REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-X-2023-000086
-I-
Vista a la solicitud de medida de secuestro formulada por el actor, el Tribunal observa:
Adujo el actor en su libelo de demanda, entre otros lo siguiente:
1. Que en fecha once (11) de abril del año 2.023, a las 10:30 de la noche conducía el vehículo de su propiedad, Marca: Toyota; Modelo; Modelo: Corolla; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan: Placa: DCC54X; Serial de Motor: 3ZZE366872; Serial de la Carrocería: 8XA53ZEC169511019: Color: azul; Uso: Particular; Año: 2.006, No de Puesto; 5, tal como se evidencio en el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INNT) N° 27235765 de fecha 12/05/2008, marcado con la letra “A”.
2. Que el día y la hora antes mencionados, venían conduciendo su vehículo, por la Avenida Carlos Soublette, en sentido Oeste a Este, es decir de la Guaira hacia Macuto, por el canal derecho de dicha vía, cuando a la altura de la fuente de agua de la Guaira, comenzó a reducir la velocidad, en vista que más adelante se encontró dos (02) reductores de velocidad ubicados, uno frente a la Sanidad, y el otro frente al Terminal. Reductores que son ampliamente conocidos por quienes hicieron vida en el estado la Guaira que les impusieron la necesidad de decir de reducir la velocidad para poder superarlos poco a poco, y que a simple vista se ven por lo alumbrado que esta la vía, en el momento en el que va pasando el primer reductor, fue impactada por una camioneta Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Placa: AD989TG, Tipo: Sport Wagon; Año: 2012; Color: Plata; Serial Carrocería: 8Y8RJ5DT8CG000740; la cual de forma abrupta invistió por la parte trasera de su vehículo, causando la colisión. Fue desplazado de la vía hacia la isla amplia que separa ambos sentidos de circulación, donde quedo montado su vehículo, ocasionándoles daños de consideración en toda su parte trasera, quedo destrozada.
3. Que quedando evidencia en las actuaciones levantadas por las autoridades competentes que el vehículo causante del accidente dejo marca de rastro de frenos en la calzada de veintiún (21) metros, lo que evidencia que dicho vehículo circulaba a exceso de velocidad, pues no obstante el impacto y el reductor de velocidad en la vía, quedo a una distancia considerable del punto de impacto, sino que además no guardó la distancia que impone el Reglamento de la Ley de Tránsito, que se debe mantener con respecto al vehículo que te antecede. Pero además, se detectó y dejó constancia por las autoridades intervinientes en el levantamiento del choque, que el conductor del vehículo causante del accidente venía bajo el efecto de bebidas alcohólicas, lo cual se constató con la prueba de alcohol que le fue aplicada en ese momento. Verificada la colisión, se hicieron presentes en el lugar del accidente, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, una comisión de la Policía del estado La Guaira, quienes resguardaron el área del accidente y los vehículos involucrados, acudiendo también una comisión de Emergencia 171, ello en virtud de haber resultado lesionada a consecuencia del impacto, en razón de lo cual me trasladaron al Hospital José María Vargas (Seguro Social),donde fui atendida, siendo levantada la correspondiente Acta Policial, donde se dejó constancia de todos los hechos y circunstancias relacionadas con el mencionado accidente de tránsito.
4. Consta del Acta Policial antes mencionada, que forma parte de las actuaciones administrativas levantadas por la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, conjuntamente con las sustanciadas por dicha Sección. Que el vehículo No 2, Placa: AD989TG; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokce: Clase: camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año:2012; Color: Plata; Serial Cnrroccria:8Y8RJ5DT8CG000740; era conducido para el momento del accidente por el ciudadano DAVID JOEL DAZA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.674,domiciliado en la Avenida Nueva Granada Edificio Granada Piso 4. Apartamento 41, Caracas, de 32 años edad, de profesión Piloto Privado, teléfono 0412-8064570, fue el causante del accidente, quien además es propietario identificado del vehículo, tal como se evidencia del Certificado de Registro N°200106069010,de fecha 30/01/2020,tramitado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT). Invoco con todo su valor. probatorio, las actuaciones levantadas por las autoridades legales intervinientes en el levantamiento del choque, las cuales anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, en las cuales se evidencia claramente la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2 en causar el accidente, en cuyas: Acta Policial, Informe del Accidente, Croquis y Fotografías que las conforman se constata, que el conductor David Joel Daza Manrique, infringió las normas de circulación previstas en el Reglamento de la Ley de Transito contenidas en sus artículos 261 y 152,al conducir a exceso de velocidad dadas las condiciones de la vía, no guardar la distancia reglamentaria en cuanto al vehículo que le precedía en la circulación, y conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas. Así se evidencia del rastro de freno dejado por el vehículo N° 2 reflejado en el croquis del accidente.
5. Que fue de veintiún metros (21 mts); de la distancia en la que quedó el vehículo No 1, después de ser impactada, quedando toda la parte de atrás destrozada y donde se puede ver como quedaron los vehículos, además se evidencia la prueba de alcohol que le fue practicada al referido conductor identificada. Con el N- 00851.cuyo resultado fue de 0,062 %.Elementos todos que ratificamos y hicieron valer, a los finos de la consecuente responsabilidad de ese conductor de reparar los daños materiales causados a su vehículo.
DE LOS DAÑOS MATERIALES DEL VEHÍCULO
En consecuencia y debido a la conducta imprudente desplegada al conducir por el ciudadano DAVID JOEL, DAZA MANRIQUE, el vehículo de su propiedad sufrió los daños que describo a continuación. Para remplazar Ias siguientes piezas: TAPA MALETA, CERRADURA DE MALETA, BISAGRA DE MALETA, PORTAPLACA, LUZ DE PLACA, PANELTRASERO, CARTERTRASERO, FAROS TRASEROS, EMBLEMAS, PARACHOQUE TRASERO, SOPORTE DE PARACHOQUE, ABSORBEDOR DE IMPACTO, GUARDAFANGOS TRASEROS, PARABRISAS TRASERO, TANQUE DE COMBUSTIBLE, TAPICERIA INTERIOR, REVISTERO, COMPACTOS TRASEROS, PISO INTERIOR, TAPICERIA INTERIOR, CARTER DE GUARDAFANGO, TUBO DE ESCAPE, SISTEMA DE ESCAPE, 2 RINES, 2 NEUMATICOS, EJE TRASERO AMORTIGUADOR. Para reparar: SUSPENSION MAC PERSON, MOTOR, TRANSMISOR DE VELOCIDADES, ASIENTOS, TECHO, PARAL, DE TECHO, PUERTAS DERECHAS, PUERTAS TRASERA IZQUIERDA, ESPEJO RETROVISOR DERECHO, ESTRIBOS. Daños que fueron identificados por el Perito Avaluador de Transito, Sr. Adonay Armas, quien en fecha 18/04/2023 levantó la correspondiente “Acta de Avalúo” que forma parte del Expediente Administrativo N° EXP-CPNB-001-04LG-TTO-SP-000131-2023 anexado, cuyo valor probatorio invoco nuevamente. Avalúo que fue verificado sobre el vehículo de mi propiedad, Toyota Corolla, Placa: DCC54X, Color: Azul, Año 2006, Modelo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC169511019, donde dejó establecido que el valor de la reparación de los daños materiales antes identificados, causados a su vehículo en el accidente de tránsito a que se refiere el presente escrito, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 213.132,00), o su equivalente en dólares americanos, que es de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES (8.678.00) USD.
Que no obstante los daños reflejados en el citado avaluó de daños, quiso dejar a salvos otros daños que pudieran estar ocultos, que dadas las circunstancias de la colisión pudieran manifestarse, debido al impacto tan fuerte que sufrió su vehículo, que fue sacado de la vía, montado sobre la isla central, pegando el mismo por la parte de abajo en el pavimento, es tan así que el vehículo se apago solo.
DE LA MEDIDA CUATELAR SOLICITADA
Que de conformidad con lo previsto con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de decretar otras medidas preventivas distintas a las enumeradas en el encabezamiento de este articulo, facultando al Tribunal para acordar las medidas preventivas que considere necesarias, siempre que se cumplan los extremos previstos en el articulo 585 ejusdem, solicito una medida cautelar innominada con sujeción a las consideraciones explanadas seguidamente. Tal como lo expuse anteriormente, dada las consecuencias causadas en el vehículo de mi propiedad en el 'accidente de tránsito origen de la presente acción, donde quedó destrozada toda la parte trasera del mismo, sin que hasta la fecha el causante del accidente haya hecho contacto conmigo, e incluso no tiene póliza de responsabilidad que pueda derivar la responsabilidad solidaria de una empresa de seguros para resarcirme los daños. Se ha generado en ella un fundado temor, respecto a la posibilidad de que mi a derecho a la reparación de los daños causados quede ilusoria, por tal razón, solicito a título de medida cautelar innominada, sea decretada la orden de detención del vehículo conducido por el demandado David Joel Manrique, Daza, camioneta Jeep, modelo Grand Cheroke, año 2012,Placas AD989TG,a cuyos fines se oficie a las autoridades administrativas de tránsito para ejecutarla, con el propósito de embargar dicho vehículo de forma preventiva, así evitar precisamente que mi derecho no sea conculcado, y se haga nugatoria la ejecución del fallo que habrá de dictarse en el presente juicio.
Que en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 C.P.C," Fomusboni iuris y periculum in mora", manifiesto al tribunal que la presunción de buen derecho que se reclama se encuentra evidenciado ampliamente en las actuaciones administrativas levantadas con ocasión del accidente de tránsito donde causaron los daños al vehículo de su propiedad., que con fundamento en las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre (At
127 y 129), y del Código Civil (At.1185), derivan su derecho a que dichos daños sean resarcidos.
Que en lo respectas al periculum in mora o riesgo de quede ilusoria la ejecución del derecho reclamado, ya lo expreso previamente, el conductor demandado a pesar de la importancia del daño material causado al vehículo de su propiedad, no ha tenido la menor manifestación de dar la cara para responder por las consecuencias de sus actos, y tampoco tiene póliza de responsabilidad civil que pudiera derivar de lograrlo en virtud de la responsabilidad solidaria que se producen en estos casos.
-II-
Para decidir, el tribunal observa:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1999 con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison W., en el juicio de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotors Cars. 31 C.A., en el expediente N° 98-513, sentencia N° 169, se sostuvo lo siguiente:
“Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Esta disposición, expresamente, señala que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Titulo Primero de dicho código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (Art. 588, CPC), han de decretarse “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones”.
Acogiendo el criterio anteriormente sostenido, este tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, de acuerdo a la citada norma, para la procedencia de la medida cautelar se requiere que, concurrentemente, se llenen los siguientes extremos:
Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”
El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar la parte actora adujo:
“(…) dada las consecuencias causadas en el vehículo de mi propiedad en el 'accidente de tránsito origen de la presente acción, donde quedó destrozada toda la parte trasera del mismo, sin que hasta la fecha el causante del accidente haya hecho contacto conmigo, e incluso no tiene póliza de responsabilidad que pueda derivar la responsabilidad solidaria de una empresa de seguros para resarcirme los daños. Se ha generado en ella un fundado temor, respecto a la posibilidad de que mi a derecho a la reparación de los daños causados quede ilusoria (…)
el conductor demandado a pesar de la importancia del daño material causado al vehículo de mi propiedad, no ha tenido la menor manifestación de dar la cara para responder por las consecuencias de sus actos, y tampoco tiene póliza de responsabilidad civil que pudiera derivar de lograrlo en virtud de la responsabilidad solidaria que se producen en estos casos ”
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º dispone lo siguiente:
Se decretara el secuestro:
“De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore”.
Del contexto legal antes descrito y de la afirmación de los hechos del actor, así como de la documentación acompañada, considera esta juzgadora que la medida de secuestro solicitada si encuadra dentro de los supuestos para su procedencia por lo que debe decretarse la misma.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo propiedad del demandado David Joel Manrique, Daza, camioneta Jeep, modelo Grand Cheroke, año 2012, Placas AD989TG. Ofíciese a los organismos correspondientes. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º
LA JUEZ
Abg. CARMEN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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