República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ AGUSTINPÉREZ VILLAMIZAR Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO:INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.

En fecha 13 de junio de 2023, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 23 de mayo de 2023, por el abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8045-2023.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el juez JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR al plantear su INHIBICIÓN manifestó: “En atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo un Juez garantista fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la república, a los preceptos morales y éticos, quiero manifestar, que en fecha 10/04/2023, la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, propuso recusación en mi contra alegando la causal establecida en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acusándome de haber adelantado criterio respecto del fondo de la controversia, tras lo cual, en fecha 11/04/2023, rendí el Informe de recusación correspondiente, de la cual en fecha 05-05-2023 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, emitió decisión, la cual fue declarada CON LUGAR. Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro.2.140 de fecha 07/08/2003 permite que el Juez invoque una causa genérica de inhibición no contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en las mismas. Como quiera que sean las cosas, es importante mencionar que este juzgador en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración que son signados por ser juez natural, aunado que las partes en las cusas deben sentir que el juez que va a preferir la sentencia jamás debe de estar contaminado ni de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio su juzgamiento, considero prudente desprenderme de la presente causa"

El tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.

El juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
"...la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
"
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
"Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro(24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICION puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales." (Subrayado de este tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:

…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quien considera que su imparcialidad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el Juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO:Remítase oficio notificando la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, treinta y un (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera

Exp. 8045