REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, catorce (14) de julio del dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
ASUNTO: WP12-R-2023-000028.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado ante por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 168-A Pro; representación la mía que proviene de instrumento-poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2018, quedando anotado bajo el Número 37, Tomo 34, Folio 123 hasta el 126 de los libros de autenticaciones de esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.489.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, arriban a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por el abogado GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.489, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, contra el auto de fecha 19 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde niega la apelación ejercida por el prenombrado abogado.
En fecha veintiséis (26) de junio del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y se reserva el término de diez (10) días de despacho, contados desde la referida fecha para que consigne las copias conducentes y se ofició al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que remita computo.
En fecha siete (07) de julio del año 2023, este tribunal dictó auto reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 22 de junio de 2023, GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.489, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“ estando en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Ciivil, acudo ante ustedes para interponer el presente RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 19 de junio de 2023, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, NEGÓ la apelación ejercida por esta representación en fecha 13 de junio del 2023, decretando la extemporaneidad de la apelación en el expediente Nro. WP12-V-2021-000064 en fecha 19 de junio del 2023; y en consecuencia, DECRETÓ EN FECHA 19 de junio de 2023 la firmeza del fallo proferido por ese mismo tribunal en fecha 25 de mayo del 2023; en juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Johan José Pérez Arismendi, identificado en autos, en contra de mi representada.
I
OBJETO DEL RECURSO
Sirva el presente recurso de hecho, para impugnar la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de admitir la apelación interpuesta por esta representación en fecha 13 de junio de 2023, por cuanto, a su decir, la representación del referido anunció se materializó de forma extemporánea, tal como se desprende en el Auto de fecha 19 de junio de 2023:
… Omisissis
Y a tales, en fecha 19 de junio de 2023 decretó definitivamente firme el fallo proferido por este mismo tribunal. Ello según consta, en auto de fecha 19 de junio de 2023, que riela al folio cinco (05) del expediente WP12-V-2021-000064, del que se desprende:
Omissis…
Vale decir, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Niega la admisión de la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2023, bajo el criterio de que la misma fue ejercida fuera del lapso legal a que hace referencia el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
No obstante, considera esta representación, que yerra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en señalar el vencimiento del lapso de cinco (05) días a que hace referencia el artículo 298 de la norma adjetiva civil, por cuanto inició el computo bajo el entendido de que esta representación se encontraba a derecho por haber sido el entendido de que esta representación se encontraba a derecho por haber sido dictada la sentencia dentro del lapso de 60 días que prevé el artículo 515 ejusdem, obviando la notificación a que hace referencia la resolución 005-2020 con fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia numero 243 de la misma Sala con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco en fecha 09 de julio de 2021.
II
RESUMEN DE LOS HECHOS.
Para un mejor entendimiento del presente recurso, se señalaran a continuación los actos procesales más importantes ocurridos durante el proceso llevado a cabo en primera instancia, que dieron origen al ejercicio del presente recurso de hecho.
En fecha 25 de Mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dictó sentencia mediante la cual, declara parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contratos de Seguros. Así las cosas, se lee en el folio 325 del expediente, el dispositivo del fallo que dice:
Omisissis…
Nótese que la parte in fine del dispositivo; el Tribunal no ordena la notificación de las partes sobre la referida sentencia, a pesar de que así lo establece la resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar, que a todo evento, el Tribunal debió librar la boleta de notificación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 005-2020, (sic) de fecha (05) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, la importancia en delatar el hecho de que el Tribunal no ordenara la notificación de las partes una vez emitida la sentencia en fecha 23 de mayo de 2023, deviene en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, omitió notificar a mi representada a través de los medios telemáticos indicados en la resolución 05-2020; respecto al contenido de la sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 2023.
Omissis…
Quiere decir, que atendiendo a la resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, debió enviar a las partes el extenso del dispositivo, por vía de correo electrónico, situación está que fue omitida por el referido tribunal, generando una indefensión a mi representada, cercenándole el derecho a conocer el contenido de la sentencia y la oportunidad de ejercer los recursos respectivos.
Cabe destacar, que a pesar de que la sentencia dice haber sido dictada en fecha 25 de mayo de 2023, es decir, dentro del lapso de 60 días a que hace referencia el artículo 521 de la norma adjetiva civil; esta representación no tuvo acceso al expediente sino hasta el martes 13 de junio de 2023, y lo mismo consta en los libros de registro del archivo del tribunal donde se muestra que el expediente fue entregado para su revisión en esa fecha, y nunca durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2023 y el 12 de junio de 2023.
Así las cosas, una vez que esta representación tuvo conocimiento el martes, 13 de junio de 2023 sobre el contenido de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2023; provino a consignar diligencia en la misma fecha dándose por notificada sobre el fallo de fecha 25 de Mayo de 2023, y apelando de la misma; ello según consta en el expediente.
Cabe acotar, que a pesar de que esta representación tuvo a la vista el contenido adverso del fallo, actuó de forma cónsona respecto a los principios éticos del ejercicio, dándose por notificada de forma voluntaria, a pesar de no haber recibido el extenso del fallo por vía correo electrónico, tal como lo establece la resolución 05-20 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este último particular, vale decir, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; ni siquiera pretendió guardar los cinco (05) días a que se refiere el artículo 305 del Código de procedimiento civil, para conservar el expediente a la espera de que esta representación estimara la oportunidad de presentar el recurso de hecho, sino que por el contrario, en fecha 19 de junio de 2023, misma fecha en que se en que dictó el auto que negó la apelación; libró también el oficio declarando la sentencia definitivamente firme acordando la práctica de la experticia contable…
Omissis…
VII
PEDIMENTO FINAL
Conforme a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente esgrimidos, con el debido respeto que merece el Juzgador:
PRIMERO: Que, SEA DECLARADO con lugar el presente recurso de hecho.
SEGUNDO: Que, sea declarada la nulidad del auto de fecha 19 de Junio de 2023, que declaró definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 25 de mayo de 2023, y cualquier actuación consecuente al referido auto.
TERCERO: Que, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, admitir la apelación interpuesta por esta representación en fecha 13 de junio de 2023…”
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El tribunal de la recurrida dictó resolución en fecha 25 de mayo de 2023, del siguiente tenor:
“…Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el ciudadano JOHAN JOSE PEREZ ARISMENDI, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.105.338 contra MAPFRE SEGUROS, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el N° 2135, y que posteriormente pasara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente N° 929, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 12. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada MAPFRE SEGUROS, C.A. a pagar a la parte actora ciudadano JOHAN JOSE PEREZ ARISMENDI, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Un dólares americanos ($ 48.751,00) cuya equivalencia en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela del día de hoy Bs/USD 26.03, por cada dólar americano ascendería a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.268.988,53) por concepto del monto de la indemnización de pérdida total por sustracción ilegítima establecido en el cuadro póliza como valor asegurado del vehículo marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ /GGN50L-NKASKL-A, año 2010, tipo; Sport Wagon, color: Plata, serial de carrocería 8XA11ZV50A6003213, serial de motor: 1GR0967948, placas AA977MI.TERCERO: Igualmente condena a la demandada condena a la demandada MAPFRE SEGUROS, C.A. a pagar a la parte actora ciudadano JOHAN JOSE PEREZ ARISMENDI la cantidad de Treinta mil dólares americanos ($30.000,00) cuya equivalencia en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela del día de hoy Bs/USD 26.03, por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.780.900,00), por concepto del aditamento de blindaje con el que contaba el vehículo asegurado, según lo señalado en las coberturas contratadas del cuadro recibo de la póliza de seguros de automóvil marcada con el Nº3722019500221.CUARTO:Condena a la demandada MAPFRE SEGUROS, C.A. a pagar a la parte actora ciudadano JOHAN JOSE PEREZ ARISMENDI, los intereses moratorios de las sumas aseguradas causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación contractual desde el 11 de diciembre de 2020, fecha de la carta de rechazo del siniestro hasta la fecha en que quede firme el fallo, los cuales deberán ser calculados a la tasa del 12% anual y determinados mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo, y de no haber prosperado la totalidad de los rubros demandados, no hay expresa condenatoria en costas.”
En fecha 13 de junio de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y ejerce recurso de apelación contra la resolución dictada por el A Quo en fecha 25 de mayo de 2023.
-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y ejerce recurso de apelación contra la Resolución proferida por el A Quo en fecha 25 de mayo de 2023, y en fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal niega la apelación en los siguientes términos:
“… Vista la apelación interpuesta en fecha trece (13) de junio de 2023, por el abogado GUSTAVO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal visto que la sentencia proferida se publicó dentro del lapso legal para ello, iniciando el lapso de apelación el 30 de mayo de 2023 y venciendo el mismo el 06 de junio de 2023, ambas fechas inclusive y siendo que del cómputo que antecede se desprende que tal recurso fue ejercido el 13 de junio de 2023, es decir, ya suficientemente vencido el lapso antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la apelación, por haber sido realizada extemporáneamente por tardía. Y así se establece.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador a fin de evitar que se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Entonces, visto que en el caso bajo estudio el recurso de apelación intentado por la parte demandada fue negado por tratarse (a criterio del A Quo) de una actuación extemporánea, corresponde a esta alzada efectuar una revisión de las actuaciones y los lapsos procesales implicados en la negativa declarada.
En fecha 25 de mayo de 2023, el A-quo dictó sentencia, la cual fue dictada dentro del lapso de ley por lo que no se hace necesario notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 25 de mayo de 2023, el A quo dictó sentencia definitiva en dicha causa; Asimismo, puede observarse de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 30 de marzo del 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes presentados por las partes, y que el lapso para dictar sentencia correría a partir del 30/03/2023 (inclusive).
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, del cómputo solicitado mediante oficio por esta Alzada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de los días continuos transcurridos desde el 30/03/2023, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de dictar sentencia, hasta el día 28/05/2023, fecha en que venció el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, ambas fechas inclusive y de los días de despachos transcurridos desde el día 30/05/2023 hasta el día 06/06/2023 (ambas fechas inclusive) fecha en la cual venció el lapso para interponer los recursos, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
“…Desde el día 30/03/2023, hasta el día 28/05/2023, ambas fechas inclusive, transcurrieron ante este Tribunal un total de SESENTA (60) días continuos, a saber:
MARZO: 30 Y 31.
ABRIL: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 Y 30.
MAYO: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 Y 28.
Desde el 30/05/2023 hasta el día 06/06/20, ambas fechas inclusive transcurrieron ante este tribunal CINCO (05) días de Despacho, a saber:
Mayo: 30 y 31.
Junio: 01, 02, 06…”
Como se puede apreciar, el abogado GUSTAVO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha 13 de JUNIO del año 2023, de forma extemporánea esto de conformidad con el cómputo expedido por el Tribunal de la causa, ya que el último día para interponer el recurso de apelación fue el día 06 de junio de 2023, tal como se discrimina en el cómputo ut supra.
Al respecto, sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales y la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 12 de agosto de 2011, dejó establecido lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, que es una garantía al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos en el proceso. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC115 del 24 de abril de 2010; expediente Nº 2009-000580, caso Inversiones Oli, C.A. dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”.
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores…”. (Subrayado y cursiva de la sentencia).
De la doctrina anteriormente reproducida, se establece la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, ya que cualquier alteración como un acortamiento, disminución o eliminación de los mismos conllevan a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan verse afectada…”
En el caso concreto, se observa que el A quo, niega la apelación por haber expirado el lapso para su ejercicio, y la declara extemporánea, indicando en el referido auto, lo siguiente:
“…el Tribunal visto que la sentencia proferida se publicó dentro del lapso legal para ello, iniciando el lapso de apelación el 30 de mayo de 2023 y venciendo el mismo el 06 de junio de 2023, ambas fechas inclusive y siendo que del cómputo que antecede se desprende que tal recurso fue ejercido el 13 de junio de 2023, es decir, ya suficientemente vencido el lapso antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la apelación, por haber sido realizada extemporáneamente por tardía…”
Asimismo, en cuanto al alegato realizado por la parte recurrente en cuanto a que el Tribunal a quo no aplico la resolución 005-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada le hace saber al abogado GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO (antes identificado), que mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil derogó la Resolución 05-2020, que establecía la modalidad de despacho virtual, por lo que se acordó el restablecimiento de las actividades en los tribunales de la jurisdicción civil a nivel nacional.
Respecto al tema de las citaciones y notificaciones la Sala de Casación Civil estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Artículo 6). No siendo el caso de autos la excepción para la práctica de la notificación de la sentencia publicada por el a quo en fecha 25 de mayo del 2023, por cuanto la misma fue publicada dentro del lapso y no es necesario la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, y dictaminado como ha sido, que el lapso precluyó el día 06 de junio de 2023 como se declara en el auto de fecha 19 de junio del presente año, mediante el cual niega la apelación por extemporánea, por lo que se puede verificar que el Abogado en ejercicio GUSTAVO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.489, apoderado Judicial de la parte demandada, al presentar el recurso que le otorga la ley en fecha 13 de junio del año 2023, lo hizo de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso correspondiente, lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por GUSTAVO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.489, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de “MAPFRE SEGUROS, C.A., en contra del auto dictado en fecha 19 de junio del 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien negó la apelación ejercida por extemporánea. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V. EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.