REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO N°: WP12-R-2022-000011
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: GLADYS CELINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V- 3.366.935, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANCEL LEAL, FLOR LISBETH RANCEL LEAL, GLADYS MERCEDES RANCEL DE DURANM VICTORIA YURAIMA RANCEL LEAL, JOSE GREGORIO RANCEL LEAL y GEORGINA MARIA RANCEL LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.497.000, 10.548.810, 10.578.269, 11.635.416, 18.141.641 y 12.866.148, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777.
DEMANDADA: FARMACIA LA SUFANIA, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1996, bajo el N° 22, tomo 156-A Pro, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil del antes llamado estado Vargas, ahora estado La Guaira, en fecha 27 de enero de 2012, bajo el N° 12, Tomo 5-A, Rif J- 30357529-3, representada judicialmente por el ciudadano JULIO CESAR LAYA PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.201.027 y la Defensora Ad-Litem designada abogada ANA MARIA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira).
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia presentada el día seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el abogado en ejercicio JULIO CESAR LAYA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.201.027, vicepresidente de la firma mercantil denominada FARMACIA LA SUFANIA C.A, debidamente asistido por el abogado RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.983, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 09 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la parte actora, ciudadana GLEDYS CELINA LEAL DE RANGEL, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA SUFANIA C.A, arriba identificados.
En fecha 12 de mayo 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 10 junio del 2022, la parte demandada consignó escrito de informe.
En fecha 01 de julio del 2022, se recibió escrito de observaciones presentado por la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 01 de julio de 2022, el Tribunal fijo el lapso de 60 días calendario contados a partir del día siguiente a la presente fecha para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de
En fecha 26 de abril de 2023, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la ciudadana GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.366.935, debidamente asistida por la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, en fecha 21/04/2023.
En fecha 04 de julio de 2023, se recibió escrito de transacción presentado por la ciudadana GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL (antes identificada) y el ciudadano MISAEL ANTONIO BELLO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.475.022, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA SUFANIA C.A.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCION
Visto el escrito de convenio de fecha 04/07/2023, presentado por los ciudadanos GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL y MISAEL ANTONIO BELLO ORTEGA (antes identificados), acordando una transacción en los siguientes términos:
“… Comparece por ante este Tribunal la ciudadana Gladys Leal De Rancel, ampliamente identificada en los autos, asistida por la Dra. Lirio Padilla F. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, en su carácter de parte actora y el ciudadano Misael Antonio Bello Ortega, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- 6.475.022, en su carácter de socio de Farmacia La Sufania, C.A, debidamente asistido por la Dra. Ingrid Lorenzo, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.165, correo Ingridlorenzo@hotmail.com, quien expone: El ciudadano Misael Antonio Bello, en su condición de representante judicial de la parte demandada, Farmacia La Sufania C.A., a los fines de poner fin al presente litigio declara recibir en este acto los bienes muebles que se encontraban en la referida Farmacia para el momento de practicarse la Medida de Secuestro, a excepción de los aires acondicionados y la nevera descrito en el inventario hecho en ocasión de la misma por haber sido arrendado el local con dichos objetos o bien; no teniendo más nada que reclamar, ello en beneficio de la empresa demandada la cual represento en este acto, en vista de que los demás socios están de acuerdo en entregar el local comercial objeto de la presente demanda. Seguidamente la parte actora expone: acepto hacer entrega de los bienes a lo que se refiere la representación de la parte demandada y solicito al Tribunal se sirva homologar y dar por terminado el presente juicio. El ciudadano Misael Antonio Bello Ortega, consignó en este acto copia y original a efecto videndi del acta asamblea de la cual se desprende su representación, a los fines de que le sea devuelto previo certificación por secretaría...”
Siendo que las partes, solicitan dar por terminado el presente juicio mediante acuerdo, conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 255°
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256°
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
Examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar el acuerdo celebrado por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes realizado mediante escrito y presentado ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio del año (2023), siendo la parte actora, la ciudadana GLADYS CELINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V- 3.366.935, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANCEL LEAL, FLOR LISBETH RANCEL LEAL, GLADYS MERCEDES RANCEL DE DURANM VICTORIA YURAIMA RANCEL LEAL, JOSE GREGORIO RANCEL LEAL y GEORGINA MARIA RANCEL LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.497.000, 10.548.810, 10.578.269, 11.635.416, 18.141.641 y 12.866.148, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777 y por la parte demandada el ciudadano MISAEL ANTONIO BELLO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.475.022, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA SUFANIA C.A, debidamente asistido por la abogada Ingrid Lorenzo, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.165, en consecuencia, acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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