REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO : WP02-P-2019-001292
RECURSO PROVISIONAL: 935-2023


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARESELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Auxiliar Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.456.802, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 20 de marzo de 2023, a través de la cual, entre otras cosas, condenó a la imputada ut-supra a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por ser cooperadora inmediata o directa y responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y responsable penalmente de la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABG. MARESELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Auxiliar Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Denuncio la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia hoy recurrida por parte del A quo, así como, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, la ciudadana Juez Sexto de Juicio, en la sentencia hoy recurrida, al hacer la valoración del testimonio de los funcionarios actuantes, siendo esto violatorio en todos los sentidos, toda vez que los mismos en su deposición, no fueron contestes, mostrando contradicción e indicando cada uno de éstos diferentes circunstancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi representada, al indicar en sus deposiciones cuando comparecieron a la sala de juicio los siguientes funcionarios actuantes: (…) Ciudadanos Magistrados, los funcionarios que rindieron sus testimonios, todos adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía hacen mención a unos registros fílmicos obtenidos del Centro de Vigilancia Electrónica del referido aeropuerto, en el cual supuestamente se observa a mi representada, ciudadana ZULEIMA con dos (02) ciudadanas más y un (01) infante, aludiendo ellos que la misma se encontraba en la instalaciones del referido aeródromo acompañando al ciudadano ALEXANDER DE JESUS MARIN GUILLEN, ciudadano éste que resultó aprehendido, generando la investigación en cuestión y que posteriormente fue condenado por tales hechos; no pudiendo el Ministerio Público demostrar que mi patrocinada se encontraba en el lugar antes mencionado y mucho menos se pudo demostrar el vínculo de afinidad o amistad de la misma con este ciudadano, y muchos mucho menos demostrar la participación de la misma en la comisión de delito alguno, pues, en las actuaciones que rielan en el presente expediente, NO consta el respectivo CD, contentivo de dichos registros fílmicos, creándose de esta manera ilogicidad para condenar y lo más grave aún es que El Tribunal fundamenta de Hecho y de Derecho esos medios de pruebas (testimonio de los funcionarios) sin analizarlos, que es una base del Principio Rectores del Juicio Oral y Público y donde el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de mi defendida en los delitos imputados. Referente al INFORME TÉCNICO UNAE5-AIV1C-1T-C169-2019 de fecha 03-09-2019 en el cual se deja constancia del análisis de CRUCE DE CONTACTOS de la acusada ZULEIMA BRICEÑO con los otros acusados, suscrito por el Lie. José Bastidas, adscrito al Ministerio Público, compareció a la Sala de Juicio, en calidad de INTERPRETE el Experto S/1 Luis Carlos Arenas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien a preguntas realizada por el representante del Ministerio Público, indicó entre otras cosas lo siguiente: (…) Además de ello, ciudadanos Magistrados, el representante del Ministerio Público manifiesta como medio probatorios a Experto Informático que nunca compareció a ratificar su Experticia, sino que la misma se basa en el dicho de un intérprete de Informática es quien comparece a la Sala de Juicio si haber realizado dicha Experticia, donde el Ministerio Público no pudo demostrar que mi representada haya FACILITADO NI PARTICIPADO y menos aun ayudado al ciudadano AEEXANDER MARIN GUILLEN a obtener la sustancia ilícita e imposible a ingerir. Ahora bien, en cuanto a la Experticia Química ciertamente arroja la cantidad de la droga y si es positivo o no pero no evidencia la Corporeidad del tipo penal por lo que fue condenada mi defendida. Y así como tampoco la sana critica de quien decidió, no observando la regla de lógica y los conocimientos científicos, no dando cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún el articulo 346 numeral 3ro ejusdem. Porque el METODO DE LA SANA CRITICA IMPLICA OBSERVAR LAS REGLAS DE LA LOGICA, que viene siendo una disciplina formal que demuestra los elementos y relaciones en el discurso jurídico donde hay que analizar los diversos puntos de profundidad para no administrar injusticia. Y así como los conocimientos y las máximas experiencias en la que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que la llevaron a tener acreditada de los hechos que constituye los elementos materiales del delito, y que solo indica la Juez en su sentencia, que en dicho expediente existe una NOTORIEDAD JUDICIAL, no siendo esto más que (…) Generándose de esta manera inseguridad y subjetividad judicial, pues, a sabiendas de todos los conocedores del Derecho, la responsabilidad pena! es personalísima, la cual es definida por el Abogado Carlos R. Nayi, como (…) En el caso que nos que nos ocupa, no se cumplió, toda vez que la JUSTICIA Y LA RAZON DEBE IR DE LA MANO para buscar la verdad, por lo que no cumplió y acató la Sentencia N" 563 de fecha 23/10/2008, de la Ilustre Magistrado Rosa Mármol León. Y asimismo observa esta Defensa que tampoco la Representante del Ministerio Público cumplió con lo establecido en la Ley de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Droga, por lo que esta Defensa no puede tolerar el dicho de la parte acusadora violando así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece: (…). De lo establecido por la Juez en su motivación respecto a la valoración de este órgano de prueba, se pregunta esta Defensa (…) Evidentemente la Juez no expresa en su motivación, las circunstancias que no consideró probadas con este órgano de prueba, no señalan qué aspectos de la Experticia le generó la certeza y lo gravísimo es que sin testimonios alguno se pronuncie que mi patrocinada haya sido responsable penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, es decir, ¿qué hechos o circunstancias dio por probados? La Juez hace una apreciación general, ambigua, vaga, no concreta, esta falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, son necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, por otro lado, no señala la Juez con que otros órganos de prueba evacuados durante el debate adminiculó la referida experticia a fin de poder corroborar o no su dicho. Ciudadano integrartes de esta Corte de Apelaciones, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga, promovido por el Ministerio Público, no dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por medio del testimonios hechos estos donde resultó detenida la ciudadana ZULEIMA BRICEÑO, a quien no se le incautó en presencia de testigos, ninguna evidencia de interés criminalística y que el Ministerio Público no pudo demostrar su Culpabilidad en la Sala de Juicio. Para esta representación, este órgano de prueba documentales, simplemente no es idónea su lectura sino ratificarlas los que la suscribieron con por medio de sus testimonios. Por estas razones, es que esta Defensa desconoce, cuáles circunstancias tomo el Juez de esas Experticias sin tomar en cuenta la falta de comparecencia de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público que tanta veces la Juez le llamó la atención porque cada vez que continuábamos el juicio, el Ministerio Público hacia omisa (sic) a la citación y ubicación de los testigos, por lo que nunca acreditaron la certeza de que mi representada es la responsable de ese hecho y menos aun de la entrega de esta sustancias ilícitas, cuando el Tribunal de Juicio agoto todas las vías para el referido órgano de prueba testimonial, por lo que la Fiscalía no demostró que mi representada lo hayan sorprendido con elementos de convicción que lo vinculará con la presunta conducta de Cooperador de Trafico de Drogas y menos aun con asociación para Delinquir, sino que practicaron la detención sin garantizar la presunción de inocencia. Dicho esto, es menester para esta defensa, precisar la obligatoriedad de los Jueces de motivar sus fallos, como garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en el Juez ha determinado su decisión, y en el caso de sentencias definitivas en los procesos penales, se requiere que la valoración del Juez, sobre cada medio u órgano de prueba, se realice según la sana crítica, lo cual comprende con la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Juez declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hagan acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre si, las cuales converjan a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en todo su desarrollo jurisprudencial ha asentado lo siguiente: (…) Cabe agregar que la motivación del fallo se logra (…) La motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene (…) Se desprende de las anteriores citas jurisprudencia Íes, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido enjuicio, sino que es necesaria la comparación entre sí con los demás medios y órganos de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancia que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así le dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve. La valoración de un órgano o medio de prueba sin observar o aplicar las reglas de la lógica, según el sistema de valoración imperante, vicia la sentencia de ilogicidad, la cual se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar conocimiento. En atención a lo anterior, es necesario precisar que en el Diccionario de la Real Academia Española se define ilogicidad como: (…) de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido. En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de la sentencia tiene lugar cuando el contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia" Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que: (…). Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra "Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano", indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente: (…) Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant, (2004, p.p. 573, 574), refiere que: (…) Considerando esta representación, oportuno citar igualmente la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivacion (…). Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso, por incurrir la Juez en su sentencia, en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, por incurrir en logicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, vicios estos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, en consecuencia solicito sea anulada la sentencia aquí recurrida y se ordene la celebración un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal consecuencialmente Absuelva a mi defendida. Como podemos observar no se garantizó una Justicia responsable, equitativa y expedita como tampoco no se garantizó la presunción de inocencia sino permitió más bien una injusticia donde se afecto la libertad de mi representada por lo que consecuencialmente el Ministerio Público no logró su objetivo de demostrar la Culpabilidad de mi Defendida ni por medio de Experticia ni Testimonios por cuanto no hubo forma que estos TESTIGOS, denominados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 de; comparecer a la Sala de Juicio en vista que el mismo Ministerio Público no aportó datos suficientes para lograr su ubicación a pesar que el tribunal agotó todas las vías para sus citaciones. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es sorprendente que en el transcurso de la celebración del presente Juicio oral y público donde la Juez, Sexto de Juicio se PRESCINDE de los ciudadanos denominados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, y el Tribunal aún así condene a mi representada y el mismo Juzgado agotó las vías, cumpliendo con instar al Ministerio Público a que consignara al Tribunal los datos filiatorios de los mismos y así poder realizar las llamadas pertinentes para que los mismos comparecieran a rendir sus testimonios, en vista de la misión cumplida por el Ministerio Público, el tribunal se vio en la obligación de PRESCINDIR de dichos testigos. Debiendo la ciudadana Juez dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendida por falta de pruebas testimoniales. Debo puntualizar en primer lugar, que la única valoración que hace la juez solamente sobre el dicho de estos únicos órganos de prueba o sea de las EXPERTICIAS QUIMICA DE LA SUSTANCIA ILICITA incautada al ciudadano ALEXANDER MARÍN, el cual la llevaba intraorgánica, ya que quedó demostrado que los funcionarios actuantes no fueron contestes al momento de rendir su testimonio ante la sala de juicio, por lo que el fallo aquí impugnado, es transcripción fiel y exacta de la motivación en la valoración de la Experticia, de lo cual se deriva una ausencia en la motivación. Por consiguiente, ratifico en este acto todo el criterio jurisprudencial y doctrinal invocado en la segunda denuncia del presente recurso, relacionados con el deber de motivar los fallos judiciales, a fin de garantizar el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, para argumentar los vicios incurridos en la sentencia aquí recurrida, violando la Juez del Tribunal Sexto de Juicio con dicha sentencia, el PRINCIPIO DE LA LÓGICA, PRINCIPIO DE LA RAZÓN SUFICIENTE Y EL PRINCIPO DE NO CONTRADICCIÓN, los cuales son fundamentales en el Derecho y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de dictar sentencia. En este sentido, de lo establecido por la Juez en su motivación respecto a la valoración de este órgano de prueba, se pregunta esta Defensa ¿qué datos importantes consideró la Juez en la Experticia Química de la sustancia ilícita para el esclarecimiento de los hechos?, ¿Cómo demostró dicho testimonio de Interprete de la Experticia practicada a los teléfonos móviles incautados, la relación que tuvo mi patrocinada con el mismo?, ¿qué datos importantes suministró la Experticia Química de Sustancias Ilícita, que coinciden con la condenada?, ¿qué información congruente consideró la Juez que dicha Expertica haya aportado el esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio? Porque no hubo deposición de testigos que corroborara la participación y responsabilidad penal de mi patrocinada. Evidentemente la Juez no expresa en su motivación, las circunstancias que considero probadas con esos órganos de pruebas, no señala qué cómo es responsable penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, es decir, qué hechos o circunstancias dio por probados; la Juez de una apreciación general, ambigua, vaga, no concreta, esta falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos o circunstancia dio por probados, son necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y. en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Ciudadano integrantes de la Corle de Apelaciones, durante el Juicio oral y público llevado a cabo en el presente caso, no escuchamos el testimonio de los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público, señalados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, toda vez que la juez del Tribunal se vio en la obligación de PRESCINDIR de los mismos, pues, el Fiscal no hizo lo pertinente para que los mismos hayan sido evacuados. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO respecto al vicio aquí denunciado, por incurrir la Juez en su sentencia, en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, por incurrir en ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, vicios estos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, en consecuencia solicito sea ANULADA LA SENTENCIA aquí recurrida y se ordene la ABSOLUTORIA de mi Defendida o en el supuesto negado la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL O ANTE UN JUEZ DISTÍNTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, de conformidad con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque en este sentido, se pregunta esta Defensa, cómo es qué estas primicias de Experticia o sea EXPERTICIA PERICIAL QUIMICO, INFORME TÉCNICO PRACTICADO A LOS TELEFONOS INCAUTADOS y TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, llevaron a la Juez a concluir en que mi defendida es el autor (sic) de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, si estas en nada se refieren a ello, sin duda alguna que la Juez, en el método deductivo que empleó con las premisas que señaló anteriormente, que su conclusión es FALSA o ERRÓNEA, desprendiéndose que no aplicó los principios básicos de la lógica o los aplicó erróneamente para arribar esa conclusión. En este sentido, ratificó en este acto todo el criterio jurisprudencial y doctrinal invocado en la segunda denuncia del presente recurso, relacionados con el deber de motivar los fallos judiciales, a fin de garantizar el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, para argumenta los vicios incurridos en la sentencia aquí recurrida. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO respecto al vicio aquí denunciado, por incurrir la Juez en su sentencia, en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, por incurrir en ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, vicios estos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, en consecuencia solicito la SENTENCIA ABSOLUTORIA de mi Defendida o en el supuesto negado sea ANULADA LA SENTENCIA aquí recurrida y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUÍCIO ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE SE PRONUNCIÓ, de conformidad con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso y ordenando la Sentencia Absolutoria de mi defendido y en el supuesto negado ANULANDO la sentencia aquí recurrida, por ser violatoria al debido proceso ya la tutela judicial efectiva, ordenándose la celebración un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante a los folios 01 al 17, del presente cuaderno de incidencia.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ABG. EMERSON AGUILAR, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado La Guaira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…considera el Ministerio Público que la Decisión dictada por el Juez Sexto de Juicio, no adolece de los vicios denunciado en el escrito recursivos, habida cuenta que de su contenido se desprende la revisión de las actuaciones efectuadas por el Tribunal para dictar su pronunciamiento y tal como se indica en el texto de la misma, en virtud de los delitos por el cual está siendo procesada la acusada ZULEIMA BRICEÑO en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como de los actos previos y durante la comisión del hecho típico antijurídico y culpable que estableció así la existencia y ocurrencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y el Terrorismo se hace necesario el mantenimiento de la Sentencia Condenatoria tal como fue decidido por el Juez Sexto de Juicio. Aunado a lo anterior, debe observarse la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 12/09/2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp (sic) N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesus Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19/12/2022, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp (sic) 02-2487, Magistrada Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en las cuales se ha establecido que siendo este tipo de delitos de lesa humanidad y en análisis del articulo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del Código adjetivo penal (Actualmente artículo 230 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal). Del análisis de las actuaciones, ciudadanos magistrados, se desprende claramente que la juez de la causa motivo suficientemente la decisión dictada, pues valora cada órgano de prueba presentado, los vincula unos con otros para lograr un convencimiento inequívoco, deja claro cuales hechos que resultaron acreditados, destaca extractos de las deposiciones dejando claro cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho utilizados por el sentenciador para llegar a la decisión que hoy recurre la defensa técnica del caso, no entrados esta Vindicta Publica razón técnica ni jurídica alguna, para entender las causas por las cuales la defensa concluye que la presente decisión se encuentra supuestamente inmotivada. En consecuencia, esta Representación Fiscal considera suficientemente motivada la sentencia de marras y solicita a este honorable Corte de Apelaciones se sirve declarar sin lugar el recurso de Apelaciones oportunamente interpuesto por la defensa, y solicitamos se mantenga incólume la sentencia dictada por el tribunal Sexto de Juicio en fecha 11/04/2022. Por las consideraciones jurisprudenciales de hecho y de derecho anteriormente suscritas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 20 de Marzo del 2023 dictada por la Juez Sexto de Juicio, basada esencialmente en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Juicio (sic), se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido por la Defensa Privada (sic) debe ser declarado SIN LUGAR. Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada MARYSEYS REINA MALAVE en su carácter de Defensora Publica Cuarta (4°) Auxiliar Penal Ordinario, en su carácter de defensa de la condenada ZULEIMA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-12.456.802 contra la decisión de la Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado La Guaira, de fecha 20 de Marzo de 2023 mediante la cual dicto lo siguiente: PRIEMRO: CONDENA a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-12.456.802, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 22/11/1974 de 48 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de María Briceño (F) y de padre desconocido, residenciado en; VALERA AVENIDA DEL ESTADO, AV CUARTA, CALLEJON BRASIL, CASA N° 97, CERCA DE LA ESTACION POLICIAL, ESTADO TRUJILLO, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por ser cooperador inmediata o directa y responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas y responsable penalmente de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el terrorismo, pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, ya antes plenamente identificada, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política mientras dure la condena y a la contenida en el articulo 178 ordinal 4 referente a la confiscación de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del presente hecho punible. TERCERO: Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, el 23 de junio del año Dos Mil treinta y ocho (2038) (sic) CUARTO: No se condena en costas a la acusada, conforme con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 254 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 149 de la ley orgánica de drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Terrorismo, articulo 37 y 88 del Código Penal. SEXTO: remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuido a los tribunales de ejecución correspondientes una vez firme la presente decisión…” Cursante a los folios 21 al 40, del presente cuaderno de incidencia.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, la Defensa Publica y la acusada de autos comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado el día 21/06/2023.

En fecha 10/02/2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENO a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.456.802, a cumplir la pena de la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por ser cooperadora inmediata o directa y responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y responsable penalmente de la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y posteriormente el día 20/03/2023, público la sentencia en extenso. (Cursantes a los folios 121 al 168 de la cuarta pieza de la causa).

CAPITULO III

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la ABG. MARESELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Auxiliar Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según la recurrente ésta no valoró debidamente los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público; que se limitó a transcribir lo ocurrido en el juicio, sin realizar un análisis y comparación de los medios de pruebas evacuados y que prescindió de pruebas testimoniales que son idóneos para esclarecer la inocencia del mencionado acusado.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto, alegó que la sentencia del Juzgado A quo estaba debidamente motivada, que la Juez de la recurrida explicó motivadamente las razones por las cuales emitió una sentencia condenatoria en el presente caso; así como tampoco dejó de aplicar el contenido del artículo 340 del Código Adjetivo Penal, por lo que solicita se confirme la sentencia condenatoria aquí recurrida.

Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omossis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

En el caso de autos, existen dos denuncias amparadas en distintos vicios, la primera por falta de motivación del fallo, ya que la Juez A quo no analizó y concatenó debidamente los medios de prueba evacuados y la segunda en razón de considerar la recurrente que aun cuando se prescindió de los testigos se condeno a la mencionada acusada.

Ahora bien, debe advertir la Alzada en relación al segundo vicio alegado en el recurso interpuesto, previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, que nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 471 de fecha 29/09/2009, se dejó sentando entre otras cosas que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, se advierte que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 29/09/2005 asentó:

“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados…”

Asimismo, la sentencia Nº 109 del 26/04/2010, emanada de la referida Sala estableció entre otras cosas:

“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…”

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se determina que aun cuando la recurrente considera que no se realizo un debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, alegando que hubo error de derecho, debe respetar los hechos que efectivamente si se dieron por probados para considerar que la acusada participó en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que conforme a su primera denuncia la misma consideró que no se realizó un debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate, como tampoco se establece con claridad las razones por las cuales la Juzgadora de la Primera Instancia estimó que su defendida era partícipe en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente, ya que fueron varias las personas detenidas; además de ello, se advierte que al momento en que la Juez de Juicio prescindió de las pruebas mencionadas por la recurrente, ésta no alegó inconformidad, por lo que mal podría en este momento procesal alegar la violación del artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, cuando tuvo su oportunidad y no ejerció el derecho a la defensa que alega vulnerado, siendo ello así, la defensa convalidó dicho acto, determinándose que la segunda de las denuncias alegadas debe declararse sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que lo que de seguida se transcribe:

“…HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la evacuación, incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 23 de junio del 2019, efectivamente el Primer Teniente CARLOS ADOLFO GUERRERO RAMIREZ, quien para ese momento se desempeñaba como Funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, de La Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 19:30 horas de la tarde, encontrándose como PERFILADOR en el servicio de embarque Barinas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, del vuelo Nro. UX-072, de la aerolínea AIREUROPA, con destino MADRID-ESPAÑA, observó en el área de mostradores a un pasajero, a quien abordó solicitándole su identificación personal, presentando este un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 141978659, a nombre de MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.457.028, Venezolano, de 35 años de edad, natural de Valera – Edo. Trujillo, quedando así acreditada la identidad de dicho ciudadano, así mismo fue interrogado acerca de su procedencia y el motivo de su viaje, manifestando libre de toda coacción y apremio, que provenía del Vigía estado Mérida, que se dedicaba al comercio y que viajaba hasta la ciudad MADRID – ESPAÑA con conexión a OPORTO – PORTUGAL, a visitar una hija que tiene en ese país, de lo anteriormente señalado con el testimonio del oficial Carlos Guerrero, quedó acreditado que por su actitud sospechosa y aparente nerviosismo, este funcionario le solicita al ciudadano que lo acompañe hasta la oficina de la Unidad Antidrogas, quedando acreditado que el pasajero estaba nervioso, por lo que fue objeto de una inspección corporal y de su equipaje de mano, quedando acreditado que de la revisión corporal y equipaje, no fue encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente es que este ciudadano manifiesta libremente que transportaba en su interior droga y es por eso, que luego es conducido y sometido a la expulsión de la droga que transportaba, requiriendo posteriormente traslado hasta un Centro Asistencial de Salud, donde fue atendido por el Jefe de Cirugía Dr. Emilio Petraglia, quien luego de realizarle una radiografía a nivel abdominal, y observar varios elementos extraños de forma inusual, los cuales estaban obstruyendo su organismo fue sometido a una cirugía de LAPAROTOMIA EXPLORATORIA, hechos que quedaron acreditados con las testimoniales de los ciudadanos PTTE GUERRERO RAMIREZ CARLOS ADOLFO y del Dr. EMILIO PETRAGLIA Jefe de Cirugía del Hospital José María Vargas, quedó acreditado con el dicho del PTTE GUERRERO RAMIREZ CARLOS ADOLFO que al entrevistar al ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS éste le informó que las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO y GUILLMAR TORRES planificaron y costearon sus viajes dentro del país y fuera del país, poniéndolo en contacto con las organizaciones criminales dedicadas al Tráfico, quedó acreditado con la exhibición de los Registros Filmográficos suministrados por las autoridades del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar que el ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS se encontraba en compañía de las ciudadanas YOLIBETH COROMOTO BRICEÑO, ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO y GUILLMAR TORRES, quedó acreditado que las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO y GUILLMAR TORRES una vez que tienen conocimiento que el ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS es retenido huyen inmediatamente del aeropuerto internacional, abandonando a la ciudadana YOLIBETH COROMOTO BRICEÑO y a su menor hijo a su suerte y para no ser encontradas se trasladan a la ciudad de Caracas y se retiran del hotel THE KINGS INN HOTEL que era donde se encontraban hospedadas con la ciudadana YOLIBETH COROMOTO BRICEÑO, para alojarse luego en el hotel TAMPA en el cual resultaron aprehendidas, este hecho quedó demostrado con el testimonio de la Sargento Siriannys Ruiz ya que esta conformó la comisión que inició la búsqueda de estas ciudadanas en la ciudad de Caracas visitando el hotel donde se encontraba registrada y luego huyendo a otro hotel para no ser encontrada, hecho este que se demostró en el debate posteriormente, tal como lo expuso la Sargento SIRIANNYS RUIZ FERNANDEZ cuando fue evacuada en el presente juicio, quedó acreditada con la experticia informática suscrita por el Lic. José Bastidas adscrito al Ministerio Público, que hubo una relación de mensajes entrantes y salientes así como de llamadas en el período comprendido previo y durante el día 23-06-2019, fecha en la que ocurrieron los hechos, así como existió comunicación de la ciudadana YOLIBETH COROMOTO BRICEÑO quien les advirtió a las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO y GUILLMAR TORRES que el ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS, había sido retenido en el Aeropuerto Internacional, lo que motivo que estas huyeron del lugar y se cambiaron de hotel para no ser encontradas, quedó acreditado para este tribunal, la suspicacia de la acusada ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, de utilizar equipos móviles celulares sin registro a su nombre, esto con la finalidad de no ser involucrada telefónicamente con el ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS y las otras acusadas, lo cual quedó demostrado con el acta policial y las respectivas cadenas de custodias donde se plasmó los equipos celulares que le fueron incautados, los cuales fueron analizados y solicitado los registros de sus suscriptores por ante las diferentes empresas de telefonía que operan en nuestro país, observándose en la mensajería de texto una conversación con el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-6631146, registrado en la lista de contacto como “Prima Carolina” donde se observa lo siguiente: mensajes enviado: 12:37 pm, “ya estoy en la sala de espera”, mensaje recibido: 12:39 pm, “A ok primo que Dios me lo guarde”; mensaje enviado: 12:39 pm, “Amén”; mensaje enviado: 1:14 pm “ya estoy en el avión”; mensaje recibido: 2:21 pm, “Ok nosotras estamos aquí esperando para bajar nos vamos haya si Dios quiere”; mensaje enviado: 2:21 pm “Ya llegamos”; mensaje recibido: 2:24 pm, “Nosotras también”; mensaje enviado: 2:25 pm “Hubo una emergencia en el avión pero ya vamos para ya”; mensaje recibido: 2:25 pm, “Ok”; mensajes determinantes para demostrar la participación de otras personas en el hecho, quedó plenamente acreditado para este tribunal que la sustancia transportada intraorganicamente por el ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS, resultó ser una sustancia polvorienta, de color blanquecina, de olor fuerte y penetrante, sustancia que se le practicó la prueba Scott arrojando positivo para cocaína, y que posteriormente fue corroborado con el Dictamen Pericial Químico practicado en el Laboratorio de la Guardia Nacional, en virtud de lo antes mencionado los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos y fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar debatidas en el transcurso del juicio oral y público…”

Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día que en fecha 23 de junio del 2019, el Primer Teniente CARLOS ADOLFO GUERRERO RAMIREZ, Funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, de La Guardia Nacional Bolivariana, este se encontraba como PERFILADOR en el servicio de embarque Barinas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, del vuelo Nro. UX-072, de la aerolínea AIREUROPA, con destino MADRID-ESPAÑA, observó en el área de mostradores a un pasajero, a quien abordó solicitándole su identificación personal, presentando este un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 141978659, a nombre de MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.457.028, quedando así acreditada la identidad de dicho ciudadano, así mismo fue interrogado acerca de su procedencia y el motivo de su viaje, manifestando libre de toda coacción y apremio, que provenía del Vigía estado Mérida, que se dedicaba al comercio y que viajaba hasta la ciudad MADRID – ESPAÑA con conexión a OPORTO – PORTUGAL, a visitar una hija que tiene en ese país, es cuando el mencionado funcionario le solicita al ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS, que lo acompañara hasta la oficina de la Unidad Antidrogas, el cual fue objeto de una inspección corporal y de su equipaje de mano, quedando acreditado que de la revisión corporal y equipaje, no fue encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente es que este ciudadano manifiesta libremente que transportaba en su interior droga y es por eso que fue traslado hasta un Centro Asistencial de Salud, donde fue atendido por el Jefe de Cirugía Dr. Emilio Petraglia, quien luego de realizarle una radiografía a nivel abdominal, pudo observar varios elementos extraños de forma inusual, los cuales estaban obstruyendo su organismo siendo sometido a una cirugía de LAPAROTOMIA EXPLORATORIA, hechos que quedaron acreditados con las testimoniales de los ciudadanos PTTE GUERRERO RAMIREZ CARLOS ADOLFO y del Dr. EMILIO PETRAGLIA Jefe de Cirugía del Hospital José María Vargas, quedó acreditado con el dicho del PTTE GUERRERO RAMIREZ CARLOS ADOLFO que al entrevistar al ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS éste le informó que las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO y GUILLMAR TORRES planificaron y costearon sus viajes dentro del país y fuera del país, poniéndolo en contacto con las organizaciones criminales dedicadas al Tráfico de Drogas, quedó acreditado con la exhibición de los Registros Filmográficos suministrados por las autoridades del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar que el ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS se encontraba en compañía de las ciudadanas YOLIBETH COROMOTO BRICEÑO, ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO y GUILLMAR TORRES. Asimismo quedó acreditado que las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO y GUILLMAR TORRES una vez que tienen conocimiento que el ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS es retenido huyen inmediatamente del aeropuerto internacional, quedo de esta manera demostrado así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del ilícito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recordando en este punto que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que la Juez de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de las mismas, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensora de la acusada de autos, ya que ésta en su escrito de apelación analiza la sentencia recurrida de forma separada y por ello establece que es inmotivada, siendo lo correcto analizarla en su conjunto, ya que cada uno de los jueces tiene su forma de realizar sus fallos, por eso es importante verla como un todo y no de manera separada o por capítulos como suelen distinguirse las decisiones de este tipo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, dictada en fecha 10 de febrero de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 20 de marzo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.