REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO SOSA GUANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.999.259.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIMAR GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.299.
PARTE DEMANDADA: ZENDA MARINA SOSA GUANCHEZ y YENDSI TSERINDESKYID DAVILA GUANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.429.308 y V-6.111.059, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRES ANGULO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.330.
ASUNTO: WP12-V-2022-000177.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

Visto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, celebrado en fecha 06/07/2023, entre las partes: LUIS GUILLERMO SOSA GUANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.999.259, en su carácter de parte actora, debidamente asistido en este acto por la abogada GLORIMAR GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.299; así como las ciudadanas ZENDA MARINA SOSA GUANCHEZ y YENDSI TSERINDESKYID DAVILA GUANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.429.308 y V-6.111.059, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada y debidamente asistidas por el abogado JOSE ANDRES ANGULO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.330, inserto en los folios 39 y 40 del presente expediente, éste Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 262. “La conciliación, pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines de la conciliación efectuada por las partes Convenimiento, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el ciudadano LUIS GUILLERMO SOSA GUANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.999.259, debidamente asistido por la abogada CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.841, interpuso una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, contra las ciudadanas ZENDA MARINA SOSA GUANCHEZ y YENDSI TSERINDESKYID DAVILA GUANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.429.308 y V-6.111.059, respectivamente.
2. Que es hijo de quien en vida se llamo GUANCHEZ SILVA CARMEN DE DIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V 902.658, fallecida en fecha el 14 de diciembre del año 2021, como se evidencia acta de defunción que presenta en este escrito. Es el caso ciudadano juez, su señora madre ya identificada, a los veintiún año (SIC) de edad, en la actualidad tiene setenta y cinco años de edad, a los 21 años por consentimiento de su madre lo envió a estudiar a los Estados Unidos, objetivo que se cumplió estudio y trabajo siempre manteniendo con su señora madre una buena comunicación de hijo y mama, anualmente venia a Venezuela a compartir con su madre (…).
3. Que cuando venía a Venezuela en vacaciones le entregaba a su madre la cantidad de trescientos dólares, hasta la cantidad de mil dólares, para sus gastos y construcción de una bienichuria (sic) que estaba construyendo con dinero de su propio peculio. (…)
4. Que es el caso ciudadano juez que cuando su señora madre fallece, todo comienza a cambiar de una manera muy extraña, desapareciendo por parte de sus hermanas la compresión y el amor que los unía, a pasar el tiempo la relación de sus hermanas hacia él se vuelve más hostil, a tal punto que no lo dejan pasar a la casa materna, busco la manera amistosa de hablar con ellas en varias oportunidades pero fracaso, cuando procede a reunir las facturas para solicitar el titulo supletorio de la bienhechuría que mando a construir, es cuando sus hermanas manifiestan que las bienhechurías construida debajo de su casa no le pertenece, según la casa materna y el inmueble que está debajo de su casa que también le pertenece, les pertenece a ellas, ya que su madre se lo vendió mediante documento de compra y venta presentado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas (hoy estado la guaira) en fecha 15 de noviembre del año 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 254. (…)
5. Que el inmueble está ubicado en las colinas de Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado la Guaira, sobre un terreno municipal, con una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (234,14 mts2). (…).
6. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.141, 1.142, 1.157 y 1.346 del Código Civil y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. La presente demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 09 de enero de 2023, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, la cual se verificó que en fecha 17/05/23, mediante la diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este circuito judicial, tal y como se desprende de la constancia de la misma, cursante a los folios veintitrés (23) hasta el veintiséis (26), quedando así determinada la oportunidad del acto de contestación a la demanda, y llegada la misma, la parte actora presento acuerdo suscrito entre ambas partes y autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado la Guaira, de fecha doce (12) de mayo del dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nº 53, Tomo 13, en fecha 08/06/2023.
8. En fecha 30 de junio de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la misma, en fecha 06 de julio de 2023, las partes llegaron a un acuerdo que calificaron como amistoso, a fin de poner fin al presente juicio, en tal sentido, por un lado, la defensa de la parte actora expone lo siguiente: En este representación o asistencia, del ciudadano LUIS GUILLERMO SOSA GUANCHEZ, debidamente identificado, solicito a este honorable juzgado, reconsidere la solicitud emitida en fecha 14/12/2022, en cuanto a la nulidad del contrato de venta en contra de sus hermanas, las ciudadanas ZENDA SOSA y YENDSI DAVILA, en virtud, del acuerdo de manera extra oficial, firmado ante la Notaria Pública Tercera del Estado la Guaira, de fecha doce (12) de mayo del dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nº 53, Tomo 13, Folio 177 hasta el 179, en conjunto al acuerdo acompañado de la misma fecha, de manera privada, hago de su conocimiento que este convenio o acuerdo fue en su plena facultades mentales de manera amistosa, amigable, es por lo que solicito se homologue el presente acto incoado ante este despacho, así mismo se le da el derecho de la palabra a la parte demandada, quien expone: Solicito se emita la homologación del mismo, a los fines de dar fin al presente proceso.
Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la referida Conciliación efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 262 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, las partes debidamente asistidas de abogados, celebraron la conciliación en el presente juicio, bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la Conciliación in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). A los 213º años de la Independencia y a los 164º años de La Federación.-
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC.,
CARLA RIVAS
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:10 p.m .-
LA SECRETARIA ACC.,
CARLA RIVAS