REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2016-000005
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.059.485.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GONZALEZ BUROZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.749.
PARTE DEMANDADA: BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.667.887.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KERLLY MARIA PERAZA MARCANO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.941.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
SINTESIS
En fecha 29 de Junio de 2023, se recibió escrito presentado por la Profesional del Derecho KERLLY MARÍA PERAZA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.941, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando se declare la perención de la instancia en el presente expediente, en los siguientes términos:

“(…) La parte actora tenía hasta el 17 de mayo de 2023, inclusive, para cumplir con las cargas antes mencionadas, y no llevo a cabo ninguna de ellas, por lo que debe forzosamente concluirse, de conformidad con el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en la indicada fecha 17 de mayo de 2023, SE CONSUMÓ LA PERENCIÓN DE INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Así pido respetuosamente que sea declarado. (...)
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribuna se sirva declarar la PRETENSIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia extinguida la presente causa, de conformidad con los previsto en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, a los fines de proveer sobre lo peticionado, este Tribunal observa:
En fecha 21 de noviembre de 2019, se dictó sentencia en el presente expediente donde se declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 20/01/2016 y de ordenó dejar sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad a dicho auto, ordenando a emitir un nuevo auto de admisión de la demanda, emplazando para la contestación a las partes.
En fecha en fecha 13 de Enero de 2020, consigno diligencia presentada por el Profesional del Derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Poder Notariado conferido por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEIRA. Asimismo, se dio por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandada. Por último, informa que el poder conferido a los anteriores abogados fue revocado.
En fecha 15 de Enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha en fecha 20 de Septiembre de 2020, consigno diligencia presentada por el Profesional del Derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles.
En fecha 21 de Septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó la reanudación de la misma, una vez conste en autos la notificación de las partes, para lo cual se ordeno librar las boletas respectivas mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Febrero de 2023, consigno diligencia presentada por el Profesional del Derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre nueva comisión por cuanto en la Unidad de Alguacilazgo no reposa la comisión librada.
En fecha 01 de Marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que informe sobre la comisión librada en fecha 21/09/2022.
En fecha 13 de Marzo de 2023, consigno diligencia presentada por el Profesional del Derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual informa que sostuvo conversación con el Jefe de Alguacilazgo y le indicó que la comisión no reposa en dicha oficina, por lo que solicita se libre nueva comisión a fin de lograr la práctica de la notificación.
En fecha 04 de Abril de 2023, se recibió Oficio N° 125-2023, de fecha 24/03/2023, proveniente del tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las resultas de la comisión sin cumplir.
En fecha 17 de Abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto las notificaciones libradas en fecha 21/09/2022 y se deja constancia que la admisión de la presente demanda se proveerá por autor separado.
En fecha 17 de Abril de 2023, se dictó auto mediante el cual Admite la presente demanda, asimismo, se emplaza a los demandados ciudadanos JOSE DIAZ SOTO y BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha 18 de Abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura desde el folio cincuenta y ocho (58) al setenta (70), ambos inclusive.
En fecha en fecha 24 de Abril de 2023, consigno diligencia presentada por el Profesional del Derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado y solicita la notificación de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, jurando la urgencia del caso.
En fecha 25 de Abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte demandante a dar el debido impulso procesal a la citación de la parte demandada por cuanto en fecha 17/04/2023, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

II
MOTIVA

Así las cosas, a los fines verificar la procedencia de la solicitud realizada por la parte demandada, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, el cual establece:
Artículo267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Del mencionado artículo se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Del precepto legal antes citado, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (02) meses, sin que la parte actora le haya dado impulso alguno al proceso, tal y como se evidencia, desde el 25/04/2023, este Tribunal instó a la parte actora a dar el debido impulso procesal a la citación de la parte demandada, por cuanto en fecha 17/04/2023, se ordenó el emplazamiento de la misma y siendo que hasta la fecha no han dado cumplimiento al mismo, nos encontramos dentro del supuesto previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente anteriormente citado. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Circuito Civil del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.059.485, contra la ciudadana BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.667.887.
No hay condenatoria en costas nada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Circuito Civil del estado La Guaira, a los catorce (14) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER.



CNM/EP/Freyxi.-