REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-V-2023-000027
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ASSOUAD, titular de la cedula de identidad N° V-6.477.863.
DEMANDADO: FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad N°V-7.659.652.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 21 de marzo de 2023, se recibió previa distribución, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE FONSECA GALUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.717, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad N°V-7.659.652, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Del Circuito con ocasión de la inhibición planteada por la juez que preside dicho despacho.
En fecha 18 de mayo de 2023, se admitió la presente demanda.
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha la parte actora, no ha dado el debido impulso procesal al presente procedimiento, a los fines de la citación de la parte demandada, este Tribunal observa:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo, La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “ Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”
De los mencionados artículos, así como el criterio doctrinario invocado se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 18 de mayo del presente año, en consecuencia es evidente que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la citación de la parte demandada en el presente procedimiento, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m. LA SECRETARIA

EGLIS PELLICER