REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 31 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO : WJ01-X-2019-000046
RECURSO PROVISIONAL : 678-2023
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Publica Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial Penal, del ciudadano FÉLIX ADOLFO INOJOSA BRIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.215, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Publica Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial Penal, del acusado FÉLIX ADOLFO INOJOSA BRIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.215, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“...interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENO a mi defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral primero 1° (sic)del artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. CAPITULO I ÚNICA DENUNCIA DE LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 443 en relación con el 444 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio el vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 346 Ejusdem, que establece que "La sentencia contendrá: 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho,..." toda vez que la sentenciadora en la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO, transcribe la única deposición rendida en el juicio oral y público por la declaración (…)Como puede observarse de la narración de la ciudadana Juez, no plasmo en la sentencia la declaración de la única experta que compareció ciudadana DAYANA MUÑOZ, y mucho menos el interrogatorio realizado por la defensa, no entendiendo como pudo ser valorado, causando un estado de indefensión al no poder la defensa analizar lo argumentando por la experta si esta declaración no consta en ningún estrato del texto íntegro de la sentencia recurrida, razón por la cual carece de logicidad e Inmotivación. El Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran los testigos, victimas, expertos y funcionarios actuantes hasta ordenar su conducción por la fuerza pública, solicitando al Fiscal del Ministerio Público su colaboración, hasta someter a consideración de las partes quienes manifestaron que se debía prescindir de los mencionados órganos de prueba y en consecuencia estimando esta Juzgadora prescindir de la declaración de estos. Tomando en consideración que no se puede prolongarse un proceso más allá del lapso establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal so pena de violentar el principio de concentración además de una limitación al derecho a un tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Boíivariana de Venezuela, ya que interrumpir el presente juicio violaría el debido proceso y no solo del acusado sino de las víctimas indirectas, Acto continuo, el Tribunal señala lo siguiente; Estima este Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes (…)En la Audiencia del juicio no se respetaron y acataron todos son principios procesales establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de la necesidad de las pruebas, especialmente la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal dé as pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, de la veracidad de las pruebas, al existir insuficiencia probatoria en el presente caso. El Tribunal no utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se debe "efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta "es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero el registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad". (Sala De Casación Penal, Sentencia La certeza que se obtuvo en la presente causa de que son hechos se desarrollaron de la manera especificada en párrafos anteriores se obtuvo a través de la única declaración de la experta y de la incorporación de documentales, las cuales no fueron avaladas por ningún funcionario ya que no comparecieron al juicio oral y público. Sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto íntegro de la sentencia los argumentos de la defensa, ya que los argumentos realizados por mí persona en las conclusiones al indicar que existe insificiencia probatoria, por no existir como adminicular el dicho de la experta con otros medios de prueba, es decir, pareciera que los alegatos de la defensa no son necesarios para arribar a su conclusión, pues ni los estima, ni los desestima, siendo que esta defensa señaló que en el presente caso entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO; Que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación o responsabilidad de mi defendido en los hechos puesto que, a pesar de que se inició la presente investigación por unos hechos ocurridos en el sector de la Páez, parroquia Catia la mar, donde ios funcionarios le toman entrevistas a dos testigos presencíales, quienes les indican los nombres de los autores, los funcionarios del CICPC se dirigen a la vivienda de mi representado y se lo llevan detenido sin contar con la presencia de testigos y en la sede supuestamente le practican el (ATD), donde no notifican al fiscal del ministerio público, y luego supuestamente proceden a dejarlo en libertad, ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE YA TENÍAN DOS ENTREVISTAS DONDE TESTIGOS PRESENCIALES SEÑALAN A ESTE CIUDADANO COMO EL AUTOR MATERIAL DEL DELITO INVESTIGADO, tomando en consideración que esto ocurrió en el año 2014 y no es hasta el año 2019 que tramitan la orden de aprehensión en contra de mi representado, lo que llama poderosamente la atención de este defensor es el irregular procedimiento de los funcionarios, razón por la cual mi representado siempre fijo su posición de que lo plasmado en las actas era falso y por tal razón él quería afrontar su juicio. Así las cosas, ciudadanos Magistrados el juicio como bien lo establece la Norma Adjetiva Penal, el mismo es oral y por ende debe valorarse los testimonios de las víctimas, testigos, expertos, e.t.c, qué comparezcan al mismo, y de las cuales tenemos en primer lugar: 1.- Declaración de la experta DAYANA MENDOZA, la cual no consta en la recurrida, razón por la cual esta defensa desconoce cómo fue valorada, pero en el extracto denominado fundamentos de hecho y de derecho la juez considera acreditado: Tomando en cuenta lo que la juzgadora considero acreditado, es importante señalar lo que reseña Arce (2015), denominado "Carácter concluyente de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) para determinar la autoría de un homicidio", presentada en la Universidad Católica del Táchira para optar al grado de Magister Scientiarum en Derecho Penal, un estudio documental donde se "emplea el análisis pragmático de expedientes relacionados con la investigación criminal de diferentes tipos de homicidios con el propósito de establecer el valor adjudicado al resultado de la prueba de ATD. En este contexto el autor hace referencia concluyente afirmando que los resultados de certeza lo son respecto a una circunstancia concreta y no a ia responsabilidad pena». Una experticia de Análisis de Trazas de Pisparos puede concluir más aun de toda duda, que una persona disparo un arma, pero ello no arroja seguridad alguna de que sea ei autor de un homicidio. Sencillamente porque pudo haber disparado en un sitio distinto al de los sitios del suceso o porque es inculpado, siendo obligado a disparar por el verdadero homicida, (subrayado y en negrillas por la defensa) Asimismo, se consultó el trabajo de Córdoba (2015), titulado "Valor probatorio de los peritajes sobre causas de muerte", presentada en la universidad Católica del Táchira para optar al grado de Magister Scientiarurn en Derecho Penal en el marco de una investigación jurídica-dogmática dirigida a establecer los hechos y actos jurídicos relacionados con la vinculación entre distintas experticias para !a determinación de la causa de muerte. Desde este enfoque, el autor señala en sus conclusiones que la certeza de los criminalistas es solo respecto a un hecho circunstancias v jamás respecto a la culpabilidad de nadie, porque el valor probatorio de las diversas experticias relacionadas con un homicidio se constata con el análisis comparativo v crítico de todo el acervo probatorio: por tanto, raramente resulten concluyentes. (subrayado y en negrillas por la defensa) Como puede observarse de la narración de la ciudadana Juez, se nota la mala intención de solo mencionar lo narrado por la representación Fiscal cuando lo único que hizo fue leer So plasmado en el acta policial que dio origen al presente juicio y la declaración de la única experta que compareció al juicio, en ningún momento narra el interrogatorio de la defensa a la experta DAYANA MUÑOZ ni explana lo realmente argumentando por ella, SEGUNDO; Que en el debate oral y público no se demostró la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral primero 1° (sic) del artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286; en virtud de la insuficiencia probatoria al no comparecer los expertos, testigos presenciales, referenciales y víctimas indirectas ofrecidos por la representación fiscal, TERCERO: Que no fue mencionado y mucho menos plasmado en la sentencia la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ALCIDES MORÓN adscrito a sala técnica en su condición de interprete realizada en fecha 30-11-2021. Pareciendo entonces que la Defensa no realizó ningún argumento a favor del acusado en los dos únicos interrogatorios, pues de la lectura de la sentencia se tiene, que se acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, y a los fines de desvirtuar los alegatos de la defensa, señaló la redacción de los alegatos de la fiscal obviando la deposición de la defensa y las preguntas realizadas en el único interrogatorio que consta en la recurrida realizado a la experta DAYANA MUÑOZ, el cual no consta en todo el texto íntegro de la sentencia analizada, en consecuencia !a ciudadana Juez a! momento de sentenciar silenció por completo tanto el interrogatorio realizado a la experta, así como los alegatos de la defensa y de haberse tomados los mismos en cuenta, el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta de motivación de la sentencia. De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y como la juez puede dar por comprobados determinados hechos que no se escucharon en sala, se puede exponer esas razones si tornan en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como pasó. Si los alegatos de la defensa no son relevantes para el sentenciador entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de tocios los alegatos y mucho más grave cuando existe la insuficiencia probatoria y no existe la posibilidad de adminicular los elementos de prueba que podrían dar nacimiento a una convicción, no se puede hacer parecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico, es que al no existir correspondencia con el único dicho de !a experta con otros medios de prueba promovidos más no evacuados, y por ende, no demostrados durante el debate, de las evaluaciones realizadas, debe plantearse en la mente del juzgador una duda razonable en fa cual debió e! juez absolver por insuficiencia probatoria al ser imposible la ubicación de los órganos probatorios ofrecidos. La manera en que arribó la sentenciadora a su conclusión declarando la culpabilidad de mi defendido, "...vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios Y NO SOLO FUNDAMENTAR CON LO PLASMADO EN LAS ACTAS POLICIALES, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso...". (Sentencia Sala Casación Penal de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN). De haber hecho la recurrida una debida operación intelectual, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio y la falta del contradictorio por insuficiencia probatoria, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción referidos incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado FÉLIX ADOLFO INOJOSA BRION en la comisión del mismo. La decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar sentencia condenatoria. Dada la trascendencia de la decisión, puesto que esta incide sobre derechos fundamentales de! incriminado, la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o de los acusados, sin dejar lugar a dudas. Por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado, CAPITULO II Con fundamento en lo antes expuesto solícito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación lo declaren con lugar, anulen el fallo impugnado y se ordene un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que pronunció el fallo....” Cursante a los folios 01 al 12 del Cuaderno de Incidencia.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…en efecto, tal como refiere la Defensa en fecha 14 de diciembre de 2023, el Juzgado sexto De Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado La Guaira, dicto sentencia donde se Condena al ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.215, y se ordena a cumplir una pena privativa de Libertad de diecisiete (17) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Ahora bien es necesario señalar, resaltar que existieron en el debate oral y privado serios fundados y elementos de convicción, que permitieron al Juez estimar de manera razonable que el acusado FELIX ADOLFO INOJGSA BRION, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.215, era responsable de los hechos por los cuales la vindicta pública lo acuso en su debida oportunidad, es decir se encuentra acreditado el "fumus deictí"; es por lo que se desprende de la sentencia condenatoria un análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas, valoradas y evacuadas ante el Juzgado Sexto de Juicio del estado La Guiara, quien sin dilación alguna emitió la sentencia condenatoria, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en el caso de marras, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a las narrativas de los órganos de pruebas evacuados en sala. En este orden de ideas, señalamos que el juzgador valoro todas y cada una de las pruebas elevadas al proceso por cada una de las partes, las cuales desempeñaron un papel fundamental, en cuanto a la credibilidad y certeza durante el debate de juicio oral y privado, obteniendo de ellas lo que es llamado en la doctrina la verdad procesal, ayudando al juzgador a argumentar de manera clara y motivada decisión de sentencia condenatoria en contra del hoy condenado, ya que, la valoración de las pruebas desempeña un papel fundamental, por cuanto permite decidir sobre la credibilidad y certeza de las pruebas que otorgan al Juez la convicción para la argumentación de la motivación y la decisión de ¡as mismas. Por todas las consideraciones es que solicito muy respetuosamente que evalué ¡a existencia de mayores razones, por la cual la Defensa Privada pretende escapar a la acción de la justicia. Por lo que con base a los argumentos expuesto esta Representación Fiscal, solicita a esta alzada, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLIMAR ARANA, Defensora Publica Sexta del ciudadano: FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.215, en contra ia decisión publicada en fecha 29 de marzo de 2023, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en ¡a causa penal WJOt-X-2019-000046, en la que condena al ciudadano FÉLIX ADOLFO INOJOSA BRION, titular de la cédula de identidad N° V- 19.627.215, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y la misma sea CONFIRMADA. ....” Cursante a los folios 16 al 19 del Cuaderno de Incidencia.
Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública y el y el acusado FÉLIX ADOLFO INOJOSA BRIÓN, procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo III, comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado el día 31 de mayo de 2023.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y en la misma CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y publicado su texto íntegro en fecha 14 de diciembre de 2022. (Cursantes a los folios 91 al 96 y 98 al 116 de la pieza IV de la causa).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Defensa Pública, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia incurrió en el vicio falta de motivación necesaria en la fundamentación de la sentencia, previsto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, se advierte:
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de HECHOS que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:
“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 30-10-2014, la víctima EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°V-23.681.155, se encontraba en el sector de (sic) Bloque tres de la Urbanización La Páez, parroquia Catia La Mar del estado La Guaira, cuando llegaron los ciudadanos OZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, WILLIAM RAFAEL SUAREZ GARCIA, DEIVIS EFRAIN SALAS AVILA y FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, en una camioneta verde, se estacionan frente a este, y es allí cuando el ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, acciona el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, causándole la muerte casi de manera inmediata, motivo por el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0372-000218. En fecha 27 de agosto de 2019, el Detective Jean Verde, adscrito a la jefatura de investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta de investigación penal hace constar que fue realizada la aprehensión de los ciudadanos WILMER DAVID SUAREZ y GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.797.866 y FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, titular de la cédula de identidad N°V-19.627.215, en el SECTOR LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA QUEBRADA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, ya que los mismos se encontraban solicitados, puestos a la orden del Ministerio Público y en fecha 29-08-2019 presentados por ante el órgano jurisdiccional, siendo celebrada Audiencia para oír al imputado. Se evidencia de la Inspección Técnica del cadáver que en el CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) URBANIZACION LA PAEZ, ubicado en LA Urbanización La Páez, parroquia Catia La Mar, estado La Guiara, que sobre una Camilla metálica, tipo rodante, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado como: FERNANDEZ PATIÑO EDDISON DANIEL, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.681.155. En el transcurso de la investigación quedó identificado el ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, como el sujeto que apodan y conocen como EL FELO, con el protocolo de autopsia practicado al ciudadano EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°V-23.681.155, quedó acreditado que la causa de la muerte fue por: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIONES DE VENA CARA INFERIOR AORTA Y PULMONARES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, con el testimonio de la experta DAYANA MUÑOZ quedó acreditado que al ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION en fecha 30 de octubre de 2014, fecha en la que ocurrieron los hechos, le colectaron muestras en la región dorsal de ambas manos para el estudio de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, resultando positiva la presencia de ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb), concluyendo que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, quedó acreditado para esta juzgadora que el ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, acompaño voluntariamente a la comisión que lo requería y se practicó en efecto la experticia de ATD, cuyo resultado es de fecha 11 de septiembre de 2015, quedó acreditado que la vindicta pública solicita en consecuencia en contra del acusado de autos FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, orden de aprehensión, la cual se materializa, toda vez que se desprende de autos que en fecha 29 de agosto de 2019 el mismo es presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma jurisdicción, lo que genera la plena certeza para esta juzgadora que FELIX ADOLFO INOJOSA BRION es quien disparó al ciudadano EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, no habiendo para esta juzgadora duda alguna acerca de este hecho, aunque no se haya logrado durante el debate del juicio oral y público escuchar a los testigos presenciales, las experticias adminiculadas entre sí acreditan al ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION la comisión del hecho punible por el cual fue enjuiciado…”
Igualmente, en el capítulo titulado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se asentó entre otras cosas:
“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar el testimonio de la experta en Microscopia Electrónica Lic. DAYANA MUÑOZ, quien realizó experticia de Análisis de Trazos de Disparos, con su testimonio se acredita que el acusado de autos, el día que ocurrieron los hechos 30-10-2014, realizó disparos que ocasionaron la muerte de la víctima EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, por lo que encontramos la conducta atribuida al acusado de autos, por la vindicta pública ajustado a derecho, toda vez que el resultado de las acciones y de efectuar los disparos en la humanidad de la víctima fue su muerte, encuadrándose tales hechos en el tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal. En segundo lugar 2.- Con la incorporación a través de su lectura de la INSPECCION TECNICA S/N y MONTAJE FOTOGRAFICO DEL CADAVER de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios YORVIS SALAZAR, RAFAEL DIAZ, LUIS PERDOMO, CARLOS GIL, JULIANY CENTENO, funcionarios actuantes adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características físicas y los hallazgos del examen externo practicada al cadáver de EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°V-23.681.155, la cual riela del folio 6 al 14 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal En tercer lugar 3.- Con la incorporación a través de su lectura de la INSPECCION TECNICA S/N y MONTAJE FOTOGRAFICO DEL SITIO DEL SUCESO. INSPECCION TECNICA S/N y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios YORVIS SALAZAR, RAFAEL DIAZ, LUIS PERDOMO, CARLOS GIL, JULIANY CENTENO, funcionarios actuantes adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características y los hallazgos del sitio del suceso el cual se ubica en URBANIZACION LA PAEZ FRENTE AL BLOQUE TRES CALE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, en el cual fueron colectadas evidencias de interés criminalístico, tales como conchas de balas del arma calibre 9 milímetros Parabellum, de las marcas: tres (03) “CAVIM” y la restante marca “WCC”, percutidas por una misma arma de fuego, lo que pone en el sitio del suceso a un solo tirador, ya que las heridas producidas al ciudadano EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, fueron ocasionadas por una sola arma de fuego y es al acusado FELIX INOJOSA quien resultó aprehendido el mismo día que ocurrió los hechos y quien resultó positivo en la prueba de Análisis de Trazos de Disparos, constituyendo esta experticia una prueba de certeza, que el acusado sí disparo. En cuarto lugar 4.- Con la incorporación a través de su lectura del LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, realizado por el Dr. ROBERTO GONZALEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, de fecha 24 de septiembre de 2015, realizado al ciudadano EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°V-23.681.155, el cual riela en el folio 40 de la Pieza 1, en el que el experto describe el examen externo del cadáver en el cual se aprecia: ORIFICIO DE ENTRADA DE 0,5 CM DE DIAMETRO DE BORDE IRREGULAR EN PECTORAL DERECHO CON ORIFICIO DE SALIDA DE 1 CM DE DIAMETRO DE BORDE IRREGULAR EN REGION SUBESCAPULAR IZSQUIERDA, ORIFICIO DE ENTRADA DE 0,5 CM DE DIAMETRO BORDE IRREGULAR EN CARA MEDIAL TOBILLO IZQUIERDO CON ORIFICIO DE SALIDA DE 1 CM DE DIAMETRO BORDE IRREGULAR EN TERCIO INFERIOR PIERNA IZQUIERDA(FRACTURA DE TIBIA). ORIFICIO DE ENTRADA DE 1,5 CM DE DIAMETRO BORDE IRREGULAR EN TERCIO SUPERIOR CARA MEDIA DEL MUSLO IZQUIERDO CON ORIFICIO DE SALIDA DE 1 CM BORDE IRREGULAR EN GLUTEO IZQUIERO. Del reconocimiento Médico Legal y los resultados de la autopsia, llegan a la conclusión, que la causa de la muerte fue por: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIONES DE VENA CARA INFERIOR AORTA Y PULMONARES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, por lo que adminiculadas todas las experticias antes mencionadas llegamos a la conclusión que los hechos fueron encuadrados perfectamente en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el numeral 1° (sic) del artículo 406 del código penal, en perjuicio del ciudadano EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°V-23.681.155 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por cuanto de los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, evidencia esta juzgadora que la causa original es la nomenclatura WP02-P-2018-002844, en la cual quedan en la fase de control sujetos por aprehender . En quinto lugar 5: Con la incorporación a través de su lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado por la Dra. CECILIA BERMUDEZ, Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, de fecha 21 de noviembre de 2014, realizado al ciudadano EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°V-23.681.155, el cual riela en los folios 38 y 39 de la Pieza 1, Protocolo en el que la experta concluye que la causa de la muerte fue por: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIONES DE VENA CARA INFERIOR AORTA Y PULMONARES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX. En sexto lugar 6: Con la incorporación a través de su lectura del ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS N° 9700-035-AME-ATD-1366-15 de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrita por la experta DAYANA MUÑOZ, funcionaria adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la determinación de la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala de unas muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, titular de la cédula de identidad N°V-19.627.215, arrojando como resultado del estudio, que las muestras colectadas en la región dorsal de ambas manos del ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, se detectó la presencia de ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb), concluyendo que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. En Séptimo lugar 7: Con la incorporación a través de su lectura EXPERTICIA BALISTICA de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por los expertos ISMAEL RANGEL y JOSE CARREÑO, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, donde dejan constancia de experticia balística practicada a cuatro (04) conchas, cuya conclusión arrojó que se trata de cuatro conchas calibre 9 milímetros Parabellum, de las marcas: tres (03) “CAVIM” y la restante marca “WCC”, percutidas por una misma arma de fuego…”
Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día 30-10-2014, la víctima EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°V-23.681.155, se encontraba en el Bloque tres de la Urbanización La Páez, parroquia Catia La Mar del estado La Guaira, cuando llegaron los ciudadanos OZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, WILLIAM RAFAEL SUAREZ GARCIA, DEIVIS EFRAIN SALAS AVILA y FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, en una camioneta verde, se estacionan frente a este, y es allí cuando el ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, acciona el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, causándole la muerte casi de manera inmediata, en fecha 27 de agosto de 2019, el Detective Jean Verde, adscrito a la jefatura de investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta de investigación penal hace constar que fue realizada la aprehensión de los ciudadanos WILMER DAVID SUAREZ y GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.797.866 y FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, titular de la cédula de identidad N°V-19.627.215, se evidencio de la Inspección Técnica del cadáver que en el CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) URBANIZACION LA PAEZ, ubicado en LA Urbanización La Páez, parroquia Catia La Mar, estado La Guiara, sobre una Camilla metálica, tipo rodante, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado como: FERNANDEZ PATIÑO EDDISON DANIEL, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.681.155, en el transcurso de la investigación quedó identificado el ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, como el sujeto que apodan y conocen como EL FELO, con el protocolo de autopsia practicado al ciudadano EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°V-23.681.155, quedó acreditado que la causa de la muerte fue por: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIONES DE VENA CARA INFERIOR AORTA Y PULMONARES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, con el testimonio de la experta DAYANA MUÑOZ quedó acreditado que al ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION en fecha 30 de octubre de 2014, fecha en la que ocurrieron los hechos, le colectaron muestras en la región dorsal de ambas manos para el estudio de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, resultando positiva la presencia de ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb), concluyendo que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, quedando acreditado para esta juzgadora que el ciudadano FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, acompaño voluntariamente a la comisión que lo requería y se practicó en efecto la experticia de ATD, cuyo resultado es de fecha 11 de septiembre de 2015, quedando acreditado que la vindicta pública solicito en consecuencia en contra del acusado de autos FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, orden de aprehensión, materializándose el mismo, recordando en este punto que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que el Juez de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de las mismas, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensora del penado de autos.
Por otra parte, la apelante alega que el Juez de Juicio no plasmo en la sentencia la declaración de la ciudadana DAYANA MUÑOZ, en su carácter de experta y mucho menos el interrogatorio realizado por la defensa, generando así un estado de indefensión al no poder la recurrente analizar lo argumentado por la experta, se advierte que en la motivación de la sentencia recurrida, se lee entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:
“…En primer lugar el testimonio de la experta en Microscopia Electrónica Lic. DAYANA MUÑOZ, quien realizó experticia de Análisis de Trazos de Disparos, con su testimonio se acredita que el acusado de autos, el día que ocurrieron los hechos 30-10-2014, realizó disparos que ocasionaron la muerte de la víctima EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, por lo que encontramos la conducta atribuida al acusado de autos, por la vindicta pública ajustado a derecho, toda vez que el resultado de las acciones y de efectuar los disparos en la humanidad de la víctima fue su muerte, encuadrándose tales hechos en el tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el numeral 1° (sic) del artículo 406 del Código Penal.…”
Como puede apreciarse de lo anterior, el Juez de la recurrida plasmo en su sentencia el testimonio de la ciudadana DAYANA MUÑOZ, en su carácter de experta quien realizo la experticia de Análisis de Trazo de Disparo, al acusado FÉLIX ADOLFO INOJOSA BRIÓN, resultando positivo, indicando la presencia de ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb), concluyendo que la existencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, es por lo que se evidencia que quedo plenamente acreditado que el día que ocurrieron los hechos, el acusado FÉLIX ADOLFO INOJOSA BRIÓN fue quien realizo los disparos que le ocasionaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de EDDISON DANIEL FERNANDEZ PATIÑO, en tal sentido lo alegado por la recurrente, el mismo quedo desvirtuado con los medios de pruebas evacuados en el juicio seguido en la presente causa, siendo ello así, se debe desechar, como en efecto se hace, el alegato de la defensa en relación a este punto.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado FÉLIX ADOLFO INOJOSA BRIÓN, en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.
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