REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213° y 164°
ASUNTO: WP12-X-2023-000028
INHIBICIÓN: Dra. DENICE PINTO., en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SINTESIS
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se recibió del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. DENICE PINTO., en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante la Secretaría Accidental de éste Tribunal, ciudadana NAHOMI IZAGUIRRE, la Abg. DENICE DEL CARMEN PINTO BLANCO en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y expone:
PRIMERO: Previa distribución me correspondió la Restitución decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, del inmueble situado con frente a la Avenida Copacabana, Urbanización El Palmar Este, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Municipio Vargas, Estado La Guaira, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL.-
SEGUNDO: En el señalado inmueble en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, practiqué Inspección Judicial, en la cual entre otros, dejé constancia que en el mismo se encontraba el propietario, según documento de propiedad acompañado y su grupo familiar, dejé constancia del estado de deterioro y abandono en que se encontraba el inmueble y la cantidad de basura y chatarra acumulada en el.
TERCERO: La Sala Constitucional en sentencia N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp N° 02-2403, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
Omissis…
CUARTO: La relación jurídica que constituye el proceso, se entabla entre los sujetos que acuden a ejercer sus derechos y defensas – las partes- y el órgano jurisprudencial ante quien hacen valer esos derechos y defensas.
Para formar parte de esa relación, todos los involucrados en la misma deben ser capaces. Así, la capacidad del órgano jurisdiccional puede ser vista desde dos puntos en vista: la capacidad general – entendida como los requisitos indispensables que, conforme a la Ley, debe reunir para poder ser investido y ejercer la función jurisdiccional – y la capacidad especial – constituida por las condiciones que deben cumplirse para que el Juez, ya investido de la función jurisdiccional, pueda ejercer ese poder frente al caso especifico.
Esta capacidad especial, también pueden ser analizada desde una doble vertiente: la capacidad objetiva – que es la competencia - y la subjetiva – que está integrada por aquellos impedimentos que tiene el Juez para conocer, en concreto, de un caso y lo inhabilitan para ejercer, respecto de él, el poder jurisdiccional.
La inhibición y la recusación son, así, los mecanismos procesales existentes para hacer valer la incapacidad subjetiva del Juez.
QUINTO: De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causa distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer mi parcialidad objetiva y tal como anteriormente señalé, practiqué Inspección Judicial en el inmueble descrito, cuyo propietario es el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, según documento anexo a la inspección, y el hecho de tener que poner en posesión a los accionantes en amparo, ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, no me permite ser imparcial consiente y objetiva, y siendo que la inhibición es uno de los mecanismos procesales existentes para hacer valer la incapacidad subjetiva del juez, en aplicación al criterio transcrito con anterioridad, considerando que me siento indispuesta para actuar con la debida imparcialidad en la restitución decretada, me INHIBO de seguir conociendo la misma.
Por lo antes expuesto, solicito al Superior que declare CON LUGAR la presente Inhibición…”
-III-
MOTIVA
El tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que en fecha 18 de julio del presente año, la abogada DENICE PINTO, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, suscribió acta donde se inhibió de conocer el presente juicio por cuanto anteriormente practicó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuyo propietario es el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, y el hecho de tener que poner en posesión a los accionante en amparo, ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, no le permite ser imparcial consciente y objetiva.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, tipificó lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(negrilla de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció el siguiente criterio:
“Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.- Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
Vale destacar que la causal alegada por la ciudadana Juez DENICE PINTO, vinculada con la indisposición de practicar la comisión encomendada por cuanto anteriormente practicó una Inspección Judicial en el bien inmueble objeto de la controversia en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, encuadra dentro de la categoría de las causales que son susceptibles de comprobación, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113, con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en donde se estableció:
“…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
…Omissis…
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL (sic) QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ (sic), debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal.
En este sentido debe remitirse quien decide una vez más al acta suscrita por la Juez inhibida, quien como fundamento de su separación de la causa sólo expone: “…QUINTO: De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causa distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer mi parcialidad objetiva y tal como anteriormente señalé, practiqué Inspección Judicial en el inmueble descrito, cuyo propietario es el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, según documento anexo a la inspección, y el hecho de tener que poner en posesión a los accionantes en amparo, ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, no me permite ser imparcial consiente y objetiva, y siendo que la inhibición es uno de los mecanismos procesales existentes para hacer valer la incapacidad subjetiva del juez, en aplicación al criterio transcrito con anterioridad, considerando que me siento indispuesta para actuar con la debida imparcialidad en la restitución decretada, me INHIBO de seguir conociendo la misma…” (Negrita y subrayado de este Tribunal); sin demostrar ni probar en forma alguna la procedencia de la causal alegada, toda vez que la inspección judicial es un mecanismo jurídico de naturaleza netamente graciosa y por cuanto la Juez inhibida no demostró que en dicha solicitud de inspección judicial haya emitido o dado opinión; y que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir. Además, puede observarse que el asunto donde la ciudadana Juez Denice Pinto se inhibe trata de una comisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los fines de que ejecute una sentencia en una acción de amparo, siendo que esta acción especial y extraordinaria para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento breve, gratuito, no sujeto a formalidad, ni a incidencias, que tiene por fin la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que en la presente incidencia de inhibición planteada por el juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se evidencia que dicha Juez no conoció del juicio principal, y que a la misma le fue atribuida la misión de ejecutar una sentencia encomendada por un Tribunal de Primera Instancia, atribuyéndosele así, sus funciones propias de un Tribunal especializado en ejecución de medidas.
Por lo que, es importante recalcar que los Jueces deben garantizar a los justiciables el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y más cuando se trata de casos de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y por cuanto la ciudadana Juez DENICE PINTO no logró demostrar la causal de la inhibición; razón por la cual queda desechada dicha alegación, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la inhibición presentada por la Juez a cargo del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez DENICE PINTO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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