REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WP12-X-2023-000043

Vista la tacha planteada por la parte demandada NIURKA VERGARA, ampliamente identificada en autos, mediante su escrito de contestación presentado en fecha 03 de julio de 2023, la cual fue formalizada en fecha 12 de julio de 2023, constante al folio dos (02) del presente cuaderno, en este sentido este Tribunal a los fines del pronunciamiento de la presente incidencia observa:
La doctrina define a la Tacha como una acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia de un instrumento probatorio.
Asimismo, a los fines de su tramitación los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la tacha incidental lo siguiente:
“Artículo 440: (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441: si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciara en cuaderno separado.
Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
En este sentido, en atención de las normas precedentemente invocadas y evidenciándose de autos que la parte demandada no compareció a dar contestación, tal como se evidencia de autos y como quiera que el articulo 441 ejusdem, precisa que en caso de que no insistiere en el documento, el efecto de tal incomparecencia, es que se declarará terminada la incidencia y quede el instrumento desechado del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes señalado y en vista de la falta de comparecencia de la parte del presentante del instrumento tachado a los fines de insistir en el mismo, considera como una manifestación tacita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, por lo tanto, este tribunal forzosamente debe declarar terminada la presente incidencia de tacha y por lo tanto desechado el documento de compra venta autenticado ante la notaria publica decima tercera de caracas, municipio libertador, en fecha 9 de junio de 1994, bajo el nro. 46, tomo 63.
Por todos los argumentos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER