REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
DEMANDANTE: BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.468.281 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.744.306, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita ante el INPREABOGADO bajo los Nos.35.268.
DEMANDADO: Sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya acta constitutiva y estatutos sociales están inscritos en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, en fecha 21 de Abril de 1.955, según documento registrado bajo el No. 70 ,Tomo 4-A de los respectivos Libros de Registro e inscrita, por razón de cambio de denominación, en el mismo registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 1.955, según documento registrado bajo el No 46, Tomo 10-A, de los respectivos Libros de Registro e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00021447-6, con teléfonos Nos. 0212- 909.48.48 y 0212- 909.48.49, representada por su Presidente AUDIE ARNOLD DIAZ LAVERDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.524.246.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.504.316, abogado, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.745, aduciendo actuar conforme a la indicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (Apelación a decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 10 de octubre del 2.022.)
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Las actuaciones que de seguidas se explanan son del conocimiento de esta Instancia de alzada en razón de recepción de expediente proveniente del trámite de distribución de causas, ello con ocasión al gravamen de apelación a que es sometida la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente que fue sustanciado y decidido en fecha 10 de Octubre del 2.022, en carpeta judicial signada 9758 de la nomenclatura de uso del a quo. (folio 01 al 07).
Consta en el A quo las siguientes actuaciones procesales:
La causa se inicia mediante presentación de libelo de demanda, por el que la ciudadana Blanca Niur Triana de Aparicio, representada judicialmente interpone acción judicial de declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 789, 790, 783 y 1.952 del Código Civil, contra la Sociedad de Comercio, LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. en la persona de su Presidente Audie Arnold Díaz Laverde. (folios 01 al 07 con anexos del 08 al 37)
Riela al folio 38, riela auto de fecha 24 de febrero del 2.022, por la que el a quo, procede a dar admisión a la demanda de autos, acordándose librar edicto a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del 2.022, la representación de la parte actora, solicita la citación de la parte accionada, por vía telemática.
Mediante diligencia que riela al folio 42, de fecha 04 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora suministro lo necesario para la elaboración de la compulsa.
Consta al folio 43, nueva diligencia de la representación de la parte actora, solicita la citación de la parte accionada, por vía telemática, indicando dirección y correo electrónico.
Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2.022, el A quo, acuerda la citación de la demandada por vía electrónica y Telemática, de conformidad con lo establecido en resolución Nro. 005-2020, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2.022, la representante de la demandante, indica que para los efectos de la citación de la demandada, suministraba el correo electrónico y la dirección de la Coordinadora Legal de la Consultoría Jurídica de la patre demandada, La Venezolana de Seguro y Vida, C.A.; ante ello, el Tribunal mediante auto de la misma fecha, acuerda la citación en la persona así indicada, por vía telemática.
Al folio 47 riela diligencia del alguacil informando que en fecha 20 de abril del 2.022, que a las 11:25 de la mañana, informó por vía telefónica al número 0414 7528297 y por WhatsApp a la ciudadana Herleny Sierra, como apoderada de la empresa demandada.
Al folio 48, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando el abocamiento, de conformidad con lo indicado en resolución Nro. 005-2020, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2.022, la representante de la actora, peticiona al abocamiento de la Juez (folio 48), ante ello; el Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo del 2.022, acuerda el avocamiento de la juez Johana Quevedo Poveda.
Riela a los folios 50 al 52, presentación de escrito de pruebas presentado por la demandante de autos en fecha 08 de junio del 2.022.
Al folio 54, riela auto del Tribunal mediante la cual señala aclarar los lapsos procesales.
Al folio 57, riela diligencia de la parte actora mediante la cual solicita la confesión ficta, en fecha 16 de septiembre del 2.022.
Al folio 58, riela diligencia de fecha 16 de septiembre del 2.022, por el que la apoderada judicial actora consigna ejemplares donde aparece la publicación de los edictos ordenados por el Tribunal.
Al folio 77, riela diligencia del alguacil de fecha 16 de septiembre del 2.022, mediante la cual informa que haber fijado el edicto ordenado en la puerta de entrada del Tribunal.
Al folio 78, consta auto de fecha 19 de septiembre del 2.022, por el que se acuerda agregar al expediente los ejemplares de las publicaciones de los edictos acordados.
A los 79 y 81, riela diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, mediante diligencia del alguacil informo que fueron notificadas las partes del auto de fecha 12 de agosto de 2022.
Al folio 82, riela escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, señalando actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la parte demandada, donde solicita la reposición de la causa, por cuanto se observa subversión y desorden procesal que atentan contra la legalidad de las formas procesales, que conculcan derechos de la parte demandada, de conformidad con lo indicado en el artículo 206 de la norma procesal,. Solicita: La nulidad de todo lo actuado, la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la demandada conforme a la sentencia 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto del 2.022, y que se ordene a la parte actora informe sobre la documentación legal que acredita a la representante de la demandada y se corrija el edicto llamando a terceros.
Riela a los folios 90 al 97, decisión proferida por el a quo, declarando con lugar la demanda en fecha 10 de octubre del 2.022.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2.022, el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, señalando actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de la parte demandada, anuncia recurso de apelación a la señalada decisión. (folio 98)
Al folio 101, riela auto de fecha 20 de octubre del 2.022, en la que se refiere ordenar la realización de una acta que refiere sobre la indicación de una actuación que no reposa en el expediente, pero se encuentra diarizada.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2.022, la ciudadana NURY APARICIO DE PIAZZOLLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.177.355, señalando obrar con el carácter de autos (demandante) representada por la ciudadana YNGRID ASTRID APARICIO VIUDA DE VILLAMIZAR, con cédula de identidad Nro. V-10.177.353, según poder inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de noviembre de 2.020, asistida por la abogada, ANA MOSQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.268, señala subsanar error material de fecha 16 de septiembre del 2.022, al consignar los edictos ordenados por el Tribunal y la solicitud de confesión ficta cuando se indica que se actuaba en nombre y representación de BLANCA NIUR TRIANA DE APARICIO, cuando lo correcto es que se actuaba en nombre y representación de Nury Aparicio de Piazzolla, por lo que convalida toda las actuaciones realizadas a partir del 22 de julio del 2.022. Al efecto consigna poder general de administración y disposición que los ciudadanos CESAR DOMINGO PIAZOLLA SIERRA y MURY APARICIO DE PIAZOOLA otorgan a la ciudadana YNGRID ASTRID APARICIO VIUDA DE VILLAMIZAR, el cual riela al folio 105.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2.022, el abogado Johan Sánchez peticiona la nulidad de la diligencia de fecha 24 de octubre del 2.022.
Riela al folio 110 diligencia de fecha 25 de octubre del 2.022 por el que las ciudadanas NURY APARICIO DE PIAZZOLLA y BLANCA NIUR TRIANA DE APARICIO, señalan dejar sin efecto, la cesión de derechos litigiosos de fecha 22 de julio del 2.022, que nada tienen que reclamarse por ese concepto e indican que se debe entender el efecto retroactivo de la disolución de la cesión de derechos litigiosos, por lo que la segunda vuelve a constituirse como titular de derechos y acciones en el presente litigio.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2.022, el tribunal acuerda oficiar a la Inspectoría General de Tribunales en relación a lo indicado en el acta de fecha 20 de octubre del 2.022.
Riela al folio 114, auto de fecha 03 de noviembre del 2.022, por la que el Tribunal realiza computo de los lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del 2.022 la representante de la actora, solicita se decrete la Ejecución de la sentencia. (folio 115)
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2.022, se acuerda agregar al expediente actuaciones que señala, se consiguieron en las carpetas de reciclado. (folio 116), entre ellas, diligencia de fecha 22 de julio del 2.022, relativo a cesión de derechos litigiosos que realiza la ciudadana Blanca Niur Triana de Aparicio (demandante) a la ciudadana NURY APARICIO DE PIAZOLLA, representada por la ciudadana YNGRID ASTRID APARICIO VIUDA DE VILLAMIZAR.
Riela a los folios 125 al 127 escrito presentado por el abogado Wolfred Montilla consignando poder otorgado por la demandada, LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A, señalando igualmente que impugna todo lo actuado en el proceso para la citación, así como la ilegal sentencia de fecha 10 de octubre del 2.022, apelando de la sentencia; ratifica las actuaciones realizadas por el abogado Joan Sánchez, mediante representación sin poder; indica que su actuación no convalida el fraude procesal cometido; denuncia el quebrantamiento del orden procesal por subversión al debido proceso y derecho a la defensa con las actuaciones seguidas con posterioridad al auto de fecha 20 de octubre del 2.022 (folio 103); denuncia el quebrantamiento del debido proceso, por infracción a los artículos 11, 15, y 202 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 Constitucionales, con el auto de fecha 03 de noviembre del 2.022.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2.022, procede el a quo a escuchar la apelación realizada contra la decisión de fecha 10 de octubre del 2.022 en ambos efectos. (Folio 132)
Consta en esta instancia de alzada la siguiente actividad procesal:
Riela a los folios 134 y 135 nota de recibo y entrada del expediente de fecha 19 de enero del 2.023, ordenando la entrada y el curso de ley correspondiente.
Informes de la demandante:
Aduce como punto previo la falta de cualidad, ilegitimidad y postulación del apelante por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio indicando que al momento de ejercerse el recurso de apelación, no existía en el ámbito procesal poder, por lo que peticiona la declaración de firmeza de la decisión apelada, por cuanto la facultad del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no contempla actuación unilateral del acto y mucho menos defender un derecho ajeno sin poder, salvo que fuera parte en el proceso o el caso del comunero o co heredero.
En cuanto a la confesión ficta señala la procedencia de la misma, por cumplirse los supuestos de la misma.
Señala la existencia de una irregularidad en la cesión de derechos por la circunstancia del extravío del documento de cesión. Indica que la cesión se realiza una vez vencido el lapso de contestación de demanda y promoción de pruebas y antes del pronunciamiento de la decisión, por lo que en principio, solo tenía efectos entre el cedente y cesionarios, y luego en fecha 25 de octubre del 2.022, esta se deja sin efecto, pero que al ser revocada la referida cesión, la misma carece de validez jurídica y no afecta el proceso, no trae trascendencia jurídica, por lo que la única parte demandante en el proceso en la ciudadana Blanca Nur Triana de Aparicio.
En escrito de fecha 07 de marzo del 2.022, la demandante insiste en sus informes en señalar la falta de cualidad, ilegitimidad y postulación del apelante. Expresa que existe contradicción a la petición de reposición de la causa por la cesión de derechos que se encuentran sin efecto jurídico y legal y ratifica la validez de la citación telemática. Así mismo señala que en cuanto a los edictos, los mismos cumplen con toadas las formalidades legales, siendo publicados en el lapso fijado por el Tribunal y consignados al mismo. Igualmente refiere que no apareció ningún tercero interesado por lo que los mismos cumplieron el fin para el cual estaban destinados, y que el único lapso para la contestación de la demandada es desde el momento de la decisión.
En cuanto a la notificación del auto de agregar pruebas, no son extemporáneas, ya que la apoderada fue debidamente notificada.
Señala que la acción resulta procedente y que el demandante viola el principio dispositivo del proceso al traer nuevos hechos en contradicción a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la procedencia de la confesión ficta y peticiona se confirme el fallo.
Anexa constancia de cuenta individual de la empresa La Venezolana de seguros, C.A., que refiere a la ciudadana Sierra Tarazona Herleny Teresa como empleada, pagina redes sociales
De los informes de la accionada:
Peticiona se declare de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad absoluta del fallo dictado por la recurrida, se acuerde la reposición de la causa al estado de recomponer el acto de citación de la demandada para la contestación de demanda, dejando sin efecto todos los actos acaecidos en el proceso que se encuentran inficionados de nulidad absoluta por desorden y subversión procesal, violación al debido proceso, al derecho a la defensa de la demandada y actuaciones fraudulentas.
Señala la ocurrencia de desafueros procesales en cuanto a: Sentencia dictada en base a forjamiento de actas del expediente, para escindir de la causa la cesión de los derechos litigiosos de los derechos litigiosos que había realizado la demandante inicial Blanca Nur de Aparicio a la ciudadana Nuri Aparicio de Piazzolla. Que lo decidido es inexistente, porque es el producto del forjamiento de actos del proceso que atentan el orden público y las buenas costumbres, que obligan a la alzada a recomponer el expediente para que sea dictada sentencia congruente. Que el fallo está viciado de nulidad absoluta por cuanto la persona señalada como demandante, carecía de legitimidad procesal para el momento, porque a consecuencia de la cesión de derechos litigiosos, la misma recaía en la cesionaria Nuri Aparicio de Piazzola.
Señala la existencia de vicios en la citación de la demandada, por cuanto la misma se realiza en una persona no acreditada como representante legal de la empresa demandada, en la cual el alguacil se limita a dejar constancia que hizo la notificación por Whatsapp a un número, del cual no consta a quien corresponde y es diferente al identificado en el auto por el que el tribunal acordó la citación con apego a la Resolución 005 del 05 de octubre del año 2.020, incumpliendo además el mandato impuesto en el auto de enviar la compulsa de citación por correo electrónico.
Indica la existencia del desorden procesal y subversión del orden procesal, y menoscabo al derecho a la defensa, mediante el auto del mes de agosto del 2022, donde el tribunal acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas promovido en forma extemporánea por el actor.
Arguye que denuncia quebrantamientos legales, por cuanto se obvio la citación personal de la demandada, se cita a una persona que contractualmente no puede comprometer a la empresa demandada, existe una actuación irregular del alguacil, al practicar la citación ilegalmente
Señala además que la sentencia es absolutamente insustancial en cuanto a la determinación de la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, toda vez que se basa en un análisis somero irreal y con evidente infracción legal de las normas que fijan la valoración de las pruebas privadas.
Finalmente indica que en consideración a las denuncias planteadas, se verifica la invalidez del procedimiento seguido para la citación de la demandada en alteración del equilibrio procesal y de las formas de los actos procesales, así como el forjamiento del expediente, por lo que solicita que conforme a lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la demandada, o de considerar que esta se ha cumplido con el tramite de apelación, que se acuerde fijar plazo para la contestación de la demanda.
II
MOTIVACION DEL FALLO
A objeto de su de tramitación y decisión conforme al procedimiento establecido para la instancia de alzada son deferidas por el tramite de distribución las presentes actuaciones en razón de la apelación a que es sometida la decisión del a quo de fecha 10 de octubre del año 2022 que declara con lugar la demanda. Ante ello el recurrente indica la existencia de una serie de vicios, que a su decir causan la nulidad del fallo, solicitando en consecuencia se reponga la causa al estado de citación; la demandante por su parte señala la validez de las actuaciones y señala que el fallo en lo referente a su aspecto medular, esto es, la confesión ficta tiene acogida en derecho.
Establecido lo anterior se indica que se pasa de seguidas a resolver las denuncias esgrimidas por el recurrente a objeto de verificar si procede que el fallo se confirme, revoque o modifique. No obstante esta indicación se aclara que la indicación por parte del recurrente de nuevos alegatos no serán objeto de análisis ni valoración, por cuanto ciertamente y como lo indica la demandante y como se encuentra establecido en la jurisprudencia reiterada de Casación, no es procedente la indicación de nuevas alegaciones en la instancia de alzada por la preclusión de la fase alegatoria, salvo el caso de circunstancias sobrevenidas a esa fase; ante tal indicación el análisis de la instancia de alzada versará sobre los posibles vicios del fallo para la determinación del estudio o no del fondo de la controversia. Así se establece.
Señala el recurrente que en la causa, todos los actos acontecidos se encuentran inficionados de nulidad absoluta y subversión del orden procesal, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y actuaciones fraudulentas, siendo las mismas sentencia dictada en base al forjamiento de actas procesales, indeterminación en cuanto a la persona que señala como demandante con ocasión de la cesión de sus derechos en la litis, vicios en la citación de la demandada y desorden procesal y subversión del orden procesal. Ahora bien, el orden de las delaciones a estudiar por esta instancia, será alterado en consideración de técnica de juzgamiento, en ese sentido se procede primeramente al estudio de la adecuación a derecho de la citación, por cuanto es esta, el acto de comunicación procesal necesario para que la litis se considere validamente entablada. Así queda establecido.
Así las cosas se tiene que el acto de comunicación procesal, la citación de la demandada según la recurrida en la parte narrativa, ocurre de la siguiente manera:
“En fecha 20 de abril del 2.022, (fl 47) mediante diligencia el alguacil informo que siendo las 11:25 de la mañana le informo vía telefónica al número 04147528297 y por WhatsApp a la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio la Venezolana de Seguros y Vida, C.A., quedando legalmente citado todo de conformidad con la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05-10.2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. …”
Para verificar si la conclusión a que llega la recurrida es adecuada se analiza en los autos el recorrido del trámite de citación a los efectos de su verificación; en ese sentido se aprecia lo siguiente:
Al folio 41, riela diligencia de fecha miércoles 02 de marzo del 2.022,por el que la apoderada actora, solicita, la citación de la parte demandada por vía telemática, y al efecto suministra un dirección electrónica, e indica la dirección de la empresa demandada.
Al folio 42, riela diligencia de fecha 04 de marzo del 2.022 suscrita por el alguacil del a quo, indicando que la solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.
Al folio 43, riela diligencia que realiza la parte actora en fecha 07 de marzo del 2.022, peticionando que la citación de la demandada se realice en forma telemática, suministrando al efecto un correo electrónico, la dirección física de la empresa demandada y dos números telefónicos, uno de ellos con aplicación WhtatsApp. Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2.022, el a quo indica:
“…se acuerda la citación de la parte demandada representada por AUDIE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.524.526 o a quien haga sus veces; por vía electrónica y telemática de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del 2.020:..”
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2.022, la actora indica que en lo referente a la citación de la parte demandada se haga en la persona de la Coordinadora Legal de Consultoría Juridica, HERLENY SIERRA, con telefónos 0424 1512286 WhatsApp 0212 909 49 32, con email, herlenysierra@lavenezolana.com, …. .
Riela al folio 46, auto de fecha 20 de abril del 2.022, por la que el a quo, acuerda la citación de la demandada, por vía electrónica y telemática, de conformidad de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del 2.020.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2.022 que riela al folio 47 el alguacil señala:
“…En horas de despacho de hoy, 20 de abril del 2.022, presente el ciudadano CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, Alguacil titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le informo al Tribunal, que el día 20-04-2022, siendo las 11:25 de la mañana, le informé vía telefónica al numero 0414 752 8297 y por whatsapp al (a) ciudadano (a) abogado (a) HERLENY SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., quedando legalmente citado (a). Todo de conformidad con la resolución nro. 05-2020, de fecha 05-10-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo…”
Ello así, se aprecia entonces que la citación a que refiere la recurrida se realiza conforme a la resolución nro. 05-2020, de fecha 05-10-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor en lo atinente al trámite de citación:
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.
Formato único: El auto de admisión de la demanda así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombres y firma del juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes.
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Se tiene entonces, de la citada normativa que el trámite de citación bajo este formato precisa ciertos requisitos a saber: Primero, gestionar la citación del demandado de forma personal; Segundo, remitir vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal y finalmente la constatación vía telefónica y el levantamiento de acta para dejar constancia de tales actuaciones determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.
Esas circunstancias no constan en autos, porque de una simple lectura del acta de fecha 20 de abril del 2.022, se observa que el alguacil únicamente dejó constancia de que se comunicó por vía telefónica o whatsApp al número 0414 752 8297, pero no se aprecia, que en primer término se haya gestionado el trámite de citación personal, y que se halla remitido vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal. Ante ello es razonable y concluyente que la citación así realizada resulta defectuosa o no cumple con el requisito señalado en la citada Resolución.
Ante lo anterior y sin entrar a otras consideraciones señaladas como ocurridas de manera desacertada en el expediente, es concluyente señalar que la citación realizada se encuentra en desatención al requerimiento de la Resolución Nro. 005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin que igualmente se aprecia que la misma pudo ser convalidada por alguna actuación de la parte demandada en la fase de conocimiento del proceso, para indicar que la misma cumplió el fin para el cual fue establecida; ante ello existe una duda razonable para este Juzgador de la validez de la misma.
La citación al proceso, es el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal de la república, ha sostenido en sentencias de fechas 16-11-2001 10/7/2002, 25/2004 y 27/7/2006 de la Sala de Casación Civil con ponencias reiteradas del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
…Omissis…En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una seria de formalidades para alcanzarlo.…Omissis…
Puede entonces, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, señalarse que el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho, y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Es evidente que con la citación realizada sin dar pleno cumplimiento a lo indicado en la tantas veces citada Resolución., se colocó en riesgo la defensa de la parte demandada, de esa l forma, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a al defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable que puede otorgarse mediante la reposición del juicio al estado de renovar el acto írrito o cumplido con error judicial. Ante ello, y sin entrar a otras consideraciones de la causa, lo pertinente y adecuado en derecho es declarar con lugar la apelación formulada, declarando la existencia del vicio en la citación que endilga al juicio de nulidad y por ende acarrea su nulidad conforme a la violación de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa del demandado, en especial el artículo 49 Constitucional, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva citación para el desarrollo de la litis. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que realiza el apoderado de la parte demandada “ LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de octubre del 2.022.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de octubre del año 2.022, que declara con lugar la demanda de Prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, contra la Sociedad de Comercio “ LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”,
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resultare competente, proceda a realizar el tramite de comunicación procesal de CITACION de la parte demandada, a los efectos de su correcto llamamiento a la litis a los efectos de que despliegue los mecanismos de defensa que considere pertinentes en contra de la demanda incoada en su contra.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se registró y público la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 7554
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