REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213º y 164°
Maiquetía, catorce (14) de Julio de Dos mil Veintitrés (2023).
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JNL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 22 de Febrero del 2000, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 2-A, representada en este acto por el ciudadano, JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.801.298, actuando en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.618.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HIELO SECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el tres de marzo del 2011, quedando inserta bajo el Nº 51, Tomo 10-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ASUNTO: WP12-V-2023-000074.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

II
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Desalojo (Local Comercial), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 13 de Junio del 2023, por el ciudadano JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.801.298, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JNL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de Febrero del 2000, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 2-A, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.618, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HIELO SECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el tres de marzo del 2011, quedando inserta bajo el Nº 51, Tomo 10-A, la cual se le dio entrada en fecha trece (13) de junio de 2023.
En fecha 20 de junio de 2023, por cuanto a la revisión del escrito libelar se evidencia que existe una causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, signada bajo el Nro. WP12-V-2022-000056, es por lo que este tribunal insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas del libelo de la causa existe una causa antes mencionada, a los fines de proveer sobre la presente demanda.
En fecha 27 de junio de 2023, el tribunal ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, para que se sirva informar sobre el estatus a los fines de proveer sobre la admisión y saber en qué estatus se encuentra el expediente.
En fecha 07 de julio de 2023, se recibe oficio dando respuesta a lo solicitado por este tribunal.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, el tribunal como PUNTO PREVIO observa:
La litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad”.
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
En el caso de autos, tenemos que la presente causa trata de una acción de Desalojo de Local Comercial incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JNL, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HIELO SECO, C.A., y según lo manifestado por la parte actora cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la causa N° WP12-V-2022-000056, de la nomenclatura de ese tribunal.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora el estudio de los hechos mencionados para verificar, si efectivamente, existe la litispendencia establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, así:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente N° WP12-V-2023-000074 que cursa ante este tribunal y el N° WP12-V-2022-000056 que cursa en el Tribunal Segundo anteriormente señalado, tenemos que en ambos expedientes fungen como PARTE ACTORA la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JNL, C.A., y como PARTE DEMANDADA la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HIELO SECO, C.A.,, lo que encuadra dentro de uno de los extremos de procedencia para la litispendencia, pues existe identidad de partes en ambas causas. Y así se establece.
Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa esta Juzgadora a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo esta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión le sea satisfecha.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial la comunicación signada bajo el N° 103/2023 emanada del Tribunal en el cual cursa la otra causa, se puede observar que en el expediente No WP12-V-2022-000056 se demanda por Desalojo de Local Comercial y en el presente expediente se demanda también por Desalojo de Local Comercial , cuyo fin último es el desalojo del inmueble objeto de los mencionados juicios, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes.
En lo que se refiere al titulo en ambas causas se puede observar que del estudio comparativo de ambas causas se evidencia que el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, es el Desalojo del inmueble identificado como local comercial distinguida con el Nro. 01, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200mts2), ubicado entre las calles 5 y 6, avenida Atlántida, Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira; y que constituye la causa fundamental de las mencionadas acciones, ya que con ellas se pretende que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HIELO SECO, C.A., desocupe el ya descrito inmueble o se dicte una sentencia que condene a ello, encontrando esta juzgadora cumplidos los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia por último entra a verificar la oportunidad en que se efectuó la citación en ambos procesos y al respecto tenemos:
De la solicitud que se le hiciera mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la causa signada con el N° WP12-V-2022-000056, se encuentra en etapa de pruebas y la presente causa, aún no se admite, es decir, que la citación de la parte demandada se verificó en el señalado juicio con anterioridad.
La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa.
Ahora bien, los hechos señalados obligan a esta sentenciadora a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la presente causa y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la LITISPENDENCIA; en consecuencia se declara la extinción de la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS COPIADORES DE SENTENCIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA ACC,

CARLA RIVAS.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

CARLA RIVAS