REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2023-000017
PARTE ACTORA: LISANCA MARGARITA TORO DE VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.846.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMERO LEÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.018.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSÉ BASTARDO PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.671.819.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana LISANCA MARGARITA TORO DE VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.846, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAMERO LEÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.018. Dándosele entrada e fecha 04 de mayo de 2023.
En fecha 28 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISANCA MARGARITA TORO DE VELIZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAMERO LEÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.018, mediante la cual realiza aclaratoria.
En fecha 28 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISANCA MARGARITA TORO DE VELIZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAMERO LEÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.018, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 04 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los Herederos Conocidos y Desconocidos del De-Cujus ciudadano MANUEL JOSEÉ BASTARDO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad y ex titular de la cédula de identidad N° V-3.671.819.
En fecha 22 de junio de 2023, se recibió escrito solicitando la declaración de extrema pobreza presentado por el abogado LUIS ALBERTO CAMERO LEÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.018.
En fecha 27 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó aperturar el cuaderno seperado a los fines de proveer sobre la declaratoria o no de la pobreza extrema.
-II-
En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Así pues, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se observa que al momento de admitir la presente demanda, se cometió un error involuntario, en el cual se ordenó el emplazamiento a través del edicto de los herederos conocidos y desconocidos del De-Cujus MANUEL JOSÉ BASTARDO PEREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se desprende del acta de defunción que corre inserta en el folio cuatro (04) la existencia de los hijos del causante es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo y deja sin efecto el auto de admisión dictado el día cuatro (14) de mayo de dos mil veintitrés (2023), así como las actuaciones subsiguientes al mismo, en consecuencia, se ordena la admisión de la presente demanda por auto separado ordenando su emplazamiento, por lo que a los efectos de su citación, se insta a la parte actora a señalar el domicilio procesal de los ciudadanos RICARDO JOSE BASTARDO TORO y MANUEL ALEJANDRO BASTARDO TORO, o en su defecto, indique si desconoce el mismo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los 12 días del mes de Julio de 2023. Años 213° y 164°.
LA JUEZ,
Abg. CARMEN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
En el día de hoy, siendo las 03:00 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
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