REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212º y 164º
Maiquetía, seis (06) de julio de 2023.

ASUNTO: WP12-V-2023-000030


PARTE ACTORA: INVERSIONES MORILLO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, hoy Estado la Guaira, en fecha 28 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el numero 05, tomo 4-A, representada en este acto por el ciudadano JULIO VICTOR MORILLO OCHOA, actuando en su carácter de presidente, titular de la cedula de identidad N°V-9.996.493.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.768.
PARTE DEMANDADA: VERONICA SALOME BOLIVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.095.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID FERNANDO BRAVO MATINEZ, Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado La Guaira e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil fue presentada demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO, C.A, contra la ciudadana VERONICA SALOME BOLIVAR DIAZ, anteriormente identificados.
Admitida la demanda y practicada la citación personal de la parte demandada, compareció dentro de oportunidad legal para ello a ejercer las defensas correspondientes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
La parte actora adujo en el libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que en fecha primero (01) de mayo de 2015 la empresa INVERSIONES MORILLO, C.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del Estado Vargas, hoy Estado la Guaira, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el numero 05, tomo 4-A. representada para ese acto por el ciudadano VICTOR JULIO MORILLO OCHOA, ut supra identificado, suscribió con la ciudadana VERONICA SALOME BOLIVAR DIAZ, igualmente identificada, en base a la relación laboral que mantenía con la empresa desde el año 2012, CONTRATO DE COMODATO o PRESTAMO DE USO de un apartamento que se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa, y que forma integrante de la misma.
2. Que dicho acuerdo se hizo con los fines de facilitar sus funciones dentro de la entidad mercantil y así coadyuvar con un problema de habitabilidad temporal que le acaecía. Es por ello que la empresa tuvo la deferencia (sic) y la confianza de permitir ocupara dicho apartamento, el cual, cabe destacar, estuvo siempre destinado para el acicalamiento de los choferes y pernoctación de los mismos cuando debían guardar, trasladar y entregar mercancías por lo cual debían salir a tempranas horas de la mañana.
3. Que dicho acuerdo estuvo enfocado a mantenerse hasta que la trabajadora solventara su problema de habitación, o bien hasta que durase la relación laboral, cualquiera de las dos que ocurriese primero. Así las cosas en fecha 31 de octubre de 2015 la trabajadora decide poner fin a la relación laboral y pedir el pago de sus adeudables salariales, tal y como podrá evidenciar el a-quo en documentación referente a la liquidación de prestaciones sociales y desincorporación emitida por el Seguro Social, el cual valida y verifica la causa de la relación laboral.
4. Que vista esta decisión, se le solicita a la demandada la entrega del inmueble que ocupa, más sin embargo esta solicita un tiempo prudencial ya que de manera inmediata no tenía donde vivir y admite que se descuidó en la búsqueda de vivienda y ante esta situación el patrono tiene la deferencia (sic) de permitir extender su estadía hasta que ubique donde vivir y se le manifiesta que la empresa está siendo ofertada en el mercado y existen algunos empresarios interesados en comprar la misma con los activos que pertenecen a esta, sin embargo a pesar de estar en conocimiento de la negociación en curso, de toda deferencia, confianza y generosidad demostrada para con ella esta asumió una conducta hostil y se negó, como hasta hoy día lo hace, salir del inmueble. Lo cual ha entorpecido las negociaciones de venta, y el desarrollo normal de las actividades de la empresa.
5. Que antes tal situación decide acudir ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en búsqueda de una solución pacífica, a lo cual el organismo admite el reclamo por vía conciliatoria, tal y como podrá evidenciar el juzgador en documento emitido por el ente. (…)
6. Que luego de tres audiencias en búsqueda de una solución, tales diligencias dieron como resultado que acordasen entre las partes una fecha de entrega del inmueble la cual fue fijada para el día 01 de septiembre de 2022, tal y como puede ser constatado por el juzgador en documento suscrito por ambas partes, (…) y que se lee en la parte in fine del documento leyenda de puño y letra de la ut supra mencionada demandada que se transcribe igualmente ipsisima facta: “me comprometo a entregar el inmueble para la fecha 01 del septiembre del 2022”.
7. Que es por ello y por todo lo antes planteado, y visto que no existe forma amistosa ni conciliadora de poder resolver esta problemática, es que acuden a su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto se hace, el cumplimiento forzoso del contrato de comodato, suscrito entre las partes y en base a esto se ordene la entrega del inmueble en las condiciones establecidas en el acuerdo.
8. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.724, 1.727 y 1.731 del Código Civil.
9. Que lleno como están los extremos del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, Solicita muy respetuosamente que la presente acción sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. De igual forma una vez admitida solicita se oficie lo conducente para compulsar por secretaria las copias requeridas del libelo así como del auto que la admite a los efectos de emitir orden de comparecencia de la demandada, en base a lo establecido en el artículo 342 ejusdem.
-II-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana VERONICA SALOME BOLIVAR DIAZ, debidamente asistida por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. “…ocurro ante su competente autoridad y expongo: Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del código del Procedimiento Civil (CPC), promuevo la cuestión previa contenida en el numeral décimo primero (11°), del articulo antes citado. (La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda).
2. Que es el caso ciudadana Juez, que la revisión exhaustiva del expediente N°WP12-V-2023-000030, que contiene la referida demanda, se evidencia que no consta en este, el cumplimiento por parte del accionante del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual debe realizarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (SUNAVI), de conformidad con el artículo 5° de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, en concordancia con los artículos 1°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10°, de la misma Ley. No consta en autos la Resolución o providencia Administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, (SUNAVI), que pone fin al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial y que habilita la vía Judicial, siendo este un requisito sine qua non para la admisión de la demanda, tal como lo establece la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA. (…)
3. Que por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, admita la cuestión previa promovida, contenida en el numeral décimo primero (11°), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Y la declare CON LUGAR, y en consecuencia deseche la demanda y extinga el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Asimismo, la parte actora debidamente asistida de abogado en la oportunidad correspondiente consignó escrito, en los siguientes términos:

1. “…Que la representación de la parte demandada opuso la Cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en los artículos 1, 5 y 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, que alude a que las demandas que pretendan el desalojo o la desocupación son inadmisibles, a menos que se cumpla con un procedimiento administrativo previo.
2. Que a los fines de cumplir con lo establecido en el referido Decreto, adujo que el inmueble ocupado por su representada está destinado a vivienda familiar o vivienda principal, según el articulado en el que basa su pretensión.
3. Que es importante destacar que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no puede derivar de supuestos ambiguos, ni ser producto de una interpretación lato sensu, sino que debe estar consagrada en la norma en forma paladina e inequívoca.
4. Que ese impedimento no se desprende de autos, pues si bien en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas se exige que prevenga un procedimiento administrativo, no es menos cierto que también se requiere que el inmueble susceptible de desocupación esté destinado a VIVIENDA PRINCIPAL O FAMILIAR.
5. Que en el caso de marras podrá evidenciar el sentenciador, por las pruebas aportadas que las mismas no conducen a tal afirmación. Sin embargo, dicho procedimiento efectivamente se inicio, cursa documento donde se lee: 3era NOTIFICACIÓN SUNAVI de fecha 15/08/22 lo cual de forma inequívoca evidencia que si se procedió a tal requisito. Ante este hecho, se produjo entre las partes, un acuerdo no cumplido por la demandada.
6. Que posterior a ello, se solicito ante el organismo cierre del expediente, toda vez que la función del proceso es la conciliación, hecho que por la fecha de los documentos antes mencionado SE NIEGA Y CONTRADICE los alegatos que pretenden desechar nuestra demanda, en primera instancia porque el inmueble en cuestión jamás ha sido considerado por la empresa demandante, destinarla como vivienda familiar. Objeto principal de la defensa, quien invoco la existencia de ese requisito de vivienda principal y/o familiar. Sin embargo, no acreditó probatoriamente que el inmueble haya sido destinado a tal fin, ya que solo se limito a consignar “CONSTANCIA DE RESCIENCIA” (sic), que carece de valor probatorio alguno, tal sentido.
7. Que el inmueble objeto de la pretensión estuviese destinado a vivienda familiar y no derivándose de los códigos adjetivo y sustantivo civil, que la acción aquí incoada estuviese prohibida, ya que se encuentra fundada en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil, el caso sub-iudice en opinión del aquí actuante, la admisión de la acción no está prohibida en forma legal, razón por la cual y bajo imperio de ley, no tiene cabida la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así debe ser declarado.
8. Que es importante destacar que la demandada, habita el inmueble bajo la figura de CONTRATO DE COMODATO. Este documento per se, explica por sí mismo. La ocupación de este espacio era temporal, fue graciosa ya que es un activo de la empresa, su ocupación es a titulo precario, no engendra alguno sobre la propiedad, es decir la demandada a corrompido desde todo punto de vista la deferencia (sic) de la empresa para con ella.
9. Que siguiendo en la misma lid, la copia de notificación emitida por SUNAVI, que corre inserta al folio 33. Prueba de manera irrefutable que el procedimiento ante tal organismo, se dio como un medio de tratar de acordar con la INVASORA, sin que con esto se reconozca que posee cualidad alguna o que el inmueble tiene carácter de vivienda de ningún tipo.
10. Que por otro lado, el acuerdo entre las partes en el cual se establece como fecha de entrega del inmueble el día 01/09/22. Este documento prueba de manera irrefutable, no solo cumplir con el procedimiento antes indicado y por las razones igualmente descrita, sino que para mayor abundancia el mismo dio como resultado, y se puede evidenciar por la fechas de los mismos, la firma de un acuerdo entre las partes en la cual la demandada, no solo reconoce su carácter precario de habitar el inmueble, además se compromete con fecha cierta el momento en el que desocuparía el mismo. Aca es evidente, que se le han dado todas las oportunidades para dar término a esta problemática de manera pacífica, mas sin embargo es muy frecuente el desconocimiento de las instituciones, las leyes y cualquier intento de hacerle entender que debe, dar DESOCUPACION INMEDIATA DEL INMUEBLE.
11. Que no cumple ni respeta ni las instituciones, las leyes y/o acuerdos, se solicitó el cierre de la causa ante SUNAVI. El mismo es explicito por sí mismo, no se puede aducir que no se cumplió con todo el procedimiento, reconocer que el carácter del procedimiento es CONCILIADOR;
12. Que en teoría la función del proceso, en término legales se cumplió, se llegó a un acuerdo. Y si la demandada no tiene respeto alguno por las Leyes ni sus representantes, qué sentido tiene mantener un proceso abierto, que será inocuo ya que no tiene forma alguna de obligar a la invasora a abandonar la propiedad.
13. Que por toda estas razones aquí explanadas, y visto lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y lo argumentado en el escrito libelar, solicito a este digno Tribunal declare sin lugar las pretensiones del demandado.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, atinente a la prohibición de admitir la acción, por no agotarse el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para poder accionar la vía judicial, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción”, está referida por una parte, a aquellas pretensiones que, en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser ejercidas en juicio, por ejemplo: en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe, de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; y, por otra, a las acciones cuyas pretensiones no sea posible deducir en juicio en razón de la aplicación de determinada norma jurídica.
Así, la prohibición puede ser expresa o puede provenir del supuesto de hecho de que la norma que se pretende aplicar, no sea susceptible de tal aplicación.
Tal excepción constituye, pues, una de las llamadas excepciones de Inadmisibilidad, es decir, está referida a la posibilidad de discusión o no, en el contradictorio, de la pretensión deducida. Su efecto, como lo reza el citado artículo 351, es desechar la demanda y, por ende, extinguido el proceso.
Entiende esta sentenciadora que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.
En el caso de marras, observa éste Tribunal, que la parte actora acciona al órgano jurisdiccional para lograr que la ciudadana VERÓNICA SALOMÉ BOLÍVAR DÍAZ, cumpla el contrato de comodato suscrito entre ella y la entidad mercantil INVERSIONES MORILLO C.A., sobre un inmueble identificado con el Nro.catastral 24-01-07-U01-02-19-06, ubicado entre las calles San Bartolomé y Calle Linares, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira; el cual señala la demandada habita como vivienda principal.
De igual forma manifiesta la parte actora, que acudió ante el Sunavi, organismo ante el cual se realizaron las audiencias respectivas y no se llegó a conciliación, pero en forma privada llegaron a un acuerdo y la mencionada ciudadana se comprometió a entregar el inmueble que habita en fecha 01 de septiembre de 2022, lo que no ocurrió.
Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10, lo siguiente:
“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de la arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además de protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5º: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 8: Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Artículo 9: Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
De la lectura de los artículos antes citados, se desprende que para poder acceder a los órganos jurisdiccionales, es requisito indispensable la resolución que habilite la vía judicial.
En el caso de autos de la revisión de las probanzas aportadas por la parte actora, se desprende que efectivamente acudió al organismo competente (SUNAVI) e inició el procedimiento respectivo, realizándose las audiencias pertinentes, más no consta en autos la resolución que autorizó la habilitación de la vía judicial, e independientemente que la demandada se comprometió extrajudicialmente a entregar el inmueble en el mes de septiembre de 2022, en acatamiento de la norma antes citada, sin constar en autos la autorización señalada y al estar involucrada una persona natural, en condición de habitante del inmueble objeto del presente juicio, en calidad de comodataria, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta atinente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por no constar en autos la Resolución dictada por el SUNAVI que habilitara la vía judicial y como consecuencia de ello se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio de 2023 Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO


LA SECRETARIA ACC;

NADIUSKA MILLÁN


-En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLÁN