REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213° y 164°
Maiquetía, tres (03) de julio del dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO: WP12-R-2022-000018
PARTE ACTORA: EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.804.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.629.
PARTE DEMANDADA: CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de diciembre de 1.988, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General de Socios celebrada en fecha 17 de diciembre de 1.988, según consta de Acta protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de mayo de 1.989, bajo, el N° 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con Registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Admisión-Casación)
-I-
ANUNCIO
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de mayo del 2023, por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.804, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.629, mediante la cual ANUNCIA recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 02 de MAYO de 2023, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB (antes identificados), este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 02 de mayo de 2023, evidenciándose que la misma fue publicada fuera del lapso fijado por este Tribunal Superior, razón por la cual se ordenó la notificación de la partes.
Así las cosas, recibido como fue por esta Alzada la diligencia de fecha 15 de junio del 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo del presente año. Asimismo, se hace constar en autos que la parte actora anunció recurso de casación mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, en fecha 19 de mayo del 2023, es decir, antes de que empezara a correr el lapso para ejercer el recurso de casación por cuanto no fue sino hasta el día 15 de junio del presente año fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte actora debe considerarse interpuesto en forma tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, el lapso para el anuncio del recurso de casación debe computarse a partir del día de despacho siguiente al 15 de junio del 2023, por lo que, los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil concluyeron en fecha 30 de junio del 2023, correspondiendo el día de hoy pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 eiusdem, por lo que pasa de seguidas esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma no se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: 'Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto' sentencia de última instancia que 'ponga fin al juicio', en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
En efecto, la sentencia recurrida en el caso de autos declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI (antes identificado), debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 31 de mayo del 2022, mediante la cual REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACION A LA DEMANDA y dejó sin efecto las actuaciones realizadas desde el día 22 de abril de 2022 (exclusive), la cual se confirmó por esta Alzada; Se trata entonces de una decisión dictada que no puso fin al juicio ni impide su nueva constitución, y por tanto, no es de aquellas que admiten de inmediato el recurso de casación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia Nº 0716, de fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentando:
“…la incidencia que provocó el auto recurrido, lo es una solicitud de reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la demandada, la cual fue negada por auto de fecha 17/03-1997. Por tanto, la recurrida es una interlocutoria que no tiene fuerza de poner fin al juicio; por el contrario, este continuará y, de existir algún gravamen que pueda ella producir, podrá ser reparado o no en la definitiva, oportunidad procesal en la cual, de forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo Art. 312 del C.P.C., con el ejercicio del recurso de casación contra la definitiva, quedarán comprendidas en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado…” (Subrayado de la Alzada)
Asimismo, las Sentencias Definitivas Formales: En materia de “Reposición” sólo tienen recurso de casación de inmediato, las sentencias que la doctrina denomina “definitivas formales”, que son aquellos fallos, dictados por el Juez superior que, reúnen las siguientes condiciones: 1) Son dictados en lugar de la definitiva, ya sustanciado la totalidad del proceso y 2) Deben anular la sentencia definitiva de la instancia inferior que se haya pronunciado sobre el fondo de la causa. Tales sentencia no pueden incluirse, como ya lo tiene decidido la Sala, entre las sentencias interlocutorias propiamente dichas, porque no deciden un incidente surgido en la secuela del proceso; y aunque por no poner término al juicio, por lo menos de un modo absoluto, en la instancia en que pronuncian, tampoco corresponderían con precisión a las sentencia definitivas, según la definición corriente, sin embargo, participan de la índole y naturaleza de éstas por recaer sobre el proceso ya sustanciado en su conjunto, pues afectan en forma general todas las cuestiones que en él se ventilan, se anulan sentencias definitivas. Su característica es que éstas sentencias definitivas formales tienen el poder de anular sentencias definitivas de las instancias inferiores, circunstancias y efectos más propios de las sentencias definitivas. Por razón de esta equiparación y por el valor que tienen y el respeto que merecen las sentencias definitivas de fondo interferidas por las de reposición, dictadas en la oportunidad dicha, no sólo es admisible el recurso de casación contra éstas, sino que debe ser oído de inmediato. Al dictarse en lugar de la definitiva, ocupan su lugar y tienen el efecto trascendental expuesto, y en ningún caso pueden considerarse interlocutorias.
Por el contrario, si una sentencia de la 1era instancia, ordena la reposición de la causa y es apelada al superior, por supuesto debe ser oída en el sólo efecto devolutivo y si el juzgado superior confirma la reposición, ésta no es una sentencia definitiva formal, sino es una sentencia de reposición per se que, no tiene casación de inmediato.
Entonces, no hay duda, que siendo la sentencia recurrida una interlocutoria simple que repone la causa al estado de la contestación de la demanda y por cuanto en dicha causa no se sustanció la totalidad del proceso, a criterio del a quo y de esta alzada, con los mandatos de ley, en aplicación del criterio antes expuesto, no es susceptible de ser revisada en sede casacional de inmediato, sino a través de la sentencia definitiva, y esto es si ha causado gravamen, deviniendo por tanto en inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se establece.
TERCERO: En virtud del incumplimiento del requisito anterior, se hace innecesario el estudio referente a la cuantía del presente juicio. Así se establece.
Entonces, en aplicación a la jurisprudencia transcrita y en procura de la uniformidad de la doctrina, este Órgano Jurisdiccional concluye tal como antes se indicó, que respecto a la presente incidencia, no se cumplen los extremos requeridos para permitir el acceso a casación, debiendo negarse la admisibilidad del anuncio del recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.564.804, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el diecinueve (19) de mayo de 2023 por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.564.804, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de mayo de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI contra la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º y 164º.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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