REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213° y 164°
ASUNTO: WP12-X-2023-000882
INHIBICIÓN: Dra. CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha once (11) de julio de 2023, se recibe del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en fecha 18 de julio de 2023 se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de julio de 2023, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, quien actúa en su carácter de JUEZA PROVISORIA a cargo de este Juzgado, y expone:
1.- Que las solicitantes en el presente asunto son las ciudadanas, CARLYBETH DAVIANA ONTIVERO VOLKERS y CARLA SABRINA VOLKERS BRITO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-25.574.657 y V-13.572.714, respectivamente, asistidas por la abogada, MAGDALI ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 150.731.
2. Que en fecha 15/03/2023, fue presentada solicitud de DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, por la ciudadana, CARLYBETH DAVIANA ONTIVERO VOLKERS, asistida por la abogada MAGDALI ARELLANO, ambas anteriormente identificadas, la cual por distribución le correspondió conocer a este despacho dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro., WP12-S-2023-000327, la misma aun se encuentra en trámite por cuanto la peticionante solicitó la devolución de los documentos originales.
3.- Que en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, el Tribunal se pronunció en relación a esa solicitud, y declaró lo siguiente:
“…de la transcripción de los alegatos planteados y de las normas antes transcrita, así como de los recaudos anexados, se evidencia que la ciudadana, CARLYBETH DAVIANA ONTIVERO VOLKERS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-25.574.657, parte solicitante en el presente asunto, a pesar de consignar el acta de matrimonio de sus padres, no solicitó que su madre fuese incluida en la declaratoria, como únicos y universales herederos de su causante, sino que insistió en ser declarada como “HEREDERA UNIVERSAL del De cujus JOHANN DAVID ONTIVERO URDANETA…”, este Juzgado no puede incluirlos, pues se excedería en lo solicitado cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello y de conformidad a lo establecido en las normas antes citadas, que son de orden público, y en atención a la jurisprudencia invocada, este órgano jurisdiccional sí está facultado para no acordar lo solicitado, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas al presente procedimiento y que a decir de la solicitante, que de dicha acta de matrimonio se evidencia el derecho de su madre a heredar y evidentemente ella no forma parte de su solicitud. En consecuencia, es evidente que existe un impedimento para que esta Juzgadora admita la declaración de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA solicitada, por no encontrarse ajustado a derecho. Así se estable
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, planteada por la ciudadana, CARLYBETH DAVIANA ONTIVERO VOLKERS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-25.574.657. ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, en la sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, esta Juzgadora consideró improcedente la solicitud de declaración de Única y Universal Heredera, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas a dicho procedimiento y aunado al hecho de que la solicitante, CARLYBETH DAVIANA ONTIVERO VOLKERS, se negó a incluir a su madre a pesar de que del acta de matrimonio se evidenciaba el derecho de la misma a formar parte de su solicitud.
Dicho esto, considera esta Juzgadora, que tales señalamientos pronunciados por esta sentenciadora en la sentencia interlocutoria, encuadran en la figura legal establecida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente
“por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida esta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Por todos los argumentos emitidos y por notoriedad judicial, los cuales colocan a esta Juzgadora ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta solicitud, a motu propio me separo de toda intervención en este asunto y por consiguiente me INHIBO por estar incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil y así solicito que sea declarada…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en la sentencia interlocutoria dictada en el asunto N° WP12-S-2023-000327, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, que la ciudadana CECILIA HERRERA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, consideró IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, presentada por la ciudadana CARLYBETH DAVIANA ONTIVERO VOLKERS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 25.574.657, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas a dicho procedimiento, dicha decisión ocasiona un prejuzgamiento por parte del Juez que impide el ejercicio de su deber al impartir justicia en forma imparcial, siendo que la solicitud sustanciada bajo el número de asunto WP12-S-2023-000882, se encuentra regida bajo el mismo motivo de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA y se evidenció que se encuentra involucrada la misma solicitante, concluye esta Juzgadora, que la causal de inhibición invocada se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente causa, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la inhibición propuesta, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.).
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental-ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que deba dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Explanado lo anterior, y visto que con anterioridad a la presente la ciudadana CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se ha pronunciado en el asunto del cual hoy se inhibe mediante sentencia que declaró IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, planteada por la ciudadana CARLYBETH DAVIANA ONTIVEROS VOLKERS, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-25.574.657, es por lo que se evidencia en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la inhibición presentada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,


ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:10 pm de la tarde.
EL SECRETARIO,


ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.