (sic) y posterior a ello a petición de la vindicta publica se decretaron ante este mismo Juzgado medidas innominadas peticionadas por el titular de la acción penal, a los efectos de garantizar las resultas de proceso. En este sentido la querella ponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control la admita, no obstante, de no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, se ordenará que se subsanen los vicios u omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien en el presente asunto lo procedente en derecho es rechazar la querella presentada por la ciudadana' I.G.P.F.,, por cuanto no establece la relación clara y precisa de los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron, aunado a ello la insuficiencia del poder otorgado al ciudadano ABG. R.D.J.D.G., todo lo antes expuesto de conformidad, con lo establecido en el artículo 278 del Texto Adjetivo.-
Por las razones jurídicas antes expuestas llevan a quien suscribe a RECHAZAR la QUERELLA Interpuesta por el Profesional del derecho R.D.J.D.G., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.648.496, actuando como apoderado de la ciudadana I.G.P.F., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionados en los Artículos 62 y 71 del Ley Contra La Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos L.J.S.Y., L.M.H.D. SALAVERRIA5 L.L.S.H., J.I.S.H., DORANA J.S.L., A.A.S.L., X.D.V.G., y H.J.N.R., por cuanto no reúne los requisitos esenciales de los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE… (Omisis)…”
En consecuencia, del análisis exhaustivo efectuado al escrito contentivo de la querella, se observa que la misma por no reúne(sic) los requisitos contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual debe este Tribunal Cuarto de Control inexorablemente rechazar la querella propuesta por el ciudadano UNAY REINALDO EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ, conforme a lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE…”
En referencia a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:
"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Observa ésta Alzada, que la querella interpuesta por el ciudadano UNAY REINALDO DIAZ, la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Sala comparte la apreciación del Tribunal A quo, de declarar inadmisible el escrito de querella, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 278 ejusdem, quedando todo ello expresado en la recurrida; presentando el caso de estudio la valoración suficiente del juzgador del por qué de su convencimiento, cumpliendo con los requisitos de motivación, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es confirmar el auto recurrido y declarar sin lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.