TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2019-000099
PARTE ACTORA: WALDEMAR LIENDO GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.522..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRISBEL QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.221, Defensora Publica Auxiliar Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: EDUIN JACKSON LIENDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.769.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: DESALOJO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial de fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2019.
En fecha 15 de noviembre de 2019, el alguacil Richard Beroteran, dejó constancia de la citación de la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2019.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia de mediación en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 31 de enero de 2020, el Tribunal dicto sentencia dejando sin efecto la citación de la parte demandada realizada en fecha 11 de octubre de 2019 y se decretó la reposición de la causa al estado citación de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2021, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito, ciudadano Richard Beroteran, dejó constancia de la citación de la parte demandada en fecha 03 de diciembre de 2021.
En fecha 18 de enero de 2022, se celebró la audiencia de mediación en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 03 de marzo de 2022, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2022, se dejó sin efecto la citación de la parte demandada de fecha 03 de diciembre de 2021 y se ordenó la reposición de la causa al estado de citación.
En fecha 29 de julio de 2022, el alguacil Richard Beroteran, dejó constancia de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2022, se celebró la audiencia de mediación en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se dejó constancia que la causa continuaría con la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 105 de la ley de para la Regularización y Control para los arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, vencido el lapso para la contestación de la demanda, así como para la promoción de pruebas, se observa que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego la parte actora en el libelo de demanda:
(…) Que desde el año 2009, mediante contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado (pautado por un año), que se circunscribe a la planta baja de un inmueble propiedad del ciudadano WALDEMAR LIENDO GUITIERREZ, parte actora del presente asunto, ubicado en el sector Luis Salazar, detrás del estadium Cesar Nieve, casa N°!45, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, con el cual se inicio la relación arrendaticia sobre el mencionado inmueble con el ciudadano EDUIN JACKSON LIENDO MONSALVE, plenamente identificado. Así las cosas y habiendo transcurrido el tiempo pautado para la vigencia del referido contrato de arrendamiento, es decir el periodo de un año contado a partir del 16 de agosto de 2009, hasta el 16 de agosto de 2010, razón por la cual de conformidad con la clausula tercera (3°) del contrato de arrendamiento suscrito por la partes, mi patrocinado procedió a notificarle al inquilino, mediante comunicación escrita, su intención de no renovar el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, manifestándole igualmente en dicho documento el inicio del lapso legalmente establecido para que se cumpliera a cabalidad la prorroga legal de conformidad con el articulo 38.b de la ley de arrendamiento inmobiliario vigente para esa fecha, decisión plenamente fundamentada por la necesidad cierta de uno de los hijos del accionante, quien por no contar con vivienda propia debió trasladarse al interior del país en busca de oportunidades de empleo y de vivienda en procura de mejorar su calidad de vida, sin haberlo logrado hasta la presente fecha y hoy en día se encuentro viviendo en el estado Monagas con su grupo familiar y en espera de poder conseguir un destino habitacional, razón por la cual el demandante decidió no renovar el contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUIN JACKSON LIENDO MONSALVE, plenamente identificado, procediendo en consecuencia a reiterarle la solicitud de desocupación de la bienhechuría de autos, otorgándole a tal fin diversas prorrogas mediante documento escrito, para que desalojará voluntariamente el inmueble objeto de presente litigio, todo ello en virtud de la imperiosa necesidad que para mi asistido constituye el hecho de propiciarle una mejor nivel de vida a su hijo RONNY EDUARDO LIENDO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 13.826.667 y a su grupo familiar, quien que como ya se ha expresado anteriormente no cuenta con un destino habitacional cierto;
(…)
Que a los fines de lograr la desocupación voluntaria del inmueble de autos por parte del inquilino, en el año 2011, la parte actora ratifico su intención de no renovar el contrato de arrendamiento mediante comunicación escrita, procediendo en dicho acto a solicitarle nuevamente la desocupación voluntaria del supra mencionado inmueble, resultando infructuosos dichos intentos; en ese sentido cabe destacar que como consecuencia de la entrada en vigencia en el año 2011 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas contenida en el decreto N°8.191 del 05/05/2011, en concordancia con los artículos 94 y siguientes de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de vivienda, con cuya entrada en vigencia fue modificado el procedimiento para solicitar el desalojo, razón por la que en cumplimento de la nueva normativa legal, la parte actora a los fines de solicitar el desalojo del inmueble de autos, inició ante la Súper Intendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (en lo adelante SUNAVI), los tramites respectivos para que se llevara a cabo el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo contra el ciudadano EDUIN JACKSON LIENDO MONSALVE, previamente identificado, mismo que culmino con la emisión de la providencia administrativa signada MC-00315 que guarda relación con el asunto: 030189055-0110464, de fecha 26 de julio de 2017, con lo cual dicha instancia la vía judicial en el caso de autos;
(…)
Que fundamenta su demanda en los artículos 4 en los numerales 1 y 2, 5 en el numeral 2, 91 en su numeral 2, 34 establecido en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de vivienda, prevé como una de las causales de desalojo la necesidad que tenga de ocupar el inmueble por parte de la Propietaria o alguno de sus parientes consanguíneo hasta el segundo grado, que en el caso bajo estudio se trata de uno de los hijos de propietario, de igual manera el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 02-05-2000, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L” expediente 98-20343. Asimismo en el artículo 115 de la Carta Magna establece que se garantiza el derecho de propiedad.
(…)
Que estimo el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBRANOS (BS. S49.500.000, 00) equivalente a novecientos noventa mil unidades tributarias (990.000 U.T.);
(…)
Que por todo lo anteriormente expuesto se demanda al ciudadano EDUIN JACKSON LIENDO MONSALVE, para que sea admitida, tramitada y sustancia, conforme a derecho declarándose con ligar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, hoy estado La Guaira, en fecha 30 de noviembre de 2009, inserto bajo el nro. 9, tomo 54, suscrito por el ciudadano WALDEMAR LIENDO GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.522, en la cual se denomina EL ARRENDADOR, con el ciudadano EDUIN JACKSON LIENDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.769.311, quien se denomina EL ARRENDATARIO, sobre un inmueble ubicado en el sector Luis Salazar, detrás del estadium Cesar Nieve, casa N°45, Parroquia Catia la Mar, Municipio La Guaira, del Estado La Guiara. Debidamente autentica por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas (hoy estado La Guiara). Dicha instrumental, siendo un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deprende la relación arrendaticia entre las partes, así como los términos de dicho contrato. ASI SE ESTABLECE.
Contratos de Arrendamiento cursantes al folio 28 al 40, suscritos por el ciudadano WALDEMAR LIENDO GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.522, en la cual se denomina EL ARRENDADOR, con el ciudadano EDUIN JACKSON LIENDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.769.311, quien se denomina EL ARRENDATARIO, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Dichas instrumentales, siendo un documento privado que no fue impugnado de ninguna manera por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deprende la relación arrendaticia entre las partes, así como los términos de dicho contrato. ASI SE ESTABLECE.
Notificación de fecha 15 de junio de 2011, realizada por WALDEMAR LIENDO GUITIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.522, al ciudadano EDUIN JACKSON LIENDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.769.311, la cual se evidencia que se encuentra suscrita por ambas partes, siendo un documento privado que no fue impugnado de ninguna manera por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deprende la notificación realizada a la parte demandada de la no renovación del contrato y la prorroga legal a partir del 17 de agosto de 2011. ASI SE ESTABLECE.
Notificación de fecha 16 de junio de 2010, realizada por WALDEMAR LIENDO GUITIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.522, al ciudadano EDUIN JACKSON LIENDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.769.311, la cual se evidencia que se encuentra suscrita por ambas partes, siendo un documento privado que no fue impugnado de ninguna manera por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deprende la notificación realizada a la parte demandada de la no renovación del contrato y la prorroga legal a partir del 17 de agosto de 2010. ASI SE ESTABLECE.
COPIAS DEL EXPEDIENTE NRO. 030189055-011-0464, llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS, así como PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. MC-00315, de fecha 26 de julio de 2017, el cual siendo un documento público administrativo que no fue impugnado, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deprende el procedimiento administrativo previo a la demanda en materia de Vivienda, así como la habilitación de la vía judicial. ASI SE ESTABLECE.
Marcado A, Titulo Supletorio decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 1998, de Propiedad del inmueble objeto de la presente demandada a nombre del ciudadano Liendo Gutiérrez Waldemar, titular de la cedula de identidad Nro. 4.563.522, y por cuanto no fue impugnado, ni atacado por la contraparte de ninguna manera, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la titularidad del mismo. ASI SE ESTABLECE.
Copia certificada de Acta de Nacimiento emanada por la Coordinación Parroquial de Registro Civil, parroquia Catia La Mar, en fecha 13 de julio de 2019, correspondiente al acta numero 142, de fecha 23 de enero de 1980, de los libros de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Catia La Mar, correspondiente al registro del nacimiento del ciudadano RONNY EDUARDO LIENDO RIVAS, y por cuanto no fue impugnado, ni atacado por la contraparte de ninguna manera, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado es hijo del ciudadano WALDEMAR LIENDO GUITIERREZ, parte actora en la presente causa y la ciudadana AMERICA JUANITA RIVAS DE LIENDO, lo cual será adminiculado al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial 6.503 extraordinaria del 12 de noviembre de 2011, resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo del inmueble por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por parte de su hijo RONNY EDUARDO LIENDO RIVAS, en este sentido visto que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, establece como causal para el desalojo de los inmuebles amparados por la mencionada legislación, la necesidad justificada que tenga el propietario del ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594, 1160 y 1.1167 del Código Civil, es por lo que, se constata que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente consta a los autos, inserta a los folios 103 y 104, consignación positiva del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano EDUIN JAKSON LIENDO MOLSALVE, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Tribunal, se evidencia que, la parte demandada no compareció para contestar la demanda. Y aun cuando fue debidamente citada, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado el Tribunal no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capítulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, lo que resulta procedente es entrar a decidir y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre el desalojo de un inmueble arrendado por el WALDEMAR LIENDO GUITIERREZ, al ciudadano EDUIN JACKSON LIENDO MONSALVE, tal y como se desprende de autos por lo que de conformidad con lo expresado en el presente fallo, y atendiéndose a la confesión de la demandada que, además de aceptar con su confesión como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos elemento alguno capaz de desvirtuarla, resulta procedente el desalojo por la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de su pariente consanguíneo, que en el caso de marras es su hijo, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.594, 1160 y 1.1167 del Código Civil, es forzoso declarar como en efecto se declara CON LUGAR la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ciudadano WALDEMAR LIENDO GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.522, contra EDUIN JACKSON LIENDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.769.311. En consecuencia se condena a la parte demandada supra identificada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el sector Luis Salazar, detrás del estadium Cesar Nieve, casa N°45, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guiara. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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