REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto 06 de julio de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1322-2021
RECURSO PROVISIONAL: 932-2023

Corresponde a esta Corte Superior resolver los Recursos de Apelaciones interpuestos el primero por el profesional del derecho ABG. ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo por los profesiones del derecho ABGS. ARMANDO MENDEZ y FELIX PERDOMO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOEL ANTONIO FUENMAYOR BUCCE, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el día09 de mayo de 2023, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.905.703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cedula de identidad Nº V-14.386.361, en la que DECLARO INADMISBLE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y la acusación particular propia consignada por los apoderados judiciales de la víctima y, en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTODEFINITIVO, ello a tenor de lo establecido en los artículos 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, así como también decretó el SOBRESEIMIENTODEFINITIVO, ello a tenor de lo establecido en los artículos 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…En la resolución cuestionada, en lo que respecta la solicitud fiscal, se verifica que el juez a-quo acordó el sobreseimiento de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal de la causa seguida en contra de los ciudadanos DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 16.905.703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cédula N.° V-14.386.361, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° (sic) considerando que el material sobre el cual recae la acción debe ser una cosa mueble ajena, es decir; que no fuera propiedad de los sujetos activos, según su criterio los bienes denunciados como apropiados eran propiedad de los ciudadanos acusados, cuando se evidencio de la existencia de una empresa denominada COCADAS CARIBE C.A. protocolizada en fecha 17-07-2019, tomo 29A, RM 457. ubicada en el sector Caribe, Avenida Boulevard Naiguatá, parroquia Caraballeda, de donde ellos mismo ingresaron y se llevaron los objetos denunciados por los socios JOEL ANTONIO FUENMAYOR BUCCE, JOSE LUIS GONCALVES CASTANHO, DANIEL JOSE BUCCE CAMARGO y FRANKLIN JOSE BUCCE CAMARGO, es decir los bienes corresponden a una persona jurídica, y así como lo confirmo la ciudadana DEBORA BUCCE en entrevista rendida por ante la Fiscalía en fecha 18-06-2021 en la cual manifestó textualmente lo siguiente (…)Asimismo igualmente según lo citado por Iván y pinto en sus “Comentarios a la parte Especial del Derecho Penal “ (pag.367), indica que la apropiación indebida consiste en una “acción dolosa intencional de retener como propia una cosa ajena recibida en depósito...” En cuando a lo citado por Grisanti Aveledo, a la ciudadana DEBORA BUCCE se le encargo una sociedad mercantil es decir le entregaron un bien local comercial ubicado en Caribe parroquia Caraballeda denominado COCADAS FACTORY C.A. para que se encargada de las operaciones, siendo a su vez socia del 20% de las acciones, a la cual corresponden los bienes objeto de investigación de los cuales se adueñó, cuando forman parte de los activos de la empresa. Y en relación a lo citado por Piva Pito, la ciudadana DEBORA BUCCE consta en el expediente de la existencia de una fractura en la relación societaria y con el conocimiento de que los socios iban a reaperturar el local comercial, arbitrariamente se trasladó al lugar donde se encuentra el local comercial y se lleva del interior del mismo los bienes que forman parte de la sociedad mercantil, así como lo indico en la audiencia donde se le imputo el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en su narrativa indico: que se llevó los bienes para proteger el capital de su esposo y el suyo, es decir siempre tuvo la intención de adueñarse los objetos activo de la empresa. Considera quien suscribe que el juez a-quo está interpretando erróneamente la norma, porque de ser así todos los socios de empresas, en momentos de controversias o desavenencias entre los que forman parte de la persona jurídica, pudieran intencionalmente llevarse bienes cuando lo decidan sin autorización de una asamblea extraordinaria de socios que representan a la persona jurídica, es decir empresa constituida legalmente. Fue lo que hicieron los hoy acusados DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 16.905.703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cédula N.° V-14.386.361 al conocer de la reapertura de la empresa, adueñarse de los bienes de la empresa COCADAS FACTORY C.A. sería un desorden que los socios personas naturales que pretenden obtener un beneficio pecuniario respecto a la actividad que realiza la compañía en la cual son accionistas ambos del 40$ pudieran pretender o realizar acciones propias que perjudiquen a la persona jurídica adueñándose de los bienes de la empresa, mal pudiera pensar que las acciones realizas por los hoy acusados no ser típicas no pudieran ventilarse por esta jurisdicción penal sino por la mercantil, tal y como más bien debió hacerlo los hoy acusados de no estar de acuerdo con el inicio de las operaciones de la empresa donde siguen siendo socios, más bien de adueñarse los bienes muebles que forman parte de los activos de la empresa. Ahora bien en relación al sobreseimiento por el numeral 1, del delito de AGAVILLAMIENTO, considero el tribunal que no puede atribuírseles a los hoy acusados, claro está, que al decidir que los hechos del delito no revisten carácter penal a su vez no podrá existir en su decisión un delito de agavillamiento, sin embargo una vez explanada la narrativa que demuestra la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, debe ir acompañado del delito de AGAVILLAMIENTO ya que ambos actuaron orquestadamente para la comisión del delito considerado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, al momento de sacar los bienes de la empresa de la cual ambos eran socios DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 16.905.703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cédula N.° V-14.386.361 del 20% de las accionas que constituyen a la empresa COCODAS CARIBE C.A. y a su vez la ciudadana DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ la designaron encargada de las operaciones de la misma. En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, el juez a-quo refirió que no consta en el expediente inventario o documento alguno que de fe respecto a los bienes y mercancía de los cuales disponía la sociedad mercantil a los fines de determinar si se determinó o no un presunto hurto, cuando cursan en el expediente AVALUO PRUDENCIAL N.° 9700-2225-0415 de fecha 25-11-2020 suscrito y realizado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. y el realizado por los funcionarios de la policía Nacional Bolivariana a los equipos denunciados, objetos pasivos en la comisión del delito cuando lo que se imputo a los hoy acusados fue el delito de apropiación indebida Calificada. Aunado a que los hoy acusados en ningún momento niegan la existencia de los objetos. Además para la comisión del delito no es necesario la coincidencia en los objetos denunciados como hurtados, solo hace falta una denuncia imaginaria o falsa, como la realizada por la ciudadana DEBORA BUCCE ya que ella consciente de que eran los socios los que habían ingresado al local comercial denunció un presunto hurto donde señaló sus socios como sospechosos, cuando la verdad es que existían desavenencias entre ellos y antes de que ellos iniciaran las operaciones saco en compañía de su esposo los bienes de la empresa COCADAS CARIBE para luego denunciar un hurto que nunca ocurrió. En cuanto a lo referido por el tribunal, que ambos refieren en las denuncias diferentes bienes hurtados al momento de la denuncia, para configurar la comisión del delito solo es necesario una denuncia o acto falso o que nunca existió, ya que estaba en conocimiento que sus socios eran los que habían cambiado los candados y se encontraban acondicionando el local para su reapertura, tanto así fue que al momento de que la ciudadana Debora Bucee interpone la denuncia refiere que los sospechosos eran sus socios. Cuando la realidad era que tenía conocimiento que ellos estaban acondicionando el local para iniciar actividades, al ver que los mismos no le notificaron de tal decisión y como lo manifestó en la audiencia para oír al imputado de fecha 01-03-2023 que en aras de proteger los bienes de su esposo y de ella se los llevo del local comercial. Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe que la decisión que nos ocupa vulnera el debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, ya que el ciudadano Juez indicó que la fundamentación es en base al numeral 2° (sic) del artículo 300 del Código procesal penal, en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE lo fundamento en base al numeral 1 del artículo 300 EJUSDEM haciendo surgir para esta representación fiscal, inseguridad Jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión, para el decretar el SOBRESEIMIENTO, dejando una clara inseguridad jurídica. En otro orden de ideas la Sala Constitucional ha establecido en atención a la Motivación de las decisiones, en múltiples jurisprudencia que (…) Ciudadanos Magistrados al momento que el ciudadano Juez Decretó el Sobreseimiento de la presente causa la cual sin duda alguna pone fin al proceso, causándole al Ministerio Público como Titular de la acción penal, un Gravamen irreparable, ya que fuera presentada cumpliendo sus requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308 vale decir, los datos del imputado su defensa, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales que anteriormente cite, así mismo se encuadro perfectamente la acción realizada por los hoy acusados, entonces como el ciudadano Juez DECRETA EL SOBRESEIMIENTO. Existe por tanto falta de motivación por contradicción en el fallo del Tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar ontológicamente una decisión de un Tribunal, lo que hace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en su parte motiva. Ahora bien, vista la decisión dictada por ese Tribunal, se han afectado normas procesales, tanto penales, como constitucionales, pues debe valorar como Juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado LA GUAIRA,el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizarlos elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no considero ninguno de los elementos de convicción), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso. Con este proceder, el juez de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y como lo reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone (…) siendo que la decisión que hoy recurrimos únicamente expresa que se dicta el sobreseimiento según lo establecido en el articulo 300 ordinal. En este sentido, de forma reiterada nuestro máximo Tribuna! en sala Constitucional ha señalado, que las decisiones deben estar motivada, no es un capricho del Ministerio Público, sino es un requisito que incluso se encuentra en las disposiciones que regulan nuestro Proceso Penal Venezolano Es menester destacar la Jurisprudencia de Sala Constitucional que señalo entre otros aspectos que (…) Verificados como han sido y citados el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela Judicial Efectiva cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente; y no como la Decisión que hoy nos ocupa que se encuentra totalmente inmotivada e incongruente Al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud fiscal, debe analizar de manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la admisión de la acusación. Es necesario que esta juzgadora especifique a que se refiere cuando basa el sobreseimiento en el numeral primero, pues dicha normativa trae inmerso dos supuestos, el primero consagra una causal objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto de los hechos objeto de la investigación, circunscribiéndose más específicamente a; 1) la ausencia de elementos de convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, o bien 2) la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del sujeto, lo que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación. Lo antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió, al invocar conjuntamente causales de sobreseimiento que son aplicables a situaciones distintas, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en le caso de marras, la obligación de motivar o fundamentar el fallo, significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, y no debe el Ministerio Público adivinar cuál de los dos supuesto que comprende la norma fue el acogido por el ciudadano juez. Ha señalado también el Tribunal supremo de Justicia en sala de Casación Civil decisión de fecha 28 de mayo del año 2014Exp. Nro. AA20-C-2013-000760, en cuanto a la inmotivación de las sentencias, y al tratar los requisitos de las sentencias y las implicaciones de esas decisiones que (…) Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que (...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como Jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”. En el caso que nos ocupa también podemos asegurar que hay inmotivación en cuanto a que el tribunal en audiencia y a tal efecto se ofrece la Decisión dictada en Audiencia Preliminar y en el auto fundado ambos de la misma fecha y emanados del Juzgado Quinto de Control, expreso motivos de su Decisión de sobreseimiento totalmente distintos, y opuestos. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 203, de 27 de mayo de 2003, con ponencia de la magistrada, Blanca Rosa Marmol de León, manifiesta (…) Por otro lado, le está dado realizar un análisis y control de los fundamentos de la acusación pero tal facultad no puede traspasar los limites establecidos en la Ley toda vez que el Juez de control no está autorizado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni anticipar su opinión sobre el fondo del asunto, solo debe verificar si se cumplieron los requisitos formales y jurídicos de la acusación ya que esa atribución la tiene el Juez de Juicio, lo que constituye violación al debido proceso, criterio jurisprudencial N° 1240, de fecha 25 de Junio de 2008, de la Sala Constitucional, y de la Sala de Casación penal 1386, así como el criterio N° 213 de la referida Sala de Casación Penal y sentencia N° 203, de 27 de mayo de 2003, con ponencia de la magistrada, Blanca Rosa Mármol de León, pues se estaría quebrantando el principio de la Inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas, que es propio del juicio oral y contradictorio, y en segundo lugar, por prohibirlo expresamente el aparte In fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, como sería establecer, sin la amplitud del debate probatorio y el control de la prueba, que el hecho imputado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, para emitir tales pronunciamientos se requiere que se aprecien únicamente las pruebas incorporadas a la audiencia en presencia de las partes y del juez, evacuadas de forma oral y pública, por todo lo expuesto solicito sea declarado con lugar el escrito de apelación y se anule la decisión del Tribunal. Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva…dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad v probidad en el juzgamiento del acusado. Anule la Audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso v la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 v 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso v causa un gravamen irreparable. Revoque la Decisión dictada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado LA GUAIRA: en fecha de 12/05/2023. Asunto WP02-P-2Q15-002291. Se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la Decisión que hoy se cuestiona.Promuevo para los efectos del conocimiento y resolución del presente escrito las actas de que conforman la causa N° 1C1322-2022,así como la audiencia preliminar, y su auto fundado. Es Justicia solicitada en Catia La Mar, estado la Guaira, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).... ” Cursante de los folios 01 al 12 de la incidencia.

De igual manera el escrito recursivo por los profesiones del derecho ABG.ARMANDO MENDEZ y FELIX PERDOMO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOEL ANTONIO FUENMAYOR BUCCE, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…Es el caso que la empresa Coco Factory, comenzó los preparativos pertinentes con el objeto de aperturar una sucursal en el estado la guaira (sic) en la dirección Avenida Principal del Caribe, edificio las anclas, local PB, del estado la guaira (sic) dotando al local de todos los equipos, materia prima e implementos correspondientes para su funcionamiento, designando como gerente para la misma a la ciudadana DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, es el caso que en fechas 23 y 24 de noviembre de 2020, en horas de la noche y de la mañana, faltando solo unos pocos días para la apertura del local, al asistir al mismo nos percatamos que se llevó el dinero en efectivo de la caja chica y los bienes muebles de nuestra propiedad, por lo que procedimos a interponer la denuncia ante la fiscalía segunda del ministerio público del estado la guaira (sic) en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2022, la cual quedo registrada bajo el expediente fiscal MP-233329-21, donde nos informaron que existía una denuncia en nuestra contra por la fiscalía doce del mismo estado de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, la cual está registrada bajo el expediente fiscal MP- 232188-21, del resultado de las respectivas averiguaciones, se determinó que quien saco los equipos e implementos del local, fue la ciudadana DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, en compañía de su esposo de nombre VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARA Y, valiéndose de su condición de gerente, y de poseer las llaves del local, utilizando además vehículos pertenecientes al Estado Venezolano, confiados al ciudadano antes mencionado por su condición de militar, simulando un hecho punible donde además pretendió acusar a nuestras personas de realizar tal acto, exponiéndonos con su imputación al escarnio público y motivando una investigación en nuestra contra, investigaciones que actualmente se encuentra acumuladas en la causa MP-232188-21, correspondiente a la fiscalía doce del Ministerio Público. Plantea el juez que la acusación privada no cumple los requisitos de procedencia, toda vez que no detalla los elementos de convicción y de prueba, de forma pormenorizada, estableciendo que no basta haber señalado que en todo lo no señalado en el escrito acusatorio en el “CAPITULO TERCERODE LOS MEDIOS DE CONVICCION Y DE PRUEBA”. En cuanto a este particular nos adherimos a la acusación fiscal en todos y cada uno de los medios de convicción y de prueba debidamente promovidos.”, pese a que el código orgánico procesal penal en su artículo establece que puede la víctima o sus representantes legales, presentar acusación privada o adherirse a la acusación, de conformidad al artículo 122.5, de la norma adjetiva penal, no existiendo prohibición alguna de presentar acusación propia, y no poder adherirse a la del fiscal del ministerio público, es decir, no establece la norma in comento, la necesidad de elegir un camino u otro de forma excluyente, si no que por el contrario, otorga la posibilidad de elegir el camino más expedito y efectivo para hacer valer los derechos de la víctima, que se traduce, sin ningún problema, en presentar las partes del escrito en que puede diferir de la tesis fiscal, aunque se fundamente en las mismas pruebas, en este sentido, siendo este el único motivo de forma por el cual declara inadmisible el escrito de acusación privada presentado por esta defensa técnica, es por lo que solicitamos que el mismo sea revocado, y sea debidamente admitida. Ahora bien, señala el recurrido, respecto al delito de “APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA”, que no se encuentra debidamente encuadrado en la norma toda vez que la apropiación indebida requiere que los objetos sobre los cuales se ejerce la apropiación deben ser ajenos de la persona sobre la cual se acusa de cometer el delito, argumentando que la ciudadana imputada DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, posee un 40% de las acciones de la empresa y por tanto dichos objetos le pertenecen, sin embargo, esta es una afirmación errada, toda vez que obvia el ciudadano juez, la naturaleza misma de las sociedades mercantiles, donde se crea un ente jurídico abstracto con personalidad jurídica, titular de derechos y obligaciones, diferentes a los de sus miembros, que poseen otra gama de derechos y obligaciones, bien desde la posición de accionistas, y/o desde la posición de empleados dentro de la misma, inclusive como clientes. Es decir, pueden las sociedades mercantiles COCADAS CARIBE, C.A; y COCADAS SANTA MONICA, C.A, ya identificadas, fungir como víctimas de delito (como en el presente caso), ya que gozan de personalidad jurídica propia, y dicho delito puede venir del propio seno de la junta directiva, de los empleados, o de terceros, es decir “ser parte de la empresa”, no excluye la posibilidad de ser igualmente un agente ofensor de la misma, como sucede en el caso de la ciudadana DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, quien si bien es cierto posee un capital accionario, es igualmente cierto, que dicho capital accionario no se traduce en un derecho único y equiparable al de la empresa a la hora de disponer de los bienes que esta posee, (como es el caso de todos los bienes que señala el juzgado ella admitió haber tomado, despojando la sede donde la junta directiva había destinado su permanencia y donde ella como trabajadora de la misma debía preservarlos de la mejor manera), sin embargo, tomo decisiones por sí sola, apoderándose de los bienes DE LA EMPRESA, no de ella, impidiendo que esta pueda desenvolver su actividad comercial conforme disponga la junta de accionistas, y todo ello a espaldas, del resto de socios de la empresa, por lo que considerar, que ella tomo sus propios bienes, es un grave error, ya que no se trata de objetos comprados con su dinero personal para su uso personal, sino de bienes comprados por la empresa para desarrollar una actividad comercial, la cual además quedo impedida por una acción de carácter penal; es tanto asi, que lo que califica la apropiación es precisamente su cualidad de accionista/trabajadora, de la sociedad, ya que para poder disponer legalmente de los objetos, es necesario que sea mediante un acta de asamblea donde la junta directiva lo acuerde, en este sentido, debe resaltarse que ella además era encargada de la compañía, y si tenía el deber de resguardar los objetos, pero dentro del local, adquirido para ese fín, no donde a ella destinara, privando a la empresa y al resto de socios del uso goce y disfrute de los bienes, generando responsabilidad penal, civil, laboral y administrativa, las cuales proceden independientemente una de la otra, sin ser excluyentes o estar atadas necesariamente a un orden prelativo conforme a la materia. Para mayor abundamiento en este tema se analiza el fallo de la Sala N° 01, de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, de fecha 07-05-12, la perfecta posibilidad que posee un accionista-trabajador, de cometer el delito de apropiación indebida calificada en los siguientes términos (…) Evidenciando, un caso muy parecido al que hoy nos ocupa, ya que la imputada del mismo incurre en apropiación indebida a pesar de no solo ser accionista de la empresa, si no ser presidente suplente en funciones, y de ejercer conforme a la ley los actos de administración correspondientes, continua el fallo (…) Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión impugnada adolece de motivación al esgrimir en atención a los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que no se encontraba satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se encontraba acreditado dicho hecho punible. En ese orden, observa esta Sala que al indicar la Jueza de Control que (…) Evidenciándose todas las denuncias realizadas por quienes aquí suscriben, ya que primeramente los ciudadanos hoy acusados incurren en el delito, al apropiarse de los bienes de la sociedad mercantil, sin autorización, sin motivo, de forma dolosa y de mala fe, y no como declaro la acusada en el acto de imputación, y como erradamente analiza el juez de instancia, los objetos no son de su propiedad, no le pertenecen a pesar de poseer una cuota accionaria, ni posee la facultad de adueñarse para sí de ellos por ser “la encargada”, del local, lo cual queda claro de la decisión aquí citada, en la cual se evidencia, primero, que la imputada al igual que en el presente caso, es accionista, segundo, que además de ser accionista estaba facultada para ejercer actos de administración de la empresa, pero que al realizarlos sola, adueñándose de todo, sin autorización de la junta directiva, se configura el delito de apropiación indebida, el cual evidentemente reviste carácter penal. Tanto es así, que en las distintas entrevistas realizadas a la ciudadana en sede fiscal, se evidencia que esta manifiesta que los objetos fueron comprados por y para la empresa, obviamente con el capital aportado por los socios para este fin, por medio de las acciones, por ello es imposible concluir que el delito no revista carácter penal, cuando una persona natural se apropia de los bienes pertenecientes a una persona jurídica. Persona jurídica que procede a denunciar la pérdida de sus objetos muebles y del dinero en efectivo, así como a reclamar el resarcimiento de sus derechos, ya que no solo perdió distintos objetos, sino que además se vio impedida de realizar su actividad comercial, dejando de generar ingresos. En este orden de ideas señala el juzgador, que no existe inventario ni documentación alguna que certifique la existencia de los objetos pertenecientes a la sociedad mercantil, lo cual es falso, ya que en las entrevistas realizada tanto a la hoy acusada como a los socios de la empresa todos proceden a describir los objetos, así mismo fue consignado por parte de esta representación judicial, declaración jurada con todos los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil y el dinero que existía en la caja chica, así mismo constan las declaraciones de los testigos debidamente promovidos los cuales mencionan que vieron a los acusados llevarse los distintos objetos de la sede de la empresa. En este sentido, señala el tribunal en su decisión respecto a la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE,que esta no existió, ya que en el presente caso existen dos denuncias, una realizada por la hoy acusada, y otra realizada por los representantes de las sociedades mercantiles y sus accionistas, y los objetos descritos en ambas denuncias no coinciden, por lo que concluye el juzgador, no existe la simulación de hecho punible, estableciendo al entender de quienes aquí suscriben, que para que exista el delito de simulación de hecho punible, deben existir denuncias cruzadas y excluyentes, obviando en consecuencia tanto la premisa como los verbos rectores del delito, como lo son “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario...omissis”, es decir, para que el delito exista el único requisito es que se denuncie un hecho punible supuesto o imaginario, y es precisamente esto lo que señala el juez en su decisión, que la ciudadana hoy acusada, acude ante un cuerpo de seguridad del estado a denunciar que fue víctima de un hurto de distintas pertenencias, y que los sospechosos de dicho hurto no son más que el resto de accionistas de la sociedad mercantil. Ahora bien, esta denuncia motivo una investigación por parte de la fiscalía, sobre la cual los señalados tuvieron que acudir y además señalaron la convergencia de hechos, y el cruce de sujetos en sus respectivas denuncias, por lo que de acuerdo a los principios de economía procesal, proceden a acumular los expedientes, concluyendo que el único hecho que sí ocurrió es que la ciudadana hoy acusada efectivamente despojo a la empresa de los objetos que debía resguardar en el local, atascando además el portón, de la misma, no existiendo prueba alguna en contra de nuestros representados por los hechos imaginarios y mal. intencionados, denunciados por la misma, encausando la investigación a los hechos reales, soportados en pruebas suficientes, separando debidamente los hechos ciertos y reales de los imaginarios y mal intencionados, que jamás sucedieron, pues no existe prueba alguna por parte de la hoy acusada de que efectivamente fue despojada de objeto alguno, o de que estos objetos existan, completándose de esta manera los requisitos de la norma para la adecuación de la conducta desplegada por el sujeto activo dentro de la norma descrita, no requiriendo una concatenación exhaustiva de los hechos para concluir, que la denuncia tiene como objeto constreñir las libres decisiones de la junta directiva, y desviar la atención sobre los objetos que si fueron sustraídos, que le pertenecen a la empresa de la cual es parte y sobre los que no tiene poder de disposición alguno a título personal, ya que fueron entregados a su persona en calidad de encargada de la franquicia, y de los cuales la misma pretende adueñarse, ya que a la fecha, pese a haber declarado en audiencia preliminar que desea llegar a un acuerdo respecto a los objetos, no consta en el expediente ninguna prueba de sus afirmaciones en cuanto a resolver esto de forma amigable. Tanto es así, que la hoy acusada en parte de su denuncia señala, que el portón había sido violentado, y de las pruebas aportadas se evidencia que dicha acción la realiza ella, a simular el hecho y atribuírselo a los socios. Es importante resaltar, que el juzgador, intenta fundamentar su pretensión en principios como el de mínima intervención, y la utilización de la vía penal como último método de resolución de conflictos sociales, procediendo a citar distintas jurisprudencias donde se determina que debieron acudir a otras instancias antes del área penal, sin embargo, obvia el juzgador que en las jurisprudencias citadas dichas obligaciones se dan por incumplimientos de contratos, debidamente firmados por las partes, y que estas aparentemente dejan de cumplir, acudiendo a la vía penal, a los fines de dilucidar la realidad de estas interacciones contractuales. Relaciones que son de eminente carácter civil, ya que depende de los acuerdos realizados por las partes, y sobre esto, la única vía posible es la vía civil, ya que la naturaleza del derecho es eminentemente civil, pero, en el presente caso, no nos encontramos de derechos derivados de contratos, por el contrario, se trata de situaciones de hecho, de eminente carácter penal, al ajustarse las conductas desplegadas por los imputados dentro de la norma penal, sin existir, otra vía realmente idónea para solventar la situación jurídica, configurándose la subsidiaridad de la acción de forma contraria a la planteada por el juzgador, ya que al existir el delito, es cuando se abren las puertas a las reclamaciones civiles y administrativas, como daños y perjuicios, derivadas de pagos a empleados, impuestos,’ e impedimento de la realización de la actividad comercial, por nombrar algunas. Y esto es asi, porque no puede subvertirse el orden procesal, atando situaciones propias de cada materia y área procesal, al cumplimiento estricto de procesos no idóneos para resolver las distintas situaciones jurídicas, es diferente, que luego de analizar un contrato en el área civil o mercantil, se determine la existencia de un delito, y por ende la acción penal quede supeditad a este proceso anterior, a que existiendo evidentemente un delito cuya acción no puede ser otra que en el área penal, se pretenda agotar la vía civil, para posteriormente llegar al mismo punto en que nos encontramos hoy, respecto a la evidente responsabilidad penal que tienen los hoy acusados, todo lo cual se encuentra debidamente expresado en la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del ciudadano magistrado Francisco a. Carrasquero López, de fecha 10-08-11 la cual establece (…) Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa (…)Es decir, primeramente se conoce el delito, y posteriormente se ejerce la acción civil derivada del mismo, no como erróneamente intenta plantear el Juzgador, supeditando primeramente una acción civil, continua el fallo in comento: Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia N° 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente (…) Es decir, desde el inicio mismo del proceso penal acusatorio en Venezuela, se reconoce la competencia frente a hechos jurídicos, y se destaca que esta no es procedente el fallo señalando. Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de prejuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere. Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar (…) La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes. La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. De todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penaly equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara. Es decir, siempre que exista delito, la jurisdicción penal será competente de conocer del mismo, y de dicha acción de ser el caso se desprende la acción civil, que puede igualmente conocer el juez penal o bien el juez civil, que tendrá como característica que se deriva de un hecho punible. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de marzo del 2001, señalo (…) Por otra parte, en Sentencia de fecha 16 de Agosto del 2000, caso BANCO, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, advirtió esta Sala lo siguiente (…) Ahora bien, obvia igualmente el ciudadano Juez analizar el resto de los delitos imputados y debidamente descritos en el escrito acusatorio privado, como lo son (…) Situación que igualmente se configura al momento de interponer la denuncia, ya que no solo se limitó a inventar un hecho punible inexistente, logrando así burlar su propia responsabilidad en los hechos realmente acontecidos, sino que además pretendió hacer ver a los accionistas como los responsables de un hecho ilícito. Situación que igualmente se configura al haberse asociado con el otro acusado en la causa con la finalidad de cometer la apropiación indebida. Delito que igualmente se desprende de las actas procesales, ya que de las fotos tomadas se evidencia la utilización de vehículos pertenecientes a la milicia del estado venezolano, que no están destinados a realizar traslado de bienes particulares, y sobre los que la ciudadana DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZse procuró un provecho ilícito. En este orden de ideas los artículos pertinentes en cuanto al ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, serían los de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en relación al último aparte del articulo 84 ejusdem, AGAVILLAMEENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Contra la Corrupción y para La Salvaguarda del Patrimonio Público; en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88, del Código Penal. Por lo que además existe silencio por parte del Juzgador, en cuanto a la totalidad de delitos acusados, que se desprenden de los hechos y sobre los cuales tienen responsabilidad los acusados de autos. Es por ello, que solicitamos se anule la audiencia preliminar, ordenando realizar una nueva, donde se corrijan los vicios aquí denunciados. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso; Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDOla decisión dictada por el Juez Primero de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira de fecha 12-05-23, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO, definitivo de la causa, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, con un tribunal diferente al que conoció de la misma. Es justicia que espero en la ciudad de la guaira a la fecha de su presentación.... ” Cursante de los folios 13 al 26 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 09 de mayo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima el 14 de abril de 2023.SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el artículo 28.4 literal C idem, realizada en audiencia por la Defensa. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos DEBORA AMÉRICA BUCCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.905.703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cedula de identidad número V-14.386.361, de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 idem, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, a favor de la ciudadana DEBORA AMÉRICA BUCCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.905.703, del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares que pesan sobre los imputados.Terminó, se leyó y conformes firman...” Cursante alos folios 108 al 113 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, estimó en el presente caso el Juzgado de Control dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numerales1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la decisión vulnera el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, dejando una clara inseguridad jurídica, el juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa. Asimismo alego, que la decisión recurrida es inmotivada por contradicción, porque no establece cuál de los supuestos delos numerales1 y 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal consideraba presente en el caso de marras, razón por la cual solicitan que se anule la audiencia preliminar y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.

De igual manera el escrito de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales, se observa que los mismos consideran que el fallo recurrido incurre en el vicio, por cuanto que el A quo planteo que la acusación particular propia no cumplió con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, de igual manera alegaron que el presente caso es de carácter penal, al encontrarse ajustado la conductas desplegadas por los imputados dentro de la norma penal, estableciendo el recurrido que son de carácter civil, seguidamente denuncian que la decisión recurrida es inmotivadapor cuanto si bien de la dispositiva se desprende que el mismo Decreta el sobreseimiento bajo los supuestos contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando insuficiente la motivación expuesta, razón por la cual solicita que se anule la audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que los ciudadanos DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, eran autores de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓNDE HECHOS PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468, 286 y 239, todos del Código Penal respectivamente, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

“…Esta Representación Fiscal, ofrece para la comprobación del referidos ilícitos penales los siguientes medios y órganos de prueba, a fin de que sean admitidos por este Tribunal y evacuados en el juicio oral, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en los presentes hechos. En tal sentido, ofrezco los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:
Víctimas y testigos
1.1- Se promueve testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE BUCCE, quien rindió declaración por ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 19-02-2021; por ante la oficina de la fiscalía 2da en fecha 19-02-2021; por ate la oficina del C.l.C.P.C. del estado La Guaira, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto es la persona que denuncia los hechos, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.2- Se promueve testimoniodel ciudadano JOEL FUENMAYOR BUCCE, quien rindió declaración por ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 26-11-2020; por ante la oficina de la fiscalía 2da en fecha 19-02- 2021; por ate la oficina del C.l.C.P.C. del estado La Guaira, en fecha 17-02-2022 y por ante la fiscalía Decima Segunda (12) en fecha 03-09-2021 Siendo legalesta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por cuanto es la persona que denuncia los hechos, y necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.3- Se promueve testimoniodel ciudadano DANIEL JOSE BUCCE CAMARGO, quien rindió declaración por ante de la Fiscalia 2da en fecha 19-02-2021, por ante la oficina del C.l.C.P.C. del estado La Guaira, en fecha 17-02-2022 y por ante la fiscalía Decima Segunda (12) en fecha 03-09-2021 Siendo legalesta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por cuanto es la persona que denuncia los hechos, y necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.4- Se promueve testimoniode la ciudadana DEBORA BUCCE, realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual denuncia que sujetos desconocidos irrumpieron al local comercial COCADAS CARIBE c.a., de donde sustrajeron insumos y materia prima de la empresa, indicando que sospechaba de los socios JOEL FUENMAYOR, FRANKUN CAMARGO y DANIEL CAMARGO. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por cuanto es la persona que denuncia los hechos imaginarios, y necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y pública, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.4 Se promueve testimoniodel ciudadano JOSE GONCALVES, entrevista rendida por ante él C.l.C.P.C. en fecha 19-02-2021. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por cuanto es testigo presencial en los hechos investigados, ynecesaria.toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.5- Se promueve testimoniodel ciudadano SAMUEL BARRIOS, entrevista rendida por ante el C.I.C.P.C, en fecha 19-02-2021. Siendolegal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por cuanto es testigo presencial en los hechos investigados, y necesariatoda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y fugar de los hechos.

1.6-Se promueve testimoniode ciudadano RENNY ESTEVES, entrevista rendida por ante el .C.l.C.P.C. en fecha 09-03-2021. Siendolegal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por cuanto es testigo presencial en los hechos investigados, y necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara fas circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.7- Se promueve testimoniode la ciudadana ERIKAARAGOLT, entrevista rendida por ante el .C.l.C.P.C. en fecha 22-03-2021, Siendolegalesta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por cuanto es testigo presencial en los hechos investigados, y necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y tugar de los hechos.

1.8 - Se promueve testimoniodel ciudadano MEHIR GONZALEZ, entrevista rendida por ante el C.I.C.P.C,en fecha 26-03-2021. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por cuanto es testigo presencial en los hechos investigados, y necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.9- Se promueve testimoniodel ciudadano FELIX PERDOMO, entrevista rendida por ante el C.I.C.P.C,en fecha 12-02-2021. Siendo legalesta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por cuanto es testigo referencial en los hechos investigados, y necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

1.10-Se promueve testimoniodel ciudadano JUAN GUEVARA, entrevista rendida por ante el C.I.C.P.C,en fecha 13-02-2021. Siendo legalesta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por cuanto es testigo referencial en los hechos investigados, y necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

Funcionarios Actuantes

1.2- Se promueve testimoniode los funcionarios DETECTIVE RUBEN VERASMENDE, funcionario adscrito al C.I.C.RC, la Guaira, quien suscriben ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de noviembre de 2020, en la cual dejan constancia del traslado al lugar de los hechos . Siendo legalesta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en los hechos investigados, y necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en los cuales participo,

1.3- Se promueve testimoniode los funcionarios detectives Agregados ALEJANDRO BRITO RICSON LEON, adscritos al C.l.C.P.C. delegación municipal la Guaira, quienes suscriben INSPECCION TECNICA 146 de fecha 12 de febrero de 2022. Siendo legalesta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por se obtiene et conocimiento de la existencia y características del lugar de los hechos necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y tugar de los hechos en los cuales realizaron la referida diligencia.

1.4- Se promueve testimoniode los funcionarios OFICIAL (CPNB) PIÑERO MARCOS, (Inspector técnico) y oficial (CPNB) VELAZQUEZ LEWIS (INVESTIGADOR), delegación municipal la Guaira, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA 047-2021 de fecha 13 de ENERO de 2021. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por se obtiene el conocimiento de la existencia y características del lugar de los hechos necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y tugar de los hechos en los cuales realizaron la referida diligencia.

1.5-Se promueve testimoniodel funcionario OFICIAL BRITO YOEL, delegación municipal la Guaira, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 04, 05 y 12 ENERO de 2021. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,por se obtiene el conocimiento de la existencia y características del lugar de los hechos necesaria,toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y tugar de los hechos en los cuales realizaron la referida diligencia.

2- Expertos:

2.1Se promueve testimonio de los funcionarios expertos BRACHO GELVIS adscritos a la Dirección del Servido de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, por ser quienes suscriben RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 12- de Mayo de 2021. Alos objetos pasivos en la investigación. Siendo legalesta prueba, ya que se encuentra estableada dentro de nuestro ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente,refiere a la existencia y características de los objetos pasivos en la investigación necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en los cuales realizaron la referida diligencia y conocen de la condiciones del lugar.

2.2.- Se promueve testimonio del detective jefe YILMARI ISTURIZ, funcionaria experta adscritos al C.I.C.P.C. Estado La Guaira, por ser quien suscribe EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 25- de NOVIEMBRE de 2020 a los objetos denunciados como hurtados. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita,en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Pertinente,por ser el experto que realizo la referida experticia a los objetos pasivos en la investigaciónnecesaria,toda vez que mediante su exhibido en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la cual realizo la referida experticia.

3- PERICIALES

3.1- Se promueve EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 12 de Mayo de 2021, realizado por EL OFICIAL JEE (CPNB) BRACHO GELVIS. Siendo legalesta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, el peritaje por el cual depondrá el experto al momento de la audiencia necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos en la cual realizo la referida experticia.

3.2-Se promueve EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N.° 415-2020, de fecha 25 de NOVIEMBRE de 20220, suscrita y realizada por el funcionario Yimari Isturiz. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, corresponden a los objetos pasivos en los hechos investigados necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, narrara la circunstancia en las cuales realizo el referido peritaje.

4- DOCUMENTALES.

4,1-COPIAS DE LAS COMUNICACIONES vía whatssap, correos electrónicos, entre la hoy imputada y el denunciante y asimismo fijación fotográfica de los bienes que eran parte del inventario que se encontraba dentro del local comercial COCADAS CARIBE C.A. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra estableada dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque muestra conducta predelictualnecesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público,

Asimismo, de conformidad con lo previsto en et artículo 338 del texto adjetivo penal solicito que al referido ciudadano, le sea puesto de vista y manifiesto el acta de entrevista rendida por él, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.

4.2-REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA COCADAS CARIBE C.A., de fecha 17-07-2019, tomo 29, RM-457. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por referir al documentos de la sociedad mercantil en al cual son socios las partes involucradas necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del texto adjetivo penal solicito que al referido ciudadano, le sea puesto de vista y manifiesto el acta de entrevista rendida por él, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.

4.3-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de enero de 2021 suscrita y realizada por los funcionarios OFICIAL (CPNB) PIÑERO MARCOS, (Inspector técnico) y oficial (CPNB) VELAZQUEZ LEWIS (INVESTIGADOR), en el local comercial COCO FACTORY, parroquia Caraballeda, estado la Guaira. Siendo legal este prueba, ya que se encuentra estableada dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por referir el tugar de los hechos investigados, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del texto adjetivo penal solicito que al referido ciudadano, le sea puesto de vista y manifiesto el acta de entrevista rendida por él, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.

4.4-ACTA POLICIAL de fecha 04 de enero de 2021, suscrita y realizada por el funcionario Oficial (CPNB) BRITO YOEL, adscrito a la dirección de investigaciones penales de la policía nacional bolivariana, en la cual dejan constancia de la diligencia en la cual realizan llamada telefónica al ciudadano denunciante Franklin Bucee quien indico no conocer el paradero de la ciudadana Debora Bucee aportando su número de teléfono 0412-2054828. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra estableada dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba ¡a misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por estar directamente relacionada a los hechos investigados, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del texto adjetivo penal solicito que al referido ciudadano, le sea puesto de vista y manifiesto el acta de entrevista rendida por él, a fin de que ésta la reconozca e informe de la misma.

4.5-ACTA POLICIAL de fecha 05 de enero de 2021, suscrita y realizada por el funcionario Oficial (CPNB) BRITO YOEL, adscrito a la dirección de investigaciones penales de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la diligencia en la cual recibieron llamada telefónica del abonado telefónico 0412-2054828, por la ciudadana que se identificó como Débora Bucee, quien indico que comparecería en fecha 04-01-2021 para ser entrevistada. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por estar directamente relacionada con los hechos investigados, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del texto adjetivo penal solicito que al referido ciudadano, te sea puesto de visé y manifiesto el acta de entrevista rendida por él, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.

4.6 ACTA POLICIAL de fecha 12 de enero de 2021, suscrita y realizada por el funcionario Oficial (CPN8) BRITO YOEL, adscrito a la dirección de investigaciones penales de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la diligencia en la cual recibieron por ante la oficina de ese cuerpo policial el representante de la empresa COCADAS CARIBE C.A de nombre Félix Perdomo aportando registro fotográfico del lugar donde la ciudadana DEBORA llevo los objetos sustraídos del local comercial. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra estableada dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por estar directamente relacionada con los hechos investigados, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público.

Ahora bien, el artículo 468 del Código Penal dispone:

“…Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio...”

El tal sentido, los artículos 466 y 467 del Texto Sustantivo Penal, disponen:

“…Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada….”.

“…Artículo 467. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada. Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro…”.

En cuanto al ilícito imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 572 del 18/12/2006, se asentó: “…la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario…”.

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentenciaN° 794 del 27/05/2011, estableció: “…el delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 466 del Código Penal, es de acción privada y, adquiere carácter de acción pública, cuando se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario (apropiación indebida calificada, 468 eiusdem…”

Igualmente, el Dr. José Rafael Mendoza, en su cátedra de Derecho Penal sobre la Apropiación Indebida Calificada, manifestó: “…Para que las circunstancias agravantes que señala el art. 470 concurran es indispensable que exista la violación de un particular deber de confianza entre ambos sujetos, no la violación del deber de confianza corriente o común entre dichos sujetos. Las agravantes se fundamentan en una situación extraordinaria y particular en la cual se encuentra el sujeto pasivo, o sea, la víctima, situación que le lleva necesariamente a confiar o depositar la cosa en el que resultó sujeto activo de la apropiación. En otras palabras, a la víctima no le fue posible sustraerse a la necesidad de confiarse en quien después se apropia la cosa depositada en él, de modo que tuvo que hacer el depósito en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario…” (Subrayado de estos decisores).

Artículo286 del Código Penal establece:

“…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

Artículo 239 del Código Penal dispone:

“…Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena…”

Vistas las normas anteriormente transcritas y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no observa esta Alzada que los ciudadanos DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY se hayan apropiados de los bienes en cuestión, valiéndose de la confianza; por el contrario, cursa inserto a los folios 126 al 128 de la pieza I de la causa original, copia debidamente certificada del Registro Mercantil de la EMPRESA COCADAS CARIBE C.A, en el cual se evidencia que los mencionados acusados poseen el cuarenta (40%) de las acciones de la mencionada empresa, donde también figuran como socios los ciudadanos DANIEL JOSE BUCCE CAMARGO, FRANKLIN JOSE BUCCE CAMARGO, JOEL ANTONIO FUENMAYOR BUCCE y JOSE LUIS GONCALVES CASTANHO,es por lo que no se configura el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto los bienes objetos del proceso forman parte de sociedad, siendo que para que se configure dicho tipo, es necesario que los bienes sean ajenos a los imputados; es decir, que no sean de su propiedad, por lo que, como consecuencia de no demostrarse la comisión del delito antes referido, menos se puede hablarse de la comisión del ilícito de AGAVILLAMIENTO, porque para que exista la gavilla debe hallarse un delito principal, además deben asociarse dos o más personas con antelación para cometer el ilícito y, en el caso de marras los acusados y víctimas son socios, por tanto son dueños de los bienes que fueron denunciados como apropiados de forma indebida.

En relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLE, la representación fiscal no determina con los elementos de convicción promovidos, todos los bienes que posee o poseía la EMPRESA COCADAS CARIBE C.A., para lograr establecer que la ciudadana DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, al denunciaren fecha 25/11/2020, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, sobre el hurto cometido contra la EMPRESA COCADAS CARIBE C.A., fuese imaginario, pues no existe un inventario real y certero que diese fe de los bienes o mercancía que poseía la referida sociedad mercantil, para posteriormente determinar si en efecto se llevó a cabo o no el presunto hurto denunciado; si bien es cierto, que se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa, que en el acta de audiencia de imputación celebrada el día 27/02/2023, que cursa a los folios 60 al 79 de la pieza III de la causa original, la ciudadana DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, manifestó que se apoderó de varias bienes de la empresa, ello lo hizo a los fines de resguardarlos, en virtud del hurto que se había cometido en la mencionada empresa, es por ello, que los elementos típicos de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLE, no se encuentran acreditados con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en el caso de marras.

Así las cosas, en razón que la representación del Ministerio Público no demuestra con los elementos de convicción la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados los procesados de autos, es por lo que el Juez A quo consideró que no existía un pronóstico de condena para dictar el auto de apertura a juicio y como consecuencia de ello decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, ello a tenor de lo establecido en los numerales1 y 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la atipicidad del hecho, pues como se dejó asentado líneas antes, los bienes resguardados por los procesados también son de su propiedad, pues estos tienen el 40% de las acciones de la EMPRESA COCADAS CARIBE C.A., y al no existir el delito de Apropiación Indebida Calificada, menos existe el delito de Agavillamiento, por tanto este último no se realizó. Así como tampoco el ilícito de Simulación de Hecho Punible, pues no se establece que los bienes que se denuncian como hurtado sean los mismos resguardados por los procesados de autos y es por esto, que resulta forzoso para este Órgano Colegiado, desechar lo alegado por el recurrente.

Por otra parte los Apoderados Judiciales, consideran que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivacion, por cuanto que el A quo declaro inadmisible la acusación particular propia, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, el artículo 309 del Código Penal establece:

“…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…”

Esto es el artículo 308 eiusdem, que dispone de forma taxativa los requisitos con los que debe contar la acusación, a saber:

“…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”

En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0370 del 05/08/2021, estableció:

“…En la acusación no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al hoy acusado, ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, sólo se limita a transcribir un acta policial, que contiene la versión formulada por la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Vistas las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas y del análisis efectuado a la acusación particular propia, observa esta Alzada que en el primer capítulo del acto conclusivo presentado, los apoderados judiciales indican los delitos que se le atribuyen a los acusados, así como una relación superficial de los hechos, y en el segundo capítulo, referido a los elementos de convicción y pruebas, los mismo se adhieren a la acusación Fiscal; cabe destacar que, si bien es cierto que los apoderados judiciales señalan en dicho capítulo adherirse a la acusación Fiscal en todo en cuanto no se haya expresado en la misma, es preciso señalar que el escrito acusatorio particular propia debe contar con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de la acusación particular propia, solo se observa que no cumplió con los requisitos exigidos en el ordenamiento penal, ya que no señala los detalles de los hechos por los cuales se acusa a los procesados de autos: esto es, lugar, tiempo y circunstancias de los mismos; así como tampoco señalan los elementos de convicción y los medios de pruebas que debían promover para demostrar los hechos ilícitos y la participación de quienes acusan, requisitos estos que no pueden darse por satisfechos al establecer los apoderados que se adhieren a los elementos de convicción y pruebas señalados por el Ministerio Público, pues para ello, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a la victima la posibilidad de adherirse a la acusación Fiscal, sin necesidad de presentar la acusación particular propia; en tal sentido a los fines que los Tribunales de Primera Instancia, puedan ejercer de forma efectiva el control material formal, así como de fondo y determinar la procedencia del mismo y el posible pronóstico de condena con respecto a la tipificación y los elementos de convicción y pruebas que lo soporta, debe cumplir la acusación particular propia con todos los requisitos exigidos en la ley, es por ello, que la norma Adjetiva Penal exige a la parte acusadora privada una carga alegatoria tanto de forma como de fondo, para que así se pueda ejercer el control formal y material de la acusación, en tal sentido, se evidencia que la decisión del A quo al declarar inadmisible la acusación particular propia se encuentra ajustada a derecho.

Continua los Apoderados Judiciales alegando, que consideran que el presente caso es de carácter penal al encontrarse ajustada la conducta desplegada por los imputados dentro de la norma penal, y no como lo estableció el A quo que es de carácter civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentenciaN° 87 de fecha 07/03/2023, admitió una solicitud de avocamiento, en la cual estableció:

“…En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia de fraude en sede penal que fue objeto de un sobreseimiento, el cual no ha sido acatado por la parte denunciante y, según lo manifestado por el solicitante, se ha pretendido criminalizar un asunto civil, como lo es el referido a una sucesión, y establecer una alegada persecución y terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, el cual pudiera afectar en el asunto de autos, inclusive, el interés general y el derecho colectivo a la educación y otros inherentes a quienes hacen vida o se vinculan a un centro de educación superior que se menciona en la solicitud de autos. Asimismo, se observa de los anexos en copia certificada que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte solicitante ha venido denunciando e informando en las instancias correspondientes, la atipicidad de esa situación causada, en la cual ha denunciado el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen considerables elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de la causa primigenia, por lo que advierte la Sala, en el asunto sub examine, la posible transgresión del orden público constitucional, vinculados a principios jurídicos fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas, función esta que le es propia al juzgador, a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, esta Sala Constitucional ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide…”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Alzada que al tratarse de un conflicto de ámbito societario mercantil y, al ser los bienes objeto de conflicto propiedad de la sociedad mercantil, el mismo debió ventilarse por la vía de competencia civil y mercantil mediante la acción que las partes estimaran pertinente y no ante la competencia penal, resulta forzoso para esta Corte de Apelación desechar tal alegato.

En cuanto a la denuncia de los recurrentes, que la decisión del A quo se encuentra inmotivada, se advierte que el Juez de la recurrida motivo debidamente su fallo, en el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…De modo que, el hecho objeto carece de uno de los supuesto de procedencia para el encuadramiento típico, esto es, que el bien material sea ajeno y, al no configurarse tal situación y al faltar uno de los elementos fundamentales del tipo es por lo que el hecho objeto de proceso narrado y señalado por el Ministerio Público no encuadra en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, es por lo cual resulta forzoso establecer que dicho hecho es atípico y, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.905.703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cedula de identidad Nº V-14.386.361, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal,de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

“…Ahora bien, visto que, como ya se estableció, el hecho objeto de proceso es atípico y, en consecuencia procede el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y, entendiendo que el delito de agavillamiento es un delito accesorio que para su existencia depende, como requisito sine qua non, que exista un delito, es decir, el delito de agavillamiento se configura cuando dos o más personas se asocian para cometer un delito, pero en el presente caso, al no existir delito alguno que, como bien señala Grisanti Aveledo, es requisito indispensable para que exista el delito en estudio que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delito, por lo cual siendo que en el caso de los acusados lo que existe es una relación comercial como socios de la compañía anónima arriba señalada, y que además los mismos los cuales no han cometido delito alguno en el marco de la presente investigación, es por lo que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.905.703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cedula de identidad Nº V-14.386.361, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

“…En conclusión, no halla quien suscribe elementos para considerar que el hecho punible se haya materializado, por cuanto el Ministerio Publico no fundamento la aseveración referida a que la imputada posee los bienes denunciados como hurtados por ella así como tampoco fundamentó el presunto conocimiento que ella tenía respecto a que sus socios habían estado en fechas anteriores en la sede de la sociedad mercantil, por ello, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana DEBORA AMERICA BUCCE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.905.703, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho de que a través de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público no se le podía atribuir a los imputados de autos los hechos objeto del proceso, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo indican los apelantes, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en los numerales1 y 2 del artículo 300 del Código Procesal Penal encuadró la decisión, ya que de la sola lectura de toda la decisión y no de parte de esta, se entiende claramente que uno de los hechos por los cuales se acusa no es típico y los otros dos no se realizaron, uno de ellos por ser accesorio y el otro al no demostrarse con los elementos de pruebas promovidos por la fiscalía la comisión del mismo, desechándose el alegato de la representación del Ministerio Público en este sentido.

Por otra parte, alegan los recurrentes que el fallo es incongruente al sobreseer la causa. En relación a este alegato, se advierte que el Juez debe determinar si el Ministerio Público puede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando el Juez de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que los elementos de convicción en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que los medios de pruebas promovidos no son suficientes para acreditar la responsabilidad delos acusados en los ilícitos atribuidos por la oficina Fiscal.

En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo a los imputados de autos, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaro INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos DEBORA AMÉRICA BUCCE SÁNCHEZ y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el numerales1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decreto el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana DEBORA AMÉRICA BUCCE SÁNCHEZ, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir probabilidad de condena. Y ASI SE DECIDE.