REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 164°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

En el juicio por RECLAMACION DE DAÑO MORAL sigue el ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.577, representado por su apoderado judicial el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.000 contra la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y la sociedad mercantil EDITORIAL TORBES C.A, y/o DIARIO LA NACION, constituida ante el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el 18 de Julio de 1969, registro de comercio 62, modificación inserta en el Registro Mercantil del estado Táchira en fecha 15 de Julio de 1982, registro de comercio 21, tomo 11-A, representada por su presidenta ANA CRISTINA CORTES NIÑO, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 29 de Abril de 2022 a solicitud del demandante el a quo dicto auto de conformidad con el articulo 202 del código de procedimiento civil donde se otorga prorroga del lapso de evacuación de pruebas de quince (15) días de despacho, contados a partir de la presente fecha.

En fecha 27 de mayo del 2022 el tribunal de la causa, visto que la parte actora peticiona nuevamente una nueva prorroga del lapso de evacuación de pruebas, NIEGA lo solicitado por cuanto ya se otorgo en fecha 29 de Abril de 2022, una prorroga para la evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho lapso de prueba ya feneció y no puede abrirse lapsos después de cumplidos.

El recurso de apelación.

En fecha 07 de Junio del 2022 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en fecha 27 de Mayo del 2022, en el expediente 9597.

Por auto de fecha 08 de Junio del 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ y dispone remitir copia de Las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal al juzgado Superior Distribuidor En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación interpuesta.


El trámite procesal en este juzgado superior.

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2022 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el DECIMO día de despacho siguiente al 19 de Julio de 2022 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

Informes presentados en esta instancia por la parte demandante:

En fecha 28 de Septiembre del 2022, la parte recurrente en apelación, presentó escrito de informes en el cual expuso sus argumentos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios en apoyo de su tesis sobre la procedencia de la prórroga del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas, pidiendo la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y se conceda la prorroga solicitada para la evacuación de las pruebas.

II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2022 por el tribunal a-quo que le negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio a la parte demandante.

Para decidir el presente asunto, debe tenerse en cuenta la regla la preclusión procesal, la cual ha sido definida como el efecto de un estadio del procedimiento que al abrirse clausura el estadio anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por momentos que se van cerrando, al igual las esclusas de un canal que, al abrir la próxima compuerta, queda cerrada la anterior esclusa y las demás ya recorridas. Con la preclusión se le da seriedad, seguridad, certeza y eficacia a la actividad jurisdiccional.

Con arreglo a esta regla, los lapsos y términos, -en principio-, una vez cumplidos, no pueden reabrirse, independientemente de que la parte que tenía la carga de realizar la actuación en ese término o lapso la haya realizado o no. Sólo en casos de excepción, se pueden prorrogar,- si no se han cerrado; o si ya se han cerrado, se pueden reabrir, cuando por una causa no imputable a la parte, no se haya podido realizar la actuación en dicho lapso. Así lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, encabezamiento:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Asimismo, debe tenerse en cuenta, el criterio expuesto en sentencia número 175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, conforme al cual, en las articulaciones probatorias del artículo 607 y en los procedimientos especiales con lapso de prueba corto, como es el procedimiento breve, es posible recibir la prueba fuera del lapso probatorio para las pruebas de experticia, inspecciones judiciales, informes y exhibición de documentos, debido al mayor tiempo que demanda normalmente su evacuación, pero para los demás medios de prueba y para el procedimiento ordinario, la única posibilidad de incorporarlas al proceso fuera del lapso legal probatorio, es con la prórroga o la reapertura del lapso, para lo cual es necesario que exista petición de parte, alegando y justificando la causa no imputable, que le impidió evacuar la prueba dentro del lapso legal.

Considera oportuno esta jurisdiscente destacar que la sentencia comentada in supra, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la misma por las siguientes razones:
Omissis
De ambos criterios ya inveterados, se deduce con claridad que la longitud de los lapsos procesales que hubiere establecido el legislador es siempre, en principio, “apto” para que dentro de ellos, se realicen las actuaciones que se hubieren preceptuado y que, por el contrario, esa longitud legal no puede ser per se violatoria de derechos constitucionales; sin embargo, en caso de que algún juzgador estimare que un determinado lapso de Ley es per se, conculcatorio de tales derechos, no podría simplemente decidir contra legem, como en el caso de autos, sino que tendría que desaplicar la norma para el caso concreto, a través del control difuso de constitucionalidad que atribuyen el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil a todos los jueces de la República. En esta última hipótesis, además, ese juez estaría en la obligación –si contra su decisión no cabe recurso- de remisión de su fallo a esta Sala para la revisión a que se refiere el artículo 336.10 de la Constitución.
La abierta contradicción con su doctrina precedente en la que la Sala ha incurrido con la decisión de autos, resta seriedad a la calidad de sus pronunciamientos y contraviene la función de intérprete uniformante de las normas, valores y principios constitucionales que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 335.
Como puede observarse de la fundamentación expuesta por el magistrado disidente, la prorroga del lapso probatorio en la incidencia del articulo 607 del código de procedimiento civil, el precedente que ha dejado sentado la Sala a través del pronunciamiento que antecede implica, sin lugar a dudas, no sólo contradicción con decisiones anteriores como la que se citó, sino, más grave aún, que se ha prohijado y, con ello, probablemente se ha estimulado nada menos que el fraude a la Ley. Y considera el magistrado disidente que en caso que algún juzgador estimare que un determinado lapso de Ley es per se, conculcatorio de tales derechos, no podría simplemente decidir contra legem, como en el caso de autos, sino que tendría que desaplicar la norma para el caso concreto, a través del control difuso de constitucionalidad que atribuyen el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que si resulta de difícil aceptación la prorroga o reapertura de un lapso tan corto y breve, como el del articulo 607 de la norma sustantiva, con mayor razón debe ser muy cauteloso el juez a la hora de reabrir o prorrogar un lapso probatorio mucho mas amplio como el ordinario, si no se encuentra expresamente permitido por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En el presente caso, observa esta juzgadora, que la parte demandante, solicitante de la prórroga no alegó ni justificó causa no imputable a ella que le impidiera evacuar las pruebas que faltaban por evacuar, dentro del amplio lapso probatorio del procedimiento ordinario, pese a que el mismo fue prorrogado mediante auto de fecha 29 de Abril del 2022. Y por muy importante que pueda ser el medio de prueba, si la parte que tenía la carga de evacuarlo, de impulsar su evacuación, no lo hace dentro del amplio lapso legal del procedimiento ordinario, debe inexorablemente cerrarse la posibilidad de que lo haga fuera del lapso, en aras del interés general que es el de una justicia pronta ya que, como proverbialmente decía el maestro uruguayo Eduardo J. Couture que, en el proceso el tiempo es más que oro, es justicia. La excepción se encuentra prevista ene l artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se puede evacuar la prueba por causa no imputable a la parte que la promueva es que se puede prorrogar, y éste no es el caso. Por consiguiente, forzoso es negar la prórroga solicitada y por ende declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL LAPSO PROBATORIO solicitado por la parte demandante, a través de su apoderado judicial JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, 14 días del mes de Julio del año 2023. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7927
RMCQ