REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: MARÍA ESPERANZA TOSCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.245.931.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

Tramite procesal en este tribunal

En fecha 3 de julio de 2023 fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra la negativa de la Juez del Tribunal Cuarto de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, es de resaltar que existe una imprecisión del recurrente en cuanto a la fecha del auto objeto de apelación, siendo que incongruentemente señaló que el mismo, es del día 20 de julio de 2023, no obstante este tribunal asume que es el 8 de junio como lo resolvió el a quo en el auto que niega la apelación. Siendo así se le dio entrada, inventario en esta alzada y se insto a la parte recurrente a consignar copia fotostática certificada del auto en el cual el Juez del Tribunal antes mencionado niega oír dicha apelación.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el tribunal que no fue agregada copia fotostática certificada del auto dictado por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 08 junio 2023, cuya apelación fue negada por el a quo el día 20 de junio de 2023.

Con relación a los recaudos, específicamente de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones necesarias para resolver sobre el RECURSO DE HECHO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000069, de fecha 15 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”

Por consiguiente, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la recurrente tenía la carga de traer a esta alzada la copia fotostática certificada del auto de fecha 8 de junio de 2023 objeto de apelación que fue negada por el a quo a fin de poder sustanciar el recurso, y no lo hizo, debe soportar las consecuencias desfavorables de su conducta, motivo por el cual resulta forzoso a este Tribunal Superior, declarar inadmisible el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana MARÍA ESPERANZA TOSCANO asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, Remítase oficio al Tribunal Cuarto de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, participándole la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio dos mil veintitrés, Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas.
Exp. N° 8057.
Patricia.