REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO : WP02-P-2019-000268
RECURSO PROVISIONAL: 700-2023

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMERSON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro y Delito Económico, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2023 y publicado su texto íntegro en la fecha antes mencionada, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.126.091, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por procedimiento especial de admisión de hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACIONES

En el escrito recursivo interpuesto por el Abogado EMERSON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro y Delito Económico, alegó entre otras cosas:

“…Interpongo recurso de apelación de sentencias, publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 03/04/2023, en la causa pena: signada bajo el N° WP02-P-2019-000268, del cual el Representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 3/04/2023, mediante el cual condenó al ciudadano ANGEL DAMIAN VAN DER BIEST PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.126.091, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…) La ddecisión publicada en fecha 03 de Abril de 2023, por el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, es recurrible por los siguientes argumentos (…) La decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, condeno al ciudadano ANGEL DAMIAN VAN DER BIEST PINTO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por delitos que atentan en contra del Estado Venezolano. En lo que respecta a la legitimidad para interponer el presente recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece (…). Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recurso de los siguientes términos (…). De la legitimación deviene el intereses procesal para recurrir, habida cuenta que el Ministerio Publico acuso al ciudadano ANGEL DAMIAN VAN DER BIEST PINTO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el ut supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil echo (2008), con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, dejó asentado que en efecto la decisión dictada con ocasión a La admisión da hechos per parte de los acusados, se trata de una sentencia condenatoria que da fin al proceso. Por lo tanto, siendo que la decisión dictada se realizo en la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público del ciudadano ANGEL DAMIAN VAN DER BIEST PINTO, el día 31 de marzo de 2023, publicando la respectiva fundamentación el mismo día 31/03/2023, siendo el día de hoy 12 de abril de 2023, el quinto día hábil. En consecuencia de todo lo expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelación que declare expresamente la admisibilidad del presente recurso ordinario de Apelación de Sentencia y entre a resolver lo planteado. Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia de la disposición contenida en el quinto (05) aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, tuvo lugar por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el acto de Apertura de Juicio se contrae la disposición adjetiva contenida en el articulo 327del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ANGEL DAMIAN VAN DER BIEST PINTO, por la comisión de los delitos de tráfico mercantil, sin precisar ni ánimo de lucro ni habitualidad de los actos, si no que solo basta un solo acto de tráfico. Es obvio que conforme a la tesis fiscal, los delitos perpetrados por el narcotráfico, tal como lo hemos explicado antes, constituyen uno de los hechos que causan mayor lesividad social. La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente mafias del narcotráfico extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventajas y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacificas con enorme sentido de la cultura del trabajo. En relación al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 12 en relación con el articulo 27 concatenado con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el articulo en comente establece lo siguiente (…) La norma citada hace referencia a la conformación de un grupo con la finalidad de cometer uno o más delitos graves. En l caso que nos ocupa tenemos a un grupo de personas que actúan de manera coordinada, con base a un acuerdo de voluntades previo, con la finalidad de traficar drogas. Para ello, los integrantes se dividen las actividades que deben realizar para alcázar su objetivo antijurídico. Así que los ciudadanos hoy señalados como imputados fueron captados por un grupo criminal dedicado a realizar un viaje internacional saliendo por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Es menester para quien suscribe, señalar lo establecido por la Sala de casación penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 138 del 30.04.13, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, quien en relación al procedimiento de admisión de hechos, estableció lo siguiente (…) Así las cosas, y habiéndose atribuido al imputado de marras ANGEL DAMIAN VAN DER BIEST PINTO, la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS. Considerando lo anterior, ha de entenderse la acción de traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita como un delito de alta afectación social y peligrosidad, capaz de generar incertidumbre y daño tanto a la salubridad como al orden socio económico de un país, produciendo una lesión colectiva de altísima relevancia, hasta el punto de ser estimado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del tribunal Supremo de Justicia, así como la legislación de múltiples países, como delito de lesa humanidad. Dada la magnitud del daño causado, la gravedad que el delito como tal conlleva, la conducta asumida por los hoy acusados, mal podría ser tratado como un delito común, mas aun cuando por disposición propia del legislador se plasma en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad y la exclusión del goce de beneficios procesales. En ese estado, resulta importante destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2099, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la que se reiteran los criterios mediante los cuales se ha calificado como de lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia de la cual se extrae (…) Criterio sostenido recientemente por conducto de la Sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0578, en la que no solo se ratifican los criterios por los que se ha calificado como de lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, sino además se señala la total exclusión de los procesados por estos ilícitos para el goce de beneficio alguno de los contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, siendo la misma del tenor siguiente (…) De tal manera que la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, y de la convivencia en sociedad. Así mismo, se destacan en definitiva el criterio de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria las cuales entienden por Trafico como toda forma de extender y expandir la droga, con dependencia de la idea puramente comercial o ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…)De lo descrito anteriormente se evidencia que la recurrida, en la audiencia de Apertura a juicio, condeno a este ciudadano a una pena menor, a la pena que debió ser consideradas, toda vez que e! delito de Trafico tiene una pena de 15 a 25 años y e! delito de Asociación de 6 a 10 años, tomando en cuenta la pena mínima del trafico que son 15 años y la mitad de la pena mínima de la asociación da 3 años, sumando estas daría un total de 18 años de prisión, ahora bien, tomando en cuenta que se rebajara el tercio de la pena por la admisión de hechos, la pena a imponer seria de 12 anos, por lo que llama la atención de este representante fiscal, como la juzgadora podría condenarlo a cumplir la pena de 10 años, aplicando erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa. En efecto, en el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ANGEL VAN DER BIEST PINTO por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Es menester para quien suscribe, referir que delito de Tráfico de Drogas es considerado como grave, que causa alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, se traía de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Constituyen una de las conducías que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación a la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducía de quien lo ejecuta. Si tomarnos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, y su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona. Asimismo, es importante advertir que el concepto de salud pública no se encuentra definido penalmente, con el fin de evitar discrepancias interpretativas que influyan en la discrecionalidad judicial y afecten el principio de segundad jurídica dada la multiplicidad de los elementos comprometidos en el presente delito, para dotar de contenido al concepto lo más acertado es remitirse a lo estatuido en si artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece (…) ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN, quienes luego de haber sido instruido tanto por el Órgano jurisdiccional, como por su defensor, acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesa! Penal éste voluntariamente manifestó su voluntad de acogerse a dicho instituto procesal, dejándose expresa constancia en las respectivas actas levantadas con ocasión a la Apertura de Juicio, expresando cíe manera individual, lo siguiente: "SI ADMITO LOS HECHOS". Al respecto, como ya quedó asentado supra el ciudadano ANGEL DAMIAN VAN DER BIEST PINTO, admitió voluntariamente los hechos por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la Juez, lo favoreció con una pena menor a la que debió imponer, ya que el hecho punible en el caso del Tráfico de Drogas merece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión. Por todos los argumentos antes expuestos, esta Representación Fiscal Ministerio Publico, solicita a la Seria de la Corta de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! del estado La Guaira, en fecha 31/03/2023, en la causa penal signada bajo el N° WP02-P-2019-000268, mediante la cual condenó al ciudadano ANGEL DAMIAN VAN DER BIEST PINTO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOOACSÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenándolo a 10 años de prisión, cuando debió ser por lo mínimo 12 años de prisión, ello en aras de salvaguardar e! Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 31 de marzo de 2023, siendo la dispositiva la siguiente:

“...PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL VAN DER BIEST PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, donde nació en fecha 01/02/1978, de 45 años de edad, Titular de la Cedula identidad Nº V- 13.126.091, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, hijo de Iris Aurora Pinto (v) y de Ángel Damian Van Der Biest (f), con residencia en Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano ANGEL VAN DER BIEST PINTO a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual se acuerda la CONFISCACION de los bienes muebles o inmuebles que se emplearon en la comisión del presente delito, así como los efectos, productos o beneficios que provengan del mismo, quedando estos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas y a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: se ratifica la medida Privativa que pesa en contra del ciudadano ANGEL VAN DER BIEST PINTO, decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2019. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de esta misma jurisdicción.…”. Cursante a los folios 126 al 131 de la decima octava pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Abogado EMERSON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro y Delito Económico, se observa que basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo dado la naturaleza de la decisión emitida, esto es, una sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, esta Alzada admitió el Recurso de Apelación conforme al numeral 5 del artículo 439 ejusdem, por cuanto el referido fallo pone fin al proceso y en acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se asentó entre otras sentencias, en la signada bajo N° 190 de fecha 26/03/2013, de la siguiente manera: “…De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículo 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De Los Recursos, Título III De La Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

Asimismo, se evidencia que la pretensión de la recurrente está dirigida en considerar que la audiencia apertura de juicio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 22 de abril de 2022, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juez A quo aplicó erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa, en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada en fecha en fecha 22 de abril de 2022, ello en aras de salvaguardar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.126.091, fue aprehendidas el día 02 de febrero del 2019, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que siendo aproximadamente las 14:50 horas de ¡a tarde, cuando se encontraban de servicio de perfilamiento en el embarque Anzoátegui del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, del vuelo Nro. AF-085, de la Aerolínea AIR FRANGE, con destino a PARIS-FRANCIA, y observaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, piel morena, pantalón jean color gris, zapa tos de color marrón y portaba una maleta de color morado con estampas floreadas de tamaño grande, a quien le pidieron su identificación, quedando identificado como DIOMAR JOSE CAPMONA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.248.245, pasaporte N-o. 125547400, a quien una vez realizadas las preguntas de seguridad se conoció que el mencionado ciudadano era oriundo de Pto la Cruz, estado Anzoátegui, y venia de Catia La Mar Estado Vargas, específicamente del hotel Silvepe, donde había pernotado cinco días con fines turísticos, trasladándose hasta en e! Aeropuerto en un vehículo tipo taxi, siendo acompañado por el cocinero de referido hotel, con lo intención de abordar un vuelo con destino París, de la aerolínea Air Franco, con destino final Bangkok, a los fines de emigrar del país, en vista de la falta de credibilidad de la información aportada por el ciudadano DIOMAR JOSE CARMONA VASQUEZ,, presumieron que el ciudadano pudiera estar involucrado en alguna actividad ilícita, por lo que se hicieron acompañar de dos testigos, para la inspección minuciosa del equipaje del mismo, el equipaje se trataba de una maleta de color morado de estampas floreadas, la cual al abrirla se observo de primera instancia ropa usada de caballero, que al ser retirada fuera de la misma, hallaron de fondo una bolsa negra que al ser abierta contenía un bolso nuevo tipo morral de color negro con gris, y franjas amarillas, que al ser inspeccionado minuciosamente, se aprecio un peso fuera de lo común para un bolso vacío, motive por el cual los funcionarios utilizando herramientas punzantes y cortantes procedieron a despegar una lamina plástica de color negro que servía de cuerpo bolso, quedando al descubierto una segunda lamina de color plateado, flexible, con un grosor prominente, pegada por sus bordes recientemente a manera de sobre, una vez que los funcionarios lo despegaron, observaron dentro de la bolsa negra y dentro de esta bolso, plástica transparente, una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual le realizaron una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando un coloración azul Turquesa, indicativo positivo para la droga denominado COCAINA, efectuando los funcionarios la aprehensión de ANGEL DAMIAN VAN DER BIEST PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.126.091 mismo, por encontrase inmerso en delito tipificados en lo Ley Orgánico de Drogas, reteniéndole al mismo evidencia de interés criminalistico tales corno billetes de moneda extranjera, pasajes, tickets electrónicos, itinerarios de vuelos, tarjetas bancarias, un teléfono celular entre otras cosas; procediendo los funcionarios a continuar con las investigaciones del caso y trasladarse hasta el edificio sede de! Aeropuerto Internacional Simón Bolívar dé Maiquetía, específicamente al centro de vigilancia electrónica, a los fines de solicitar los registro fílmicos de la cámara cámaras de seguridad a los fines de hacerle seguimientos al ciudadano anteriormente aprehendido, pudiendo observar los funcionarios que el ciudadano DIOMAR JOSE CARMONA VASQUEZ, ingresa al Terminal internacional en compañía de ANGEL DAMIAN VAN DER BIEST PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.126.091, ciudadano de estatura mediana, contextura robusta, de piel blanca con barba, y se dirigen- hada los afueras al área de los mostradores de la aerolínea Air France, donde realizan la cola correspondiente al chequeo antidrogas, y al ser abordado el ciudadano DIOMAR JOSE CARMONA VASQUEZ, por los funcionarios esta segunda persona se retira de las instalaciones del aeropuerto, acto seguido los funcionarios procedieron a efectuar una inspección al equipo móvil del detenido en aras de obtener elementos de interés criminalístico, usando técnicas de manipulación, pudiendo observar en la galería de fotos imágenes de distintos escenarios con el mencionado ciudadano por identificar, procediendo nuevamente los funcionarios inquirirle al ciudadano DIOMAR JOSE CARMONA VASQUEZ, sobre esta persona no identificada, manifestando el mismo libre de coacción y apremio, ser el cocinero del Hotel Siivepe, donde se quedo durante cinco días, quien responde al nombre de ANGEL, asimismo que esta persona fue el contado que le entrego la maleta contentiva de la presunta droga, y le dio las instrucciones de cómo realizar el viaje hasta su destino final, constituyendo por ande a las 20:00 horas de la noche los funcionarios una comisión militar con destinos al mencionado hotel, donde fueron atendido por el encargado de turno de! mismo, solicitándole la información de un posible' cocinero de nombre ANGEL, siendo positivo los resultados y tos funcionarios ejecutaron la aprehensión del ciudadano ANGEL DAMIAN VAN DER BIESI PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.126.091, incautándole al mismo elemento de interés criminalístico tal como se describen en las actas y en cadena de custodia. Así mismo, observa esta alzada que en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 31 de marzo del año en curso, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripciones, donde el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.126.091, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

Vista la norma parcialmente trascrita, evidencia este Tribunal Superior que la sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410, de fecha 03/08/2007, respecto al momento de admitir los hechos, señaló:

“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, dejó sentado:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado observa que a los folios 137 al 141 de la decima octava pieza del expediente original, cursa decisión o sentencia de fecha 31-03-2023, que en el capítulo de penalidad, la A quo entre otras cosas estableció: “…En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano ANGEL VAN DER BIEST PINTO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, este juzgado toma como base para imponer la pena por este delito, la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION y dado a que el acusado no posee antecedentes penales conforme al artículo 74 del Código Penal rebaja la pena a TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar la rebaja de un tercio queda la pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS de PRISIÓN. ASI SE DECLARA. En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano ANGEL VAN DER BIEST PINTO, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, este juzgado toma la pena mínima de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar la rebaja de un tercio, la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, y al aplicar el artículo 88 del Código penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena, por tratarse del delito de menor cuantía, la pena a imponer es de DOS (02) AÑO DE PRISION y siendo que para el momento de cometer estos delitos el mismo no tenía antecedentes penales, por lo que es considerado un delincuente primario, este juzgado conforme al artículo 74 del Código Penal rebaja la pena a imponer por este delito a UN (01) AÑO de PRISION, siendo la pena total a imponer por ambos delitos DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA…”

En este sentido se observa que el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST PINTO, fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, advierte es Tribunal Colegiado, que el artículo 37 de nuestro código penal al tratar la dosimetría penal, estableció lo siguiente: “…cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior , según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie…”.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Alzada observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, toma en consideración la referida atenuante para la imposición del límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su límite mínimo a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, el artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente: “…al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”.,

En este sentido, a tenor de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal ya citado ut supra, tenemos que por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuyo límite mínimo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplicara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena, siendo la pena aplicable la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal se le aplicara el limite mínimo , siendo la pena aplicable de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, los cuales sumados da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, dado que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo prevé una rebaja de la pena en virtud del principio de economía procesal, razón por la cual, esta pena aplicable de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION ha de ser rebajada. No obstante, cabe destacar que esta rebaja de la pena es de un tercio de la pena aplicable cuando estamos en presencia de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, es decir, asociación para delinquir., motivo por el cual y siendo que estamos ante el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, la pena definitiva a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, ha de observar este tribunal colegiado lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en el Libro Cuarto De Los Recursos, en el Titulo I en sus Disposiciones Generales, señala:

“…Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas…”

Igualmente ha de observar esta alzada lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 449 ejusdem, los cuales señalan:

439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

449 ultimo aparte. Decisión “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la Rectificación que proceda…”.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 054 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 021-026, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, la cual es del tenor siguiente:

“…se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, defensa privada del Ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 19-08-2015 por la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, modificando la pena impuesta al ciudadano acusado de Cinco (05) años a Catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Fraude electrónico…”

Ahora bien, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, en la aplicación de la dosimetría penal conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, es por lo que esta instancia procede a la rectificación de la pena conforme a lo establecido en los artículos 439 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal , por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo y Condena al ciudadano al ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.126.091, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quedado de esta forma modificada y rectificada la pena erróneamente impuesta por la juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1 449 ultimo aparte y 434 del código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE