REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-000769
RECURSO: 824-2023
RECURSO ACUMULADO: 672-2023


Corresponde a esta Corte Accidental resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Abg. MARIFE ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2023, a través de la cual CONDENÓ a los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.458.288, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS, titular de la cédula de identidad N° V.-26.918.618, JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-21.468.851, GENRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.493.001 y DANNYL JESÚS CASTILLO SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.485.886, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho Abg. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Abg. MARIFE ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por inobservancia de la disposición contenida en el quinto (05) aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) En efecto, en fecha tres (03) de Abril del año en curso, tuvo lugar por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el acto de Apertura de juicio se contrae la disposición adjetiva contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de los acusados RENE RAMOS, CHESTER BRICEÑO, JUNIOR MONASTERIO, HENRY GUEVARA y DANIEL CASTILLO ciudadano JONARSI YARIBI CAMACHO CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem, Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez que el referido Órgano Jurisdiccional, declaró aperturado el debate, la Representación Fiscal expuso sus señalamientos respecto a la respectiva acusación, de seguida el Abogado Defensor explano los alegatos de defensa en favor de su patrocinado, posteriormente, el Juzgado procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, los mismos manifestaron su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso, es cuando La Juez de este Tribunal, procediendo el Tribunal a condenarlos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) De lo descrito anteriormente se evidencia que la recurrida, en la audiencia de Apertura ajuicio, condeno a estos ciudadanos a una pena menor, a la pena que debió ser consideradas, toda vez que e! delito de Trafico tiene una pena de 15 a 25 años y el delito de Asociación de 6 a 10 años, tomando en cuenta la pena mínima del trafico que son 15 años y la mitad de la pena mínima de la asociación da 3 años, sumando estas daría un total de 18 años de prisión, ahora bien, tomando en cuenta que se rebajara el tercio de la pena por la admisión de hechos, la pena a imponer seria de 12 años y 6 meses, por lo que llama la atención de este representante fiscal, como la juzgadora podría condenarlos a cumplir la pena de 10 años, aplicando erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa.(…) En efecto, en el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos; RENE RAMOS, CHESTER BRICEÑO, JUNIOR MONASTERIO, HENRY GUEVARA y DANIEL CASTILLO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…)Es menester para quienes suscriben, referir que delito de Tráfico de Drogas es considerado como grave, que causa alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta.(…) Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, y su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona.(…) Asimismo, es importante advertir que el concepto de salud pública no se encuentra definido penalmente, con el fin de evitar discrepancias interpretativas que influyan en la discrecionalidad judicial y afecten el principio de seguridad jurídica dada la multiplicidad de los elementos comprometidos en el presente delito, para dotar de contenido al concepto lo más acertado es remitirse a lo estatuido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)ha de entenderse la acción de traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita como un delito de alta afectación social y peligrosidad, capaz de generar incertidumbre y daño tanto a la salubridad como al orden socio económico de un país; produciendo una lesión colectiva de altísima relevancia, hasta el punto de ser estimado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como la legislación de múltiples países, como delito de lesa humanidad.(…) Dada la magnitud del daño causado, la gravedad que el delito como tal conlleva, la conducta asumida por los hoy acusados, mal podría ser tratado como un delito común, más aún cuando por disposición propia del legislador se plasma en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad y la exclusión del goce de beneficios procesales.(…) De tal manera que la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad. Así mismo, se destacan en definitiva el criterio de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria las cuales entienden por Tráfico como toda forma de extender y expandir la droga, con dependencia de la idea puramente comercial o mercantil, sin precisar ni ánimo de lucro ni habitualidad de tos actos, sino que solo basta un solo acto de tráfico. Es obvio que conforme a la tesis fiscal, los delitos perpetrados por el narcotráfico, tal como lo hemos explicado antes, constituyen uno de los hechos que causan mayor lesividad social.(…) La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente “mafias del narcotráfico'’, extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo.(…) En relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)hace referencia a la conformación de un grupo con la finalidad de cometer uno o más delitos graves. En el caso que nos ocupa tenemos a un grupo de personas que actúan de manera coordinada, con base a un acuerdo de voluntades previo, con la finalidad de traficar drogas. Para ello, los integrantes se dividen las actividades que deben realizar para alcanzar su objetivo antijurídico. Así, que los ciudadanos hoy señalados como imputados fueron captados por un grupo criminal dedicado a realizar actividades ilícitas relacionadas con el transporte de droga a través del envío de la sustancia ilícita por el Aeropuerto Internacional de Maiquetia.(…) Así las cosas, y habiéndosele atribuido a los imputados de marras RENE RAMOS, CHESTER BRICEÑO, JUNIOR MONASTERIO, HENRY GUEVARA y DANIEL CASTILLO, la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN, quienes luego de haber sido instruido tanto por el Órgano Jurisdiccional como por sus defensores, acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, éstos voluntariamente manifestaron su voluntad de acogerse a dicho instituto procesal, dejándose expresa constancia en las respectivas actas levantadas con ocasión a la Apertura de Juicio, expresando de manera individual, lo siguiente: "SI ADMITO LOS HECHOS". (…) Al respecto, como ya quedó asentado supra los ciudadanos IRENE RAMOS, CHESTER BRICEÑO, JUNIOR MONASTERIO, HENRY GUEVARA y DANIEL CASTILLO JONARSI YARIBI CAMACHO CARRASQUEL, admitieron voluntariamente los hechos por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la Juez, los favoreció con una pena menor a que se le debía imponer, ya que el hecho punible en el caso del Tráfico de Drogas, merece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

Primera contestación

Las profesionales del derecho ABGS. YUSMARA SOTO y REINA ROJAS, en su carácter de Defensoras Públicas Primera y Segunda Penal Ordinario del estado La Guaira de los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS y GENRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, el recurrente enuncia su escrito recursivo de conformidad en lo dispuesto en los artículos 443, 444 numeral(sic) 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en una Única Denuncia, que no es más que la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en la apertura del Juicio Oral y Público, realizada en fecha 31 de Marzo del presente año, en virtud que el tribunal dictó sentencia condenatoria por la admisión de los hechos por la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa considera que la representación fiscal debió de ejercer la vía recursiva por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado y no menos importante la Juez de Mérito dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, el recurrente una falta de respeto hacia los Operadores de Justicia el que se realicen este tipo de apelaciones que pudieran considerarse temerarias, manteniendo así su pretensión como un capricho procesal, a sabiendas de su Injusticia y con conciencia de la falta de razón, utilizando así de manera arbitraria los actos procesales y el empleo de las facultades que la ley le otorga a las partes, actuando así con mala intención, obstaculizando el proceso en el que se promueve de contrario una acción infundada.(…) Lo que resulta contrario Ciudadanos Magistrados, en la sentencia dictada en por la Juez del Tribunal Sexto de Juicio en fecha 31 de Marzo de 2023 y publicada en esa misma y aplicando la Sana Critica, las Reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas experiencias, de conformidad los establecido en el artículo en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que le confiere la ley explico de manera clara precisa, coherente sus razones para decidir e imponer la pena de DIEZ (10) años de prisión(…)Ahora bien, la juez del tribunal Sexto de Juicio a fin de velar por la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las partes, y basándose en la responsabilidad de impartir justicia de manera pronta, expedita, equitativa e imparcial en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, garantizando en todo momento el estado de derecho, entre sus atribuciones como juez de Juicio está facultada para rebajar la pena aplicable, atenida a todas las circunstancias que amerite el caso adecuando la pena impuesta, conforme a las atribuciones que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, de controlar, ser garante de las actuaciones de las partes dentro del proceso y en caso en específico encuadrar las actuaciones dentro del marco legal aplicable la ciudadana, la recurrida cumplió con lo exigido por nuestro legislador, sin que privara ningún otro interés distinto a la realización de justicia, por lo que esta Defensa considera que estamos en presencia de una denuncia desprovista de razón jurídica, por cual solicito con todo respeto la declaratoria sin lugar de la misma.(…) En virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos por esta defensa y los explanados por la ciudadana juez del tribunal Sexto de Control, queda evidente que la Juez del Tribunal, no realizo el cálculo de la pena de forma errada, tal y como lo quiere hacer ver la representación fiscal en su escrito recursivo, en virtud que la Juez dictó una sentencia justa y para ello utilizo todos los medios que el proceso judicial le brinda, manifiesto las razones que sustentan la resolución de la sentencia dictada en fecha 31-03-2023, explicando de manera concreta y entendible los motivos por los cuales impone a los ciudadanos previa admisión de hechos la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…) Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos, RENE RAMOS, CHESTER BRÍCEÑO Y GENRRY GUEVARRA, se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la representación Fiscal y SE RATIFIQUE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…” Cursante a los folios 18 al 21 de la incidencia.

Segunda contestación

Los profesionales del derecho ABGS. YVAN RODRIGUEZ y DENNIS MADRIZ, en su carácter de Defensores Públicos Decimo y Decimo Sexto Penal Ordinario del estado La Guaira de los ciudadanos JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS y DANNYL JESÚS CASTILLO SEGURA, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, el recurrente enuncia su escrito recursivo de conformidad en lo dispuesto en los artículos 443, 444 numeral(sic) 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en una Única Denuncia, que no es más que la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en la apertura del Juicio Oral y Público, realizada en fecha 31 de Marzo del presente año, en virtud que el tribunal dicto sentencia condenatoria por la admisión de los hechos por la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa considera que la representación fiscal debió de ejercer la vía recursiva por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado y no menos importante la Juez de Mérito dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, el recurrente una falta de respeto hacia los Operadores de Justicia el que se realicen este tipo de apelaciones que pudieran considerarse temerarias, manteniendo así su pretensión como un capricho procesal, a sabiendas de su injusticia y con conciencia de la falta de razón, utilizando así de manera arbitraria los actos procesales y el empleo de las facultades que la ley le otorga a las partes, actuando así con mala intención, obstaculizando el proceso en el que se promueve de contrarío una acción infundada.(…) Lo que resulta contrario Ciudadanos Magistrados, en la sentencia dictada en por la Juez del Tribunal Sexto de Juicio en fecha 31 de Marzo de 2023 y publicada en esa misma y aplicando la Sana Critica, las Reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas experiencias, de conformidad los establecido en el artículo en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que le confiere la ley explico de manera clara precisa, coherente sus razones para decidir e imponer la pena de DIEZ (10) años de prisión(…) Ahora bien, la juez del tribunal Sexto de Juicio a fin de velar por la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las partes, y basándose en la responsabilidad de impartir justicia de manera pronta, expedita, equitativa e imparcial en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, garantizando en todo momento el estado de derecho, entre sus atribuciones como juez de Juicio está facultada para rebajar la pena aplicable, atenida a todas las circunstancias que amerite el caso adecuando la pena impuesta, conforme a las atribuciones que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, de controlar, ser garante de las actuaciones de las partes dentro del proceso y en caso en especifico encuadrar las actuaciones dentro del marco legal aplicable la ciudadana, la recurrida cumplió con lo exigido por nuestro legislador, sin que privara ningún otro interés distinto a la realización de justicia, por lo que esta Defensa considera que estamos en presencia de una denuncia desprovista de razón jurídica, por cual solicito con todo respeto la declaratoria sin lugar de la misma.(…) En virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos por esta defensa y los explanados por la ciudadana juez del tribunal Sexto de Control, queda evidente que la Juez del Tribunal, no realizo el cálculo de la pena de forma errada, tal y como lo quiere hacer ver la representación fiscal en su escrito recursivo, en virtud que la Juez dicto una sentencia justa y para ello utilizo todos los medios que el proceso judicial le brinda, manifiesto las razones que sustentan la resolución de la sentencia dictada en fecha 31-03-2023, explicando de manera concreta y entendible los motivos por los cuales impone a los ciudadanos previa admisión de hechos la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…) Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos, DANNY CASTILLO y JUNIOR MONASTERIO se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la representación Fiscal y SE RATIFIQUE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.(…) Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 22 al 25 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 31 de marzo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.458.288, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 26.918.618, JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.468.851, GENRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.493.001 y DANNYL JESUS CASTILLO SEGURA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.485.886, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, asimismo para todos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Financiamiento al Terrorismo…”. Cursante a los folios 137 al 141 de la decima octava pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la audiencia apertura de juicio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 31 de marzo de 2023, adolece el vicio de inmotivación, ya que la Juez A quo aplicó erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa, en consecuencia solicita sea revocada la referida decisión, y que se dicte en consecuencia, una decisión propia, modificando la pena a imponer a los supra mencionados acusados, ello en aras de salvaguardar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en los escritos de contestación, los profesionales del derecho ABGS. YUSMARA SOTO, REINA ROJAS, YVAN RODRIGUEZ y DENNIS MADRIZ, en su carácter de Defensores Públicos Penal Ordinario del estado La Guaira, consideran que la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional fue ajustada a derecho, toda vez que está en total acuerdo con la pena impuesta por la Juez A quo y difieren de los alegatos realizados por el Fiscal del Ministerio Publico en el recurso interpuesto, ya que se calculó la pena correspondiente luego de una revisión exhaustiva de la causa, aplicando el cálculo correspondiente tal y como lo establece la norma por el procedimiento de admisión de hechos.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS, GENRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA, JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS y DANNYL JESÚS CASTILLO SEGURA, fueron aprehendidos en virtud de los hechos acaecidos 28 de abril de 2018, cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento que, funcionarios Actuantes cumpliendo instrucciones del Coronel Carlos Alexander Gómez Larez, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas Nro.45 Vargas, se procedió a efectuar el relevo del personal militar designado para efectuar el dispositivo pre embarque en la puerta Nro. 23, durante el perfilamiento e inspección de pasajeros del vuelo Nro. TK-183, de la aerolínea Turkish Aerlines, con destino a Estambul-Turquía, siendo relevados los efectivos militares S/1. Monasterio Rojas Yúnior, S/2. Guevara Escalona Genrry, S/2. Granados Serrada Rosangela, (Servicio Pre embarque), S/2. Pérez Pérez Ángelo José y S/2. Domínguez Marichalez Oswald, (Servicio de Cabina de Avión), los cuales se encontraban bajo la supervisión del Teniente Varela Villamizar Luís German (Jefe de los Servicio), quien de igual forma fue apartado de dicho dispositivo, seguidamente proceden a perfilar a cada uno de los pasajeros, cuando pudieron observar a un ciudadano de estatura baja, piel morena, contextura gruesa, cabello negro, quien vestía un pantalón de color gris, camisa de cuadros, zapatos negros, chaqueta azul oscuro, el cual adopto un estado de nerviosismo y sudoración pronunciado al momento de solicitarle su Pasaporte y Boarding Pass, quedando identificado como ERIC HENDERSON MALAVE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.852.031, de 27 años, fecha de nacimiento 22/11/1990, natural de Caracas-Distrito Capital, de profesión u oficio Chef, Teléfono: 0414-2187714, así mismo le fue inquirido acerca de su procedencia y motivo de su viaje, el mismo libre de toda coacción y apremio, pero con evidente nerviosismo, manifestó que venía de la ciudad de Caracas y viajaba a Estambul-Turquía con la finalidad de realizar un curso de cocina, acto seguido los funcionarios le manifestaron que sería objeto de una inspección corporal e inspección manual de su maleta, con el fin de descartar cualquier tipo de ocultamiento y/o transporte de drogas, momento en el cual mencionado ciudadano manifestó libre de toda coacción y apremio que llevaba puesta una faja con droga adherida a su cuerpo, seguidamente proceden a solicitar la presencia de dos (02) testigos, los cuales quedaron identificado como testigo Nro. 1 y 2, rápidamente se trasladan con el pasajero y los dos testigos hasta la oficina de personal de la Unidad Especial Antidrogas Nro.45 Vargas, donde en presencia de los testigos, proceden a solicitarle al ciudadano pasajero Eric Henderson Malavé Romero, se quitara la ropa, y exhibiera la presunta droga que manifestó llevar oculta adherida a su cuerpo, acto seguido, el ciudadano pasajero procedió a desvestirse pudiendo observar que el mismo tenía puesta debajo de su ropa una faja de color negro, a su vez se le detecto en su entre pierna once (11) envoltorios confeccionados con un material sintético transparente contentivo en su interior de forma hermética una sustancia granulada de color blanca, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le efectuó una prueba de orientación de campo, utilizando para ello el reactivo de nombre Scott, el cual al ser aplicado a la sustancia se tornó una coloración azul turquesa, indicativo de positivo para cocaína. Seguidamente proceden a realizar el pesaje de los once (11) envoltorios descritos de la siguiente manera: Evidencia Nro.1: Un envoltorio tipo sobre de forma rectangular, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente y negro, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de cuatrocientos cuarenta y tres gramos (443 gr.). Evidencia Nro.2: Un envoltorio tipo sobre, de forma cuadrada, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de doscientos noventa y siete gramos (297 gr.). Evidencia Nro.3: Un envoltorio tipo sobre, de forma cuadrada, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ciento treinta y cuatro gramos (134 gr.). Evidencia Nro.4: Un envoltorio tipo sobre, de forma rectangular, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de doscientos noventa y siete gramos (297 gr.). Evidencia Nro.5: Un envoltorio tipo sobre, de forma cuadrada, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de doscientos cincuenta y dos gramos (252 gr.). Evidencia Nro.6: Un envoltorio tipo sobre, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ciento veintinueve gramos (129 gr). Evidencia Nro.7: Un envoltorio tipo sobre, de forma cuadrada, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente y negro, herméticamente forrado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ochenta y ocho gramos (88 gr). Evidencia Nro.8: Un envoltorio tipo sobre, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ciento treinta y un gramos (131gr). Evidencia Nro.9: Un envoltorio tipo sobre, de forma rectangular, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de trecientos dos gramos (302 gr.). Evidencia Nro.10: Un envoltorio tipo sobre, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ciento treinta y un gramos (131gr). Evidencia Nro.11: Un envoltorio tipo sobre, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente y negro, herméticamente forrado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ochenta y un gramos (81 gr). Una vez colectada todas las evidencias se procedió a la suma del peso total de los once (11) envoltorios con presunta droga cocaína la cual arrojo un peso total de dos kilos con doscientos ochenta y cinco gramos (2,285 Kgs.).

Seguidamente procedieron a inquirir nuevamente al ciudadano pasajero sobre la procedencia y el destino de referida droga, manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio que la droga se la habían entregado un Guardia de piel blanca estatura mediana, que tenía puesto un chaleco negro con rallas verdes, en un baño que esta por la puerta N°12, la droga la llevaría para Estambul-Turquía, posteriormente proceden a efectuar la retención de las evidencia de interés criminalístico como: 1.- Un (01) teléfono celular marca Vetelca, modelo: Victoria, Imei: 863396026296564, con su respectiva batería, una tarjeta Sim card, de la empresa de telefonía movistar, N° 5804520000176322. 2.- Diez (10) billetes de la denominación de cien (100) dólares signados con los siguientes seriales: LL45825319F, LB31335088I, LB43049173E, MB40555161F, MB09562090G, MB09562089G, LB45754937P, LF25440217C, LB14924034P, MB09562091G, para un total de mil (1.000) dólares americanos. 3.- Cinco (05) billetes de la denominación de diez mil (10.000) bolívares fuertes signados con los siguientes seriales: A17754085, A55421240, A74588136, A78137669, A17977186, para un total de cincuenta mil (50.000) bolívares fuertes. 4.- Una Computadora portátil tipo laptop marca: Dell, modelo: Latitude E6420 Series, color plata y gris, con su batería y con su cargador Modelo LA90PS0-00, con su forro negro con franjas rojas oscuras marca HP. 5.- Un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro.147972471, color azul, propiedad del ciudadano Malavé Romero Eric Henderson titular de la cedula de identidad Nro. V-19.852.031, emitido en fecha 10 de octubre del 2017 y con fecha de vencimiento 09 octubre del 2022. 6.- Un (01) Boarding Pass de la aerolínea Turkish Airlines, de fecha 28 de abril del 2018 para el vuelo N°TK-183, con destino a la ciudad de Estambul-Turquia, a nombre del ciudadano Malavé Romero Eric Henderson. 7.- Un (01) Ticket Electrónico (Electronic Ticket) Nro. 2352523624565, perteneciente al ciudadano Malavé Romero Eric Henderson, para el vuelo de la aerolínea Turkish con destino a Estambul. 8.- Una (01) faja de tela licrada, color negra, con una etiqueta verde que identifica la compañía Eva Liluette; siendo las 16:30 horas, proceden a efectuar la detención del ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.852.031, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente, por instrucciones del Ministerio Publico los funcionarios actuantes proceden a solicitar mediante oficio a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los registros filmográficos de cámara de seguridad, efectuando el seguimiento del ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, desde su llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, suministrando los mismos según oficio Nro. 0105, un (01) disco compacto marca GOLD, DVD-R 8X, 4.7GB/120min, con una etiqueta pegada donde se suscribe lo siguiente: “28-04-2018 Seguimiento A Ciudadano Vuelo Turkish”, contentivo en su interior de los registros fílmicos haciendo seguimiento al ciudadano detenido, procediendo analizar el contenido de referido registro fílmico, de donde se desprende la siguiente información: 09:55 Am, desciende el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, de un vehículo sedan de color negro, junto a tres personas, en el área del estacionamiento del Terminal Internacional, dirigiéndose seguidamente a la entrada de referida terminal aérea; siendo las 10:27 Am, el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, efectúa el chequeo de boleto en el área de mostradores de la Aerolínea Turkish Aerlines, ubicado en el sótano Anzoátegui del Terminal Internacional; siendo las 10:53 Am, el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, ingresa al área de tránsito a la zona estéril (Pasillo Venezuela); siendo las 12:16 Pm, el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, ingresa al baño masculino ubicado entre las puertas N°12 y N°13, un minuto después ingresa al mismo baño el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis (Jefe de los Servicio), diez minutos después, siendo las 12:27 Pm, sale del baño masculino el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luís (Jefe de los Servicio), veintiocho minutos después, siendo las 12:42 Pm, sale del baño masculino, el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero; siendo las 12:50 Pm, ingresa el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, a la zona estéril implementado como dispositivo de seguridad antidrogas pre-embarque en la puerta N°23, durante las operaciones del vuelo TK-183, de la aerolínea Turkish Aerlines, con destino a Estambul-Turquía, siendo las 13:10 Pm, se releva al personal de servicio en el dispositivo de seguridad, procediendo a perfilaren e inspeccionar los equipajes de los pasajeros, pudiendo detectar al ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, llevando consigo adherido a su cuerpo una faja con once (11) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso total de 2,285 Kgs, del mismo modo mediante técnica de manipulación del equipo móvil celular perteneciente al ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, se pudo apreciar que el mismo, siendo las 11:41 Am, realizo una llamada telefónica al abonado 0414-246.73.09, numero perteneciente al teniente Varela Villamizar Luis, por tal motivo y de acuerdo a lo antes visto en los registros fílmicos, donde se deja evidencia que el Guardia que manifestó el ciudadano al momento de su detención de haberle entregado los once envoltorios de presunta droga, queda identificado como el Teniente Varela Villamizar Luis German, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.356.180, Venezolano, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, efectivo adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 17:00 horas de la tarde se procede a efectuar la detención del Teniente Varela Villamizar Luis German, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.356.180, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma le fue impuesto en presencia de un testigo los derechos que lo asiste como presunto imputado de un hecho punible tal y como lo establece el artículo 127 del Código Procesal Penal, colectándole como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular marca: MOVICFJ, modelo:K5, Imei1: 352527061000374, Imei2: 352527061020372; con su respectiva batería, dos (02) tarjeta Sim card de la empresa de telefonía móvil Movistar 1 N° 895804120014381688, 2 N°5804320009314521, un chip de memoria SanDisk de 4GB, así mismo al ser inquirido mencionado oficial manifestó libre de toda coacción y apremio haber planificado la entrega de la faja con la droga en los baños que se encuentra por la puerta N°12, así mismo coordino con el Sargento Primero Monasterio Rojas Júnior, servicio de pre-embarque para evitar que le efectuaran una inspección al ciudadano pasajero detenido, acción u omisión que determina la participación con pleno conocimiento de los hechos de referido efectivo de tropa profesional, siendo las 17:00 hora procedieron a la detención del ciudadano Sargento Primero Monasterio Rojas Júnior, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.468.851, Venezolano de 25 años de edad natural de San Fernando de Apure, estado Apure, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma le fue impuesto en presencia de un testigo los derechos que lo asisten como presunto imputado de un hecho punible tal y como lo establece el artículo 127 del Código Procesal Penal, así mismo los funcionarios procedieron a efectuar la retención preventiva de un vehículo perteneciente a referido efectivo, marca: Chevrolet, modelo: corsa, placas: AB706VE, Serial Carrocería: 8Z1SC51633V304128, el cual se encuentra a nombre del Eliecer José Aponte Huerta, CIV-19.763.796.

Posteriormente proceden a solicitar mediante oficio dirigido a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los registro filmográfico por medio de cámara de video, efectuando el seguimiento del ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis German, desde su llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el horario comprendido entre las 07:00 horas hasta las 13:30 horas, suministrando los mismo según oficio Nro. 0106, un (01) disco compacto marca GOLD, DVD-R 8X, 4.7GB/120min, con dos etiqueta pegada donde se suscribe en la primera lo siguiente: “28-04-2018 Seguimiento A Ciudadano Vuelo Turkish”, la segunda etiqueta se suscribe: “Seguimiento a Ciudadano civil #01, (AUTO BLANCO)”, “Seguimiento a Ciudadano civil # 2 (BOLSO NARANJA)”, “Seguimiento a Funcionario GNBV (Tte. Barrientos)”, “Seguimiento a Funcionario GNBV (Tte. Varela)”, contentivo en su interior de los registros fílmicos haciendo seguimiento a los ciudadanos Teniente Varela Villamizar Luis, Teniente Barrientos Polanco Juan, civil con bolso naranja, civil vehículo blanco; al analizar el contenido de donde se le hace seguimiento al ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis, se desprende lo siguiente: siendo las 11:35 Am, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luís, ingresa caminando al estacionamiento del Terminal internacional donde le fue entregada la faja y la presunta droga procediendo a colocársela dentro de un vehículo, posteriormente a las 11:52 Am, 17 minutos después, sale del estacionamiento el Teniente Varela Villamizar Luís ingresando al Terminal Internacional por el tercer piso; siendo las 11:59 Am, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luís ingresa al baño masculino del 3er piso del Terminal Internacional, siendo las 12:10 Pm, entra al mismo baño del 3er. Piso el ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, llevando en sus mano un chaleco negro con rayas verdes iridiscente, un minuto después, siendo las 12:11 Pm, el ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, sale con las manos vacías del baño; siendo las 12:12 Pm, sale del baño el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis, con el chaleco negro con rayas verdes iridiscente; siendo las 12:13 Pm, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis, pasa por Monagas II donde se encuentra de servicio el Sargento Segundo Ramos Dimas Rene, siendo las 12:17 Pm, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis ingresa al baño masculino que se encuentra entre la puerta N°12 y 13, donde se encontraba el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, esperando para recibir la faja con los envoltorio de droga, en tal sentido se procede a analizar el seguimiento del ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, quien siendo las 11:57 Am, se encontraba designado como jefe de las operaciones Antidrogas del vuelo de la aerolínea American con destino Miami; siendo las 11:59 Am, el ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, recibe una llamada telefónica y abandona el servicio; siendo las 12:03 Pm, el ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, camina en dirección hacia el punto de inspección Táchira, recibiendo el chaleco negro, con franjas verdes lidiricente, de manos del Sargento Primero Chester Briceño Rojas, siendo las 12:09 Am, el Teniente Barrientos Polanco Juan, sube al 3er. Piso, siendo las 12:10 Am, el Teniente Barrientos Polanco Juan, ingresa al baño masculino donde lo espera el Teniente Varela Villamizar Luis, el cual llevaba puesta la faja con la presunta droga, de esta forma ocultar los envoltorios con presunta droga, así mismo según versiones de dos testigos, quienes manifestaron que el Teniente Varela Villamizar Luís dejo cargando su teléfono celular en el puesto de Monagas I, y había dicho que si el Teniente Barrientos Polanco Juan llamara, le dijera que estaba haciendo la broma, acto seguido en vista a lo anteriormente expuesto, siendo las 20:00 horas, se efectúa la detención del Teniente Barrientos Polanco Juan, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.067.053, de 22 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma le fue impuesto en presencia de un testigo los derechos que lo asisten como presunto imputado de un hecho punible tal y como lo establece el artículo 127 del Código Procesal Penal, así mismo le fue retenido como evidencia de interés criminalístico 1.- Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo: SM-G318ML, Imei1: 352655/07304337/9, Imei2: 352656/07/304337/7, con su respectiva batería, una tarjeta Sim card, de la empresa de telefonía movistar, N° 895804220012049974. 2.- Un (01) teléfono celular marca: Samsung, modelo: GT-E1086I, Imei: 012974/00/256221/5, con su respectiva batería, una tarjeta Sim card, de la empresa de telefonía movistar, N°895804120014498832, sin batería; siguiendo con la investigación se procedió a efectuar mediante la técnica de manipulación (revisión manual) del equipo móvil celular marca Vetelca, modelo: Victoria, Imei: 863396026296564, con su respectiva batería, una tarjeta Sim card, de la empresa de telefonía movistar, N° 5804520000176322, retenido al ciudadano Eric Henderson Malavé Romero observando en la mensajería de texto una conversación con el abonado telefónico 0426-1053766, donde el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, le escribe lo siguiente: 10:53 Am,: “…Ya no va ser un maletín ahora ya después que pase de migración en el baño me van a dar una especia Dr camisa licra que me la voy a poner en el baño abajo de la ropa es algo q no se nota ya después que este en el avión me la quito y la meto en la maleta al salir del ya me están esperando ya tienen todo pagado allá solo llego me recibe y entrego ese beta” 10:53 Am,: “de igual manera se da todo después de migración antes nada”, en precitada conversación se deduce como el ciudadano detenido le manifiesta al suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 0426-1053766, como se efectuaría la acción delictiva; continuando con la investigación, a través de entrevistas realizadas se pudieron constatar una acción delictiva la cual fue abortada, el día 28 de abril del 2018, en horas de la mañana, según versión aportada por un testigo, quien manifiesto lo siguiente: “…a las 08:40 horas de la mañana, se me presenta el supervisor creo que oficial auxiliar del área Silva Fernando, y me pide mi número telefónico, me dice que Castillo Danny me iba a llamar porque había una vuelta buena que con eso podría llevar a mi hija para Alturos yo le dije que estaba bien que me llamara pensando que se trataba de sacar unas botellas de licor, a eso de las 10:00 hora de la mañana se presenta en el punto de inspección un guardia de apellido Uzcategui, quien me pasa una llamada de un teléfono Blackberry, donde le comunica con un oficial aeroportuario de apellido Castillo quien le propone un negocio de pasar cuatro (04) bolso con droga por el punto de inspección de Monagas II, que todo estaba cuadrado con el Guardia que estaba en ese momento de servicio conmigo, que la iban a pasar unos guardias envuelta en una ropa, le dije que no ya que tengo una niña de tres años y él me insistió para que aceptara ofrecimiento 1500 dólares, que él lo iba hacer en su guardia pero que habían cambiado la fecha, le insistí diciendo que, mejor llamara después, cuelgo la llamada y el guardia Uzcategui que me prestó el teléfono celular, se quedó insistiendo para que aceptara la vuelta y yo le seguía diciendo que no, que me esperaba en mi casa una niña de tres años, en ese momento se presentó el Coronel de Antidrogas, y le pregunta que hacia hay el Guardia Uzcategui, él le respondió que me estaba visitando porque yo era su vecina la cual es mentira, y se lo llevo, el guardia que estaba de servicio conmigo me comento que si no se hubiese aparecido el coronel se hubiese lanzado esa vuelta, que por culpa de él (Coronel) fue que se calló todo, una hora después se presentó un muchacho hablando por teléfono, de pantalón azul y una franela rosado clara de estatura alta y contextura gruesa que tenía un radio en la cintura, me llama por mi apellido (Martínez) diciendo que le entregara el teléfono que el guardia le había entregado para atender la llamada de Castillo Danny, en ese momento el Guardia que estaba de servicio conmigo le pregunta al muchacho, que quien había mandado a buscar el teléfono y él contestó el curso, que se lo llevara para el baño y se lo entregara, pero como el guardia que estaba de servicio conmigo no podía salir para el baño, coloco el teléfono Blackberry en una bolsa de pan y lo coloco en la papelera del sector para que el muchacho de la franela rosado claro se lo llevara...”, en vista a la declaración efectuada por la testigo, donde claramente pudieron vincular, con mensaje de texto enviado por el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero (detenido), al abonado telefónico 0426-1053766, donde le comenta “ya no va el maletín si no una faja”, procedieron a la ubicación del Sargento Primero Uzcategui Guerrero Daniel Alejandro, titular de la cedula de identidad V-23.715.107, de 26 años de edad, efectivo adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nro.451, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro.45 Vargas, a quien proceden a inquirirle acerca de los hechos suscitado, manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio, que: “…la noche del viernes 27 de abril del año en curso, un chamo de un fiesta blanco le había propuesto a él y al Sargento Segundo Fuentes Sánchez Luis Geraldo, pasar una droga para los baños de la zona estéril del aeropuerto, para ello le pagarían 2000 dólares, el día de hoy sábado 28 de abril del presente año, en la mañana me llaman al teléfono del Sargento Segundo Fuentes Sánchez Luis Geraldo, un oficial Aeroportuario de apellido Castillo y me pide que le lleve el teléfono a la oficial aeroportuaria que está en el filtro de Monagas II, fui hasta allá y se lo pase ella dijo que no y luego el Coronel Gómez de Antidrogas me saco del sitio después cuadramos mi compañero Fuentes Sánchez vestido de civil, saco la droga de los baño ya que no se dio la vuelta y se la llevo…”, en vista a lo anteriormente manifestado por mencionado efectivo de Tropa Profesional, siendo las 22:00 horas de la noches, los funcionarios procedieron a efectuar la detención de los efectivos Sargento Primero Uzcategui Guerrero Daniel Alejandro, titular de la cedula de identidad V-23.715.107 y Sargento Segundo Fuentes Sánchez Luis Geraldo, titular de la cedula de identidad V-25.275.114, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente efectúan la retención de 1.-Un (01) teléfono celular marca Phonemax, color negro, modelo: Mars, Imei1: 354828071189258, Imei2: 354828071189266, S/N: PH78MA1BK11054, una batería marca: PHONEMAX, color negro, sin serial, perteneciente al 2.-Un (01) teléfono celular marca Samsung, color plateado, modelo: GT-I9505, Imei: 357377/05/678551/3, S/N :RF1D57BLGQW, una batería marca: Samsung, color gris, serial S/N: YS1D802JS/2-B, pertenecientes: al S/1. Uzcategui Guerrero Daniel, C.I.V-23.715.107; así mismo proceden a inquirirle acerca del teléfono celular Blackberry, utilizado con la finalidad de efectuar las coordinaciones de pasar la referida sustancia, manifestando los mismo haberlo dejado en la mesa de Monagas II; El día domingo 29 de abril del año 2018, recibiendo información de un testigo quien les manifestó que el ciudadano que había ido a retirar el teléfono celular Blackberry, se encontraba en la feria de la comida, por lo que procedieron a ubicar a mencionado ciudadano quien quedo identificado como Ronny José Martínez Hernández, titular de la cedula de identidad Nro.V-22.650.695, supervisor de la empresa de mantenimiento INSUVARGAS, a quien procedieron a inquirirle sobre el teléfono celular marca Blackberry, dejado por Sargento Primero Uzcategui Guerrero Daniel, manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio, que tenía el teléfono guardado en su depósito, ya que el Sargento Uzcategui le había dicho que lo buscara y lo escondiera, seguidamente proceden a buscar el teléfono celular marca Blackberry, el cual se encontraba en un cajón donde referido supervisor de mantenimiento guarda sus pertenencias, así mismo el ciudadano Ronny Martínez manifestó que el teléfono celular se lo había entregado un Sargento de apellido Ramos quien se encontraba en Monagas II, dentro de una bolsa de pan simuladamente, en vista a lo anteriormente expuesto siendo las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios proceden a efectuar la detención de los ciudadanos Ronny José Martínez Hernández, titular de la cedula de identidad Nro.V-22.650.695 y Sargento Segundo Ramos Dimas Rene Rafael titular de la cedula de identidad V-26.918.618, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, reteniéndole como evidencia lo siguiente: 1.- Un (01) teléfono celular marca: Nokia, color: gris con negro, modelo: C1-, Imei: 012999/00/685095/1, una Sim Card de la empresa telefónica Movistar, N°5804420011058471, una batería marca Nokia, color gris, serial N° 0670388495540s233h20704464, perteneciente al Ronny José Martínez Hernández, C.I.V-22.650.695. 1.-Un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo Gt-S5301L, Fcc Id: A3LGTS5301L, Imei: 354908/05/370794/5, S/N: R21D99R6STW, una sin card de la empresa telefónica Movilnet serial N°8958060001489502118, una batería, color gris, serial no visible, perteneciente al S/2. Ramos Dimas Rene Rafael, C.I.V-26.918.618.

Continuando con la investigación y tras efectuar una inspección mediante técnica de manipulación efectuado al equipo móvil celular Marca: Blackberry, 9790, color negro, IMEI: 3592202048919954, PIN: 2A9AC0FE, una Sim Card de la empresa de telefonía Movistar Serial N° 895804220004166579, utilizado por el Sargento Primero Uzcategui Guerrero Daniel Alejandro, observaron que cuatro (04) conexiones el día sábado 28 de abril del año 2018, con el abonado telefónico 0412-7071061, el cual se encuentra registrado como Palma, llamadas salientes: 10:43 Am, duración: 32 segundo, 11:47 Am, duración: 00 segundo, llamadas entrantes: 11:41 Am, duración: 15 segundo, 13:40, duración: 46 segundo, procedieron a ubicar en la base de datos de la unidad mencionado abonado telefónico, pudiendo constatar que el mismo pertenece a la Sargento Segundo Palma Prieto Marielys, seguidamente solicitan mediante oficio registros filmográfico por medio de cámara de video haciendo seguimiento a la Sargento Segundo Palma Prieto Marielys, procediendo a trasladarse en compañía de un testigo hasta el edificio sede de la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se pudo observar que la Sargento Segundo Palma Prieto Marielys siendo las 09:58 horas de la mañana se encontraba parada en el 3er.piso frente a la escalera mecánica que se encuentra por el embarque Barinas, a las 09:59 horas se presenta el Sargento Segundo Fuentes Sánchez Luis vestido de civil con un bolso anaranjado el cual le hace indicaciones a la Sargento Palma para que hablen en la parte externa del aeropuerto, comunicándose entre ellos por un lapso un minuto aproximadamente, retirándose del sector la Sargento Segundo Palma Prieto Marielys, y posteriormente el Sargento Segundo Fuentes Sánchez Luis, el mismo baja y se sienta en las sillas publicas ubicadas en las escaleras de emergencia del embarque barinas, donde recibe indicaciones de un ciudadano desconocido (por identificar) el cual vestía pantalón jean azul, camisa blanca, contextura gruesa estatura mediana, siendo las 10:05 horas el Sargento Segundo Fuentes Sánchez Luis, entra al baño y dos minutos después siendo las 10:07 horas sale del baño con un morral negro y el bolso naranjado, en vista a lo antes mencionado siendo las 10:00 horas se procede a efectuar la detención de la Sargento Segundo Palma Prieto Marielys, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.221.391, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, efectuándole la retención de un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo SM-A520F, Imei: 355212091017113, SN: R58JC2YA6WF, una sin card de la empresa telefónica Digitel serial N°895802160908175851, así mismo, procedieron a efectuar una inspección mediante técnica de manipulación efectuado al equipo móvil celular antes descrito, donde pudieron observar en la galería de foto, un capture de una conversación tomada de la mensajería WhatsApp, enviada de un contacto registrado como los tres carro, donde suscribe lo siguiente: recibe: 12:58: Aviación naval, recibe: 12:58: Fino confirmada la entrada que es engorrosa, contesta: 12:59: Dame buenas noticias; recibe: 13:21: Falta solo reconfirmar la entrada xq los Monagas y los Laras los tienen en la miras x las cámaras nos pasaron un dato de las cámaras, recibe: 13:22: pero bajada material pasajeros el pago están a la mano la re confirmar la entrada compramos pasajes. Avisamos fecha. Seguidamente a través de lo documentado en los registros fílmicos donde se le hace seguimiento al Teniente Barrientos Polanco Juan, pudieron determinar la participación del Sargento Primero Briceño Rojas Chester, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.458.288, en el hecho, siendo las 10:30 horas se efectuaron su detención, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, los funcionarios continuando con las investigaciones, en el día 02/05/2018, la Representación Fiscal, recibe mediante comunicación Nª GNB-SCJEM-CNA-UEA-45 VARGAS 1098-18 de fecha 02/05/2018, actas complementarias donde funcionarios actuantes dejan constancia del seguimiento del ciudadano Junior Monasterio Rojas, evidenciándose a través de imágenes fílmicas que el mismo mantuvo un frecuente contacto personal en horas criticas del presente evento con el ciudadano GUEVARA ESCALONA HENRY, titular de la cedula de identidad V-21.493.001, el ciudadano Juan Barrientos y el ciudadano Rene Ramos Dimas, tal como lo señalo una testigo quien manifestó entre otras cosas los siguiente: “hoy martes 01/05/2018, siendo las 17:00 horas aproximadamente, me traslade con el ciudadano Fiscal Sexto en materia de Drogas, Abg. Alejandro Celis, hasta el edificio sede de la dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde pudimos observar los videos de seguridad correspondientes al día 28/04/2018, con la finalidad de observar el seguimiento del S/1ro Monasterio Rojas Junior, donde se observa el mismo desplazándose por Monagas I, donde lo estaba esperando el S/2do Ramos Dimas Rene, quien se encontraba en serbio Monagas II, mantienen una conversación Corta, luego baja a la puerta 17, después se encuentra con el S/2do Guevara escalona Genrry, ambos suben por las escalera hasta el pasillo de transito a puerta 14, luego el sargento Monasterio, se va a elaborar su servicio, llega el Tte. Barrientos y sale Monaterios de su área de servicio a conversar con Tte. Barrientos, por un minuto más o menos y luego el mismo se retira, termina de embarcar un vuelo y se retira a la puerta Nº 22, baja por las escaleras hasta la puerta 17, luego sube pasa por Monagas II, donde se vuelve a comunicar con el sargento Ramos, luego de eso Monatrio sube al tercer nivel, posos por el embarque Anzoategui específicamente en los mostradores de la aerolínea Turkish, luego camine a Monagas I ingresa al baño de la puerta 17, segundos después sale acompañado por el sargento Guevara, se separan y después se vuelven a unir y caminan hacia el área de Embarque Barinas suben las escaleras eléctricas, segundos después se puede ver al sargento fuentes vestido de civil donde Monasterio y Guevara se dirigen hacia donde se encontraba el Sargento Fuentes y establecen una conversación de segundos y continúan caminando hacia el embarque Anzoategui, luego bajan y se van por el área de plataforma a la puerta Nº 17, suben nuevamente por la 22 y se dirigen a pre-embarque del vuelo Turkish, luego el sargento Guevara se encuentra controlando la fila de pasajeros donde el Tte. Varela se comunicaba constantemente con ellos, minutos después se acerca mi coronel”, complementado dicho testimonio con el acta complementaria y reseñas fotográficas de análisis del video.

Así mismo, en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, donde los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS, GENRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA, JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS y DANNYL JESÚS CASTILLO SEGURA, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la cual fueron condenados a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410, de fecha 03/08/2007, respecto al momento de admitir los hechos, señaló:

“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, dejó sentado:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

Por otra parte, observa ésta Alzada que a los folios 137 al 141 de la Décima Octava pieza del expediente original, cursa decisión de fecha 31-03-2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la que entre otras cosas estableció: “…En relación a la pena que ha imponerse a los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS, JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS, GENRRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA y DANNYL JESUS CASTILLO SEGURA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, este juzgado toma como base para imponer la pena por este delito, la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION y dado a que los acusados no poseen antecedentes penales conforme al artículo 74 del Código Penal rebaja la pena a TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar la rebaja de un tercio queda la pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS de PRISIÓN. ASI SE DECLARA. En relación a la pena que ha imponerse a los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS, JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS, GENRRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA y DANNYL JESUS CASTILLO SEGURA, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, este juzgado toma la pena mínima de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar la rebaja de un tercio, la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, y al aplicar el artículo 88 del Código penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena, por tratarse del delito de menor cuantía, la pena a imponer es de DOS (02) AÑO DE PRISION y siendo que para el momento de cometer estos delitos el mismo no tenía antecedentes penales, por lo que es considerado un delincuente primario, este juzgado conforme al artículo 74 del Código Penal rebaja la pena a imponer por este delito a UN (01) AÑO de PRISION, siendo la pena total a imponer por ambos delitos DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA…”

Así las cosas, este tribunal colegiado observa que los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS, GENRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA, JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS y DANNYL JESÚS CASTILLO SEGURA, fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, este tribunal colegiado observa, que el artículo 37 de nuestro código penal es muy claro al tratar la dosimetría penal, estableciendo este articulo lo siguiente: “…cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior , según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie…”.

En este orden de ideas, observa esta alzada que el el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezado, prevé o establece una pena o sanción de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que con la Agravante contenida en el artículo 163 de ley especial que regula la materia, se ha de aumentar la mitad de la pena o sanción establecida en el articulo 149 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevé o establece una pena o sanción de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, dicho término medio establecido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, considerando esta Corte de Apelaciones que la Juez a quo tomo como base para la imposición de la sanción el límite inferior o mínimo de cada tipo penal, dado que los acusadas no cuenta con antecedentes penales, son delincuentes primarios y han tenido buena conducta predelictual, siendo este límite inferior o mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 de la Ley Orgánica de Drogas sin la agravante contenida en el artículo 163 de la ley especial que regula la materia y el de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, en relación al delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, que prevé una pena de termino mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, el cual al tomar en cuenta la agravante establecida en el numeral 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece un aumento de la mitad de la pena o sanción, es decir, el aumento de la mitad de la pena; siendo este aumento de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que sumados a los QUINCE (15) AÑOS quedaría la pena o sanción en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En este sentido, con respecto a la sanción correspondiente por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este tribunal colegiado ha de observar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala lo siguiente: “…al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. En este sentido, a tenor de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal ya citado ut supra, a este límite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION se le aplicara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena, siendo la pena aplicable la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales sumados a los VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, quedando la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, en virtud que los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo prevee una rebaja de la pena en virtud del principio de economía procesal. No obstante, cabe destacar que esta rebaja de la pena es de un tercio de la pena aplicable cuando estamos en presencia de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, es decir, asociación para delinquir.

De tal manera que, esta rebaja de un tercio de la pena aplicable por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por ende, la sanción correspondiente da un total de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena correcta que debió de imponer la Juez A quo a los acusados CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS, GENRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA, JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS y DANNYL JESÚS CASTILLO SEGURA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, ha de observar este tribunal colegiado lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en el Libro Cuarto De Los Recursos, en el Titulo I en sus Disposiciones Generales, señala:

“…Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas…”

Igualmente ha de observar esta alzada lo establecido en los artículos 444 y 449 ejusdem, los cuales señalan:

444. Motivos “…El Recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

449 ultimo aparte. Decisión “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la Rectificación que proceda…”.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 054 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 021-026, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, la cual es del tenor siguiente:

“…se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, defensa privada del Ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 19-08-2015 por la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, modificando la pena impuesta al ciudadano acusado de Cinco (05) años a Catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Fraude electrónico…”

Ahora bien, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente la dosimetría penal conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, entonces esta instancia procede a la rectificación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal , por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia se MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo y Condena a los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS, GENRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA, JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS y DANNYL JESÚS CASTILLO SEGURA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 esjudem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quedado de esta forma modificada y rectificada la pena erróneamente impuesta por la juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 449 ultimo aparte y 434 del código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE