REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE SEGUNDO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO LA GUAIRA

PARTE QUERELLANTE: CLARITZA MARINA MEZA, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.754.603.
ABODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado PLINIO ANGULO INICIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.645.
PARTE QUERELLANDA: WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA y EGLIS DEL CARMEN OROPEZA BRITO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.995.847 y 16.671.290.
ASUNTO: WP12-V-2023-000089
MOTIVO: INTERDICCTO DE AMPARO
II
ANTECEDENTES
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en fecha 30 de Junio de 2023, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado La Guaira, de INTERDICCTO DE AMPARO, incoada por la ciudadana CLARITZA MARINA MEZA, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.754.603, debidamente asistida por el abogado PLINO ANGULO INCIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 28.645, contra los ciudadanos WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA y EGLIS DEL CARMEN OROPEZA BRITO.
En fecha 03 de Julio de 2023, el Tribunal le dio entrada al presente. Asunto y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Adujo lo siguiente:
Que es poseedora legitima del siguiente bien: " planta baja ubicada en el lugar denominado “El Calambre", sector "El Teleférico", al final de la calle “Los mangos”, parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas hoy estado La Guaira, edificada sobre el terreno que mide cuatrocientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (428,55 mts2), constituida por una planta baja construida con paredes de bloques frisadas, piso de porcelanato, techo de platabanda, tres (3) habitaciones Principales con su respectivo baño privado, un (1) baño, Lavandero, corral hacia el fondo con puerta de hierro, Rejas protectoras, con escaleras que conducen al corral en su parte baja, con un muro de protección de concreto armado hacia el oeste y un puesto de estacionamiento en su frente. A1 frente está dotado de dos (2) ventanas con sus rejas protectoras y una (1) puerta de entrada principal de hierro y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares,
Al frente: calle Los Mangos;
Al fondo: río "El Cojo";
A la derecha: viendo de frente, casa del señor Emilio
A la izquierda: viendo de frente también casa de Ricardo Páez.
1. Que la posesión sobre el indicado Inmueble data de mediados del mes de junio de 2014 y es sin dudas posesión legitima ultra anual, por cuanto, cumple con los extremos del artículo 772 del código Civil, es decir, ha sido continua interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la absoluta y total intención de tener como en efecto tiene como suya el inmueble determinado en este escrito.
CONTINUA: que desde que la empezó a ejercer, siempre, continuamente, ha tenido y poseído el inmueble, es decir, lo ha tenido bajo su dominio, sin que se hubieren materializado actos que se puedan calificar como abandono o suspensión que impliquen el ejercicio de la posesión.
NO INTERRUMPIDA: que desde la fecha en que entró a poseer el inmueble, no he dejado de ejercer la posesión por algún hecho o evento independiente de éstos, vale decir, no ha ocurrido en el tiempo ninguna actuación de terceros haya subintrado su posesión, desplazándola en el ejerció legitimo que ha ejercido y ejerció sobre el objeto de la querella, desde mediados del mes de junio de 2014.
PACÍFICA: que en la posesión ejercida sobre el bien raíz dicho, no ha habido oposición, contradicción u oposición por parte de ningún tercero.
PÚBLICA. Que es público ante el colectivo que circunda el inmueble, el comportamiento desplegado, en tanto, se le tiene como titular de todo derecho sobre el inmueble en referencia, a la vista de todos, se comporta como dueña y en esos términos es percibida por el colectivo.
DE LAS BIENHECURIAS CONSTRUÍDAS
Que sobre la casa de su dominio, progresivamente ha realizado las mejoras necesarias, las labores mantenimiento requeridas y pago de los servicios públicos.
SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS PERTURBATORIOS DE LOS
QUERELLADOS. ANTECEDENTES:
Que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano WIIMER GREGORIO ALVAREZ OROREZA desde mediados del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2014. Con él convivio en su casa, ubicada en el sector "E1 Calambre", arriba identificada, desde junio de 2014 hasta noviembre de 2014, fecha en que se tuvo que mudar, por orden emanada de las autoridades de protección de los derechos de las mujeres violentadas, motivado a su conducta violenta en contra de su persona, actos que fueron consecuencia de un proceso penal que concluyó en sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) de fecha 11 de octubre de 2017, un Tribunal en materia de violencia de género que le condenó.
Que de manera increíble, dicho ciudadano no ha pasado la página e inmerso en una conducta que raya en la obsesión, le sigue acosando, pues al obtener respuesta rotundamente negativa respecto a restablecer la relación, opta por realizar actos de perturbación a la posesión que sobre e1 Inmueble acá descrito detento, actos que señalo de seguidas:
Que en connivencia con la actual pareja del ciudadano WILMER GREGORIO AIVAREZ OROPEZA, ciudadana EGLIS DEL CARMEN OROPEZA BRITO, arriba identificada y que tiene su residencia en la misma calle en que está ubicado mi vivienda, han tramado una componenda de títulos falsos, alegando ser los propietarios del bien raíz referido y se dedican a denunciar falsamente ante las autoridades de que ésta ha sido invadida por mí.
1) Consta de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) en fecha 13 de febrero de 2004, anotado bajo el número 08 del Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que, la ciudadana FLOR MARIA LOZANO da en venta a FRANKLIN ALEXANDER URDANETA IRIARTE, un inmueble ubicado en e1 lugar denominado "El Calambre", sector "El Teleférico", al final de la calle Los Mangos, Parroquia Macuto del Municipio y Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) de las siguientes características: Edificada sobre un terreno de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428,00 mts2), ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts.) de frente con cincuenta y cinco metros (55,00 mts.) de fondo. La planta baja acá vendida está construida con paredes de bloques frisadas, piso de granito, techo de platabanda, tres habitaciones, porche, sala Comedor, dos puertas baños, lavandero, corral hierro y madera, rojas protectoras con escaleras que conducen al corral, en su parte baja, con muro e1 oeste y un concreto armado hacia el oeste y un puesto de estacionamiento en su frente. La planta baja vendida se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de José Antonio Izaguirre. Sur: casa que es o fue de Riardo Pérez; Este: su frente con calle Los Mangos y Oeste: que es el fondo con rio "E1 Cojo".
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi1, acompaño copia simple de documento referido marcado con 1a literal "A".
Que consta de documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de] Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) en fecha 30 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 01 de1 Tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URDANETA IRIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.032.943, vende a QUIRIAT JERAIM BARRIOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula 16.671.290, el mismo inmueble arriba descrito e identificado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, acompañó copia simple del documento referido marcado con la literal "B”.
Que consta de documento autenticado en la Notaria pública Un decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la ciudadana QUIRIAT JERAIM BARRIOS ARIAS, venezolana, mayor de edad,<> y titular de la cédula de identidad número 16.671,290, confiere poder amplio a EGLIS DEL. CARMEN OROPEZA BRITO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular do la cédula de identidad número 16.724.725, para que actuara nombre realizará todos los actos de administración y disposición sobre el referido inmueble.
Que el referido instrumento está supuestamente visado por el abogado ELIAS OROPEZA MORA, Inpreabogado 77.437, siendo falso, al serle falsificada su firma, como será demostrado en el presente proceso. Tanto el referido poder, como los documentos que se han derivado de él carecen de validez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Abogados.
De conformidad con 1o establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompaño copia simple de documento referido marcado con la literal "C"
4) Consta de documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado La Guaira en fecha de septiembre de 2021, anotado bajo el número 38 del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la ciudadana EGLIS DEL CARMENO ROPEZA BRITO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-16.724.725, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana QUIRTAT JERAIM BARRIOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-16.671.290 da en venta al ciudadano SANTIAGO HERIBERTO SALAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-10.530.684, el mismo inmueble, al que tantas veces ha referido.
Que de conformidad con 1o establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento civ11, acompaño copia simple de1 documento referido marcado con la literal "D".
Que consta de documento autenticado en la Notaria pob1ica Primera del Estado Vargas en fecha de noviembre de 2021, anotado bajo el número 59 del Tomo 83 de los libros de autenticaciones 1levados por esa Notaria, que el ciudadano SANTIAGO EERTEERTO SALAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad de este domici1io y titular de la cédula de identidad número 10.530.684, da en venta a la ciudadana EGLIS DEL CARUMEN OROPEZA BRITO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número 16.724.725 el inmueble objeto de la anterior descripción titulativa. Como se observo, es evidente la intención fraudulenta con la cual, pretenden justificar que el inmueble de su dominio es propiedad de la co-perturbadora, que dicho sea de paso, jamás lo ha tenido ni ha habitado. Lo que está a la vista, no requiere anteojos.
Que conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompaño copia simple del documento referido marcado con la literal “E”.
Que los instrumentos marcados con las literales "D” y “E", que se fundamentan el el irrito poder conferido a EGILIS DEL CARUMEN OROPEZA BRITO, no surtieron efectos legales, por disposición expresa del articulo 6 do la Ley de Abogados, al no haber sido visado por el abogado ELIAS OROPEZA MORA, a quien se le falsificó la rúbrica.
ACTOS PERTUBATORIOS
Que protexto de la enervada titularidad que supuestamente ostenta la ciudadana EGLIS DEL CARMEN OROPEZA BRITO, siguiendo instrucciones de WILMER GREGORIO ÁLVAREZ OROPEZA y con los integrantes del Consejo Comunal Manuel Gual, se han dado a la innoble tarea de ejercer actos de perturbación sobre su dominio; dicha ciudadana ha denunciado falsamente ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, el haber sido despojada del inmueble que no ha poseído, armando un imaginario tinglado mediante el cual, utilizando los organismo públicos, me imputa la condición de invasora de mi inmueble, generando múltiples molestia, con las cuales pretendió poner en duda mi legítima posesión y desalojarle arbitrariamente de la legítima tenencia que ejerció desde el año 2014, que genera un estado de temor tanto a su persona como a sus menores hijos, por el acoso al que está sometida, viéndose obligada a estar siempre acompañada.
CONCEPTUALIZACION DE LOS HECHOS DESPOJATORIOS DE LAS
QUERELLADAS.
Que demostrado que es poseedora legitima del bien referido; que se encuentra en plena posesión del mismo, ante la concurrencia de los específicos actos de perturbación indicados, ejecutados directamente por los ciudadanos EGLIS DEL CARMEN OROPEZA BRITO y WILMER GREGORIO ÁLVAREZ OROPEZA, es procedente la declaratoria judicial a fin de ser mantenida en la posesión, decretándose el amparo a la posesión y se ordenase las diligencias que aseguren el cumplimiento de la dispositiva que recaiga en el presente proceso, es concreto, ordenado a los querelladlos se abstengan a ejecutar actos con los que pretenden poner en duda su posesión legitima y obtención a futura de perturbarla.
Que en adición, siendo que es: a) poseedora legitima del bien a que se contrae el objeto de la presente querella; b) dado que no ha transcurrido el lapso de caducidad para ejercer la acción; c) que se reclama el amparo a la posesión legitima; d) que el bien jurídico tutelado por la acción es la protección posesoria del inmueble; f) que la acción no ha sido consentida por la suscrita; g) que estoy investida de legitimación activa para el ejercicio de la acción quien aquí querella; h) que las personas naturales llamadas a juicio, lo son, por ser autoras materiales directas de los actos de perturbación posesoria denunciados, tiene la legitimación pasiva en esta causa, la misma cumple con los extremos de admisibilidad.
PETITORIO
Que con fundamento en lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, demostrado como ha sido la ocurrencia de los actos de perturbación denunciados por parte de los querellantes EGLIS DEL CARMEN OROPEZA BRITO y WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA contra su posesión legitima, concurrió ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hizo, a dichos ciudadanos, para que conviniera en: Primero: que es legítima poseedora del inmueble descrito suficientemente en el capítulo III del presente escrito y se den acá por reproducidos, posesión que ejerció en los términos también explanados en esta querella. Segundo: que se deben abstener de realizar actos perturbatorios en su contra, en el presente y a futuro; Tercero: al pago de las costas y costos procesales.
Que en el supuesto de que los querellados no convengan en el petitorio de la acción y no den cumplimiento voluntario a la inejecución de actos de perturbación, solicita que la sentencia definitiva que recaiga en este juicio contenga pronunciamiento expreso, positivo y preciso, declarando su condición de poseedora legitima y ordenado el cese de los actos de perturbación, presentes y futuros.
Que fundamenta la presente querella interdictal en los artículos 782 y 700 del Código Civil, con las modificaciones ordenadas por la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2.001, Exp N° 00-202 AA20-C-2000-000449 Jorge Villasmil Dávila Vs Mercuvi de Venezuela C.A.
De los recaudos que acompañan la pretensión:
1. Copia simple de la Declaración Jurada debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del estado La Guaira. bajo el N° 08, Tomo: 20 de fecha 13/02/2.014, del folio 08 hasta 11.
2. Copia simple del poder especial de administración debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado La Guaira, bajo el N° 08, Tomo: 20 de fecha 13/02/2.014. del folio 12 hasta 14.
3. Copia simple de documento de compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guaira. bajo el N° 01, Tomo: 206 de fecha 30/11/2.015. del folio 15 hasta 16.
4. Copia simple del Poder Espacial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador bajo el N° 34, Tomo: 72 de fecha 23/07/2021. Folio 17 hasta 19.
5. Copia Simple de documento de compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del estado La Guaira. bajo el N° 38, Tomo: 47 de fecha 03/09/2.021. del folio 20 hasta 21.
6. Copia Simple de documento de compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del estado La Guaira. bajo el N° 59, Tomo: 83 de fecha 10/12/2.021. del folio 22 hasta 23.
7. Justificativo de testigo evacuado por te el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira. en fecha 10/11/2.022
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario este Juzgador traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
Así pues, los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
Concuerda este Tribunal del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
De este modo, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas, así:
Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...)” (…Omissis…)

En sintonía con lo anterior, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al antes singularizado Magistrado, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)” (…Omissis…)

En tal sentido, cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en la presente causa, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 700, ut supra citado, los presupuestos procesales que deben cumplirse para la admisibilidad de la querella interdictal de amparo; así pues, al interpretar el contenido de dicha disposición legal, precedentemente transcrita, considera esta servidora que son requisitos de admisibilidad, la demostración de la ocurrencia de la perturbación. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, este juzgado, procede a verificar la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta, para lo cual es menester constatar la ocurrencia o no de la perturbación, haciendo necesaria la realización de las siguientes observaciones:
A tal efecto, se hace necesario exaltar que la perturbación es, todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.
El animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual en algunos casos debe adminicularse a una inspección judicial.
Siendo ello de ésta forma, se obtiene que los hechos alegados por la querellante en su escrito libelar; es decir, las perturbaciones presuntamente realizadas, se tratan de actuaciones presuntamente realizadas por la parte querellada que guardan relación con la titularidad del inmueble. En este sentido, observa este Tribunal que no se desprende de actas elemento probatorio alguno a objeto de demostrar dichas perturbaciones alegadas; pues si bien es cierto, la querellante acompaña a su escrito copias simples de los documentos de traslado de la propiedad del referido inmueble; se evidencia que los hechos expuestos en las mismas son tendentes a la demostración de la propiedad objetada por la accionante, mas no de los hechos perturbatorios materiales que alega le han causado los querellados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, con relación a las pruebas restantes acompañadas al escrito de demanda, colige este Tribunal que dichos medios probatorios no demuestran de modo alguno los hechos perturbatorios que alega la accionante y que dan origen a la interposición de la querella interdictal de amparo posesorio, de conformidad con la exigencia de prueba suficiente de tales actos perturbatorios exigida por el mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. ASI ESTABLECE.
En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y la jurisprudencia acogida por esta Jurisdicente, y siendo que la demandante no demostró la ocurrencia de los hechos perturbarios alegados (ni los materiales ni los de derecho), como requisito de admisibilidad de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose asimismo suficientes las pruebas acompañadas a la querella interpuesta, resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo sub-examine, y, en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este SEGUNDO DE SEGUNDO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interdictal interpuesta por la ciudadana sigue CLARITZA MARINA MEZA, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.754.603, contra los ciudadanos WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA y EGLIS DEL CARMEN OROPEZA BRITO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.995.847 y 16.671.290.
No hay condenatoria en costas nada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Circuito Civil del estado La Guaira, a los veintiún (21) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER