REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
DEMANDANTES: ELIPSAU GRANADOS GUTIÉRREZ, ADONAY DALILA GRANADOS GUTIÉRREZ, FREDI EUGENIO GRANADOS GUTIÉRREZ, MIRIAN ZULAY GRANADOS GUTIÉRREZ, CARLOS ADELIS GUTIÉRREZ, WILFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, CARMEN MILAGROS GUTIÉRREZ ACOSTA, CLEMENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, EDDISSON GRANADOS GUTIÉRREZ, WOLFANG GRANADOS GUTIÉRREZ, MANUEL CLEMENTE DE JESÚS GUTIÉRREZ ACOSTA, Y CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ ACOSTA; titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.140.072, V-5.283.751, V-5.739.964, V-3.009.119, V-3.005.765, V-9.465.348, V-11.114.465, V- 13.302.370, V- 9.142.387, V-9.148.312, V-9.465.337 y V-9.469.418, respectivamente. MARARY DAILEY GRANADOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.333 por sí y en representación de OSCAR ALEXANDER ZEVALLOS GRANADOS y CARMEN JOSEFINA ACOSTA DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.449 por sí y en representación de DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ ACOSTA.
APODERADOS: JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ Y ANA MIREYA GARCÍA GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.665.534 y V-5.030.668 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.984 y 178.399, respectivamente.
DEMANDADOS: FREDDY SIMON GARCÍA YÁÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.075.
APODERADOS: MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 18.833.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL. (Apelación a decisión de fecha 07 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción del estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
A objeto de su tramite y decisión son referidas las presentes actuaciones que se contraen a la resolución de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Miguel Ángel Flores Meneses actuando en carácter de apoderado judicial del co-demandado Freddy Simon García, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
Tramite en el A quo: El sub litte tiene como génesis, interposición de demanda por retracto legal por los abogados Julio César Colmenares González y Ana Mireya García Guerrero, quienes aducen ser co apoderados judiciales de los ciudadanos Elipsau Granados Gutiérrez, Adonay Dalila Granados Gutiérrez, Fredi Eugenio Granados Gutiérrez, Mirian Zulay Granados Gutiérrez, Carlos Adelis Gutiérrez, Wilfredo Enrique Gutiérrez Acosta, Carmen Milagros Gutiérrez Acosta, Clemente Enrique Gutiérrez Acosta, Eddisson Granados Gutiérrez, Wolfang Granados Gutiérrez, Manuel Clemente de Jesús Gutiérrez Acosta, y Carlos Javier Gutiérrez Acosta, Marary Dailey Granados Gutiérrez, Oscar Alexander Zevallos Granados, Carmen Josefina Acosta y Daniel Alfonso Gutiérrez Acosta, actuando en carácter de herederos de la ciudadana Obdulia Gutiérrez Sanabria, en contra de los ciudadanos Eugenio Granados Cabeza en condición de vendedor y heredero de la ciudadana Obdulia Gutiérrez y Freddy Simon García Yáñez en condición de comprador sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 13 con calles 15 y 16 de la Urbanización Sur, actualmente sector San Martín, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, según documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 2015, por ante la oficina de Registro Público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el No. 2015.680.
Aducen los co demandantes que al momento de que el representante de la sucesión (Adonay Dalila Granados) se dirigió al Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a los fines de solicitar copia del documento mediante el cual su progenitora Obdulia Gutiérrez Sanabria, adquirió el inmueble, se percata con gran asombro, que el ciudadano Eugenio Granados Cabeza, quien era esposo de la anterior, vendió al ciudadano Freddy Simón García Yañez, todos los derechos y acciones que le correspondían, por el régimen de gananciales y por herencia, sobre el inmueble citado, mediante documento protocolizado en la mencionada oficina, en fecha 13 de mayo del 2.015. La demanda fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2000.000°°) equivalentes a once mil doscientos noventa y nueve unidades tributarias (11.299 U.T), y se fundamenta en el artículo 1.546 del Código Civil principalmente, junto a los artículos 1.544 y 1.547 del Código Civil respecto del retracto legal y peticionan: que los derechos y acciones adquiridos por el régimen de gananciales de la sociedad conyugal, deben haberse ofertado y vendido a los co demandantes y que los derechos y acciones le sean vendidos a los co demandantes.
Asimismo, la parte demandante conforme a los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos adquiridos por el co-demandado Freddy Simon García, con el propósito de salvaguardar los mismos ante la existencia de un riesgo manifiesto de enajenación de los derechos y acciones. (fs. 1 al 9, con anexos a los fs. 9 al 19)
Al folio 20, corre auto de fecha 25 de octubre de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados a fin de que den contestación a la misma.
A los folios 21 al 24, riela diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en el cual consigna el poder autenticado conferido por el co-demandado Freddy Simon García Gómez.
A los folios 26 al 28, corre escrito de fecha 15 de marzo de 2017 presentado por el apoderado de la accionada en la que opone como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.
A los folios 29 al 31, riela diligencia de fecha 19 de febrero de 2020 el abogado Miguel Flores, con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del acta de defunción del de cujus Eugenio Granados Cabeza co-demandado en la presente causa. Por tal circunstancia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto de fecha 19 de febrero del 2020, decretó la suspensión de la causa, hasta tanto no sean citados los herederos conocidos del mencionado causante, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f. 32)
A los folios 33 al 44, corre escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del co-demandado Freddy García en fecha 02 de marzo de 2023. en la que indica que procede a impugnar la representación de los co demandantes en lo relativo a la representación sin poder, la perención de la instancia, la existencia de un litis consorte que no fue llamado a juicio, por cuanto, según su dicho, el demandado Fredddy Simón García Yanez, era casado, aduce igualmente falta de cualidad pasiva por no ser llamada a juicio la ciudadana Miriam Ester Durán García. En cuanto al fondo de la demanda señala que niega, rechaza y contradice, lo alegado en el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho. Aduce la caducidad de la acción, niega, rechaza y contradice que la venta se realizara a espaldas de los co demandantes. Propone Reconvención, por abuso de derecho.
Al folio 45, riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 07 de marzo de 2023 que ordena la reposición de la causa al estado de que sea citada de forma personal la ciudadana Miriam Ester Durán, quien tiene legitimación pasiva en la presente causa.
Al folio 47, riela diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 suscrita por el apoderado del demandado, apelando de la decisión objeto de la presente apelación.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte codemandada, y en consecuencia, ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor para su conocimiento. (f. 48).
Tramite en esta Instancia: Riela a los folios 51 y 52, actuaciones de fecha 04 de mayo de 2022 dando constancia de que se recibieron las presentes actuaciones en esta instancia y auto de la misma fecha donde consta entrada e inventario. (f. 52)
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2023, el apoderado de la demandada presentó informes. (fs. 54 al 60, con anexos a los fs. 61 al 73)
En la misma fecha el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 74 al 78), en los mismos indica la representación de la accionada que el asunto versa sobre una demanda intentada por los abogados Julio César Colmenares González y Ana Mireya García Guerrero, quienes actúan en nombre de una serie de ciudadanos, entre los cuales existe incluso una falta de capacidad de postulación que hace ineficaz la acción propuesta y una representación sin poder, señalando que ello se denunció en su debida oportunidad y que además expresamente no aceptó esa representación sin poder; indica que la acción de retracto legal, a que alude el artículo 1546 del Código Civil, a su decir es aquella donde habiendo comuneros, uno de ellos vende a un tercero y no es entonces un retracto legal arrendaticio, por lo que no puede aplicarse la caducidad de la Ley especial que no rige para los retractos legales puros, sino solo a los arrendaticios. Indica que la demanda fue admitida el 25 de octubre de 2016, por el a quo y tramitado bajo el N° 19.776, la cual fue debidamente contestada y alagada que dentro del proceso falleció el codemandado Eugenio Granados Cabeza, vendedor en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 2015.680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.5740 y correspondiente al libro del folio real del año 2015; que en su defensas presentó acata de matrimonio celebrada entre el ciudadano Freddy Simón García Yánez y la ciudadana Miriam Ester Durán, por lo que cualquier situación de tipo patrimonial que obre en disminución de lo adquirido por Freddy Simón García Yánez, obra en detrimento de su litisconsorte como cónyuge de la ciudadana Miriam Ester Durán, que incluso alego la falta de cualidad pasiva, precisamente porque no fue llamada la citada ciudadana, invocando para ello la sentencia N° 00776 de fecha 15 de diciembre de 2009 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que el a quo revisó única y exclusivamente la figura del litisconsorcio pasivo, sin observar ninguna de las otras instituciones que insiste, son de orden público. Así mismo señala que en fecha 7 de marzo de 2023, el tribunal publicó un auto reponiendo la causa al estado de citar a la litisconsorte necesaria que no fue llamada a juicio, considerando esta una reposición inútil, como lo estima la Sala Civil en sentencia 12 de diciembre de 2012, dictada en el expediente N° 2011-680.
Por otra parte, señala que la Juez a quo tampoco observó la caducidad establecida en la ley que impide conocer el fondo de lo controvertido, realizando un desgaste de la administración de justicia con una acción que fue admitida el 25 de octubre de 2016, a su entender más de seis años y medio de su admisión, decretando una reposición inútil de la causa, retrasando de forma sustancial el proceso.
Que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de julio de 2022, estableció el criterio establecido en el artículo 1547 del Código Civil, es decir la caducidad para introducir los retractos legales, indicando que el mismo corre desde el noveno día luego de la notificación que hiciere bien el comprador o bien el vendedor a los otros comuneros; o en caso que ninguno de ellos esté, el lapso de caducidad se computará a los 40 días luego de la protocolización del documento. Que el documento cuyo retracto demandan, es el protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 2015.680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.5740 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Que significa que la acción de retracto legal entre comuneros a la que alude el artículo 1546 eiusdem, debió de interponerse el 22 de junio de 2015 y no posteriormente, ya que sobre dicha acción operaría la caducidad establecida en la ley. En razón a ello, solicita que sea declarada la caducidad de la acción propuesta y la extinción del proceso, a los fines de no dar continuidad a la presente causa, desgastándose indebidamente la sana administración de justicia, la cual invoca en atención a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio pro actione, de economía procesal y de la seguridad jurídica.
Posteriormente, a todo evento considera que hay reposición inútil, pues en auto de admisión no se decretó la existencia de un tercero y que reponer la causa no es una solución ideal, por efecto de los artículos 26 y 257 constitucionales. Que al verificar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario es la inadmisión de la demanda y no la reposición de la causa. Adiciona que la mencionada sentencia N° 00776 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es clara pues rechaza todas las formalidades sostenidas con la inadmisión de la demanda por existencia del litisconsortes que no fueron llamados a juicio como sujetos pasivos, y es por ello que solicita que se declare con lugar la apelación y se proceda a declarar la inadmisibilidad de la demanda. (fs. 54 al 60, con anexos a los fs. 61 al 73)
Riela a los folios 74 al 77, escrito de informes presentado por la parte actora, señalando al efecto que la apelación interpuesta por la parte accionada busca que distraer al tribunal, dilatando el proceso y haciendo más engorroso la sana administración de justicia, trayendo a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 8 de mayo de 2003 y 23 de febrero de 2022, solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados y se confirme la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 de marzo de 2023, por estar ajustada a derecho. (fs. 74 al 78)
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, al presentar observaciones a los informes de su contraparte, manifestó que se exponen una serie de defensas y excepciones que corresponde conocerlas y decidirlas al a quo. Señala que lo que es materia de apelación y elevado a conocimiento de la alzada es la decisión de fecha 07 de marzo del 2.023, que repone la causa al estado de citación de la ciudadana Miriam Ester Durán como cónyuge del demandado Freddy Simón García.
Adiciona que esta instancia de alzada deberá ser minuciosa en cuanto a su pronunciamiento, por cuanto debe ceñirse a lo que es materia de apelación (la reposición) sin prejuzgar sobre los demás alegatos expuesto por el apelante para que no incurra en el vicio de ultrapetita. Al efecto indica a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° R.C N° 00-896, y solicita que sea confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 7 de marzo de 2023. (f. 79)
Por auto de fecha 1° de junio de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 81)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a las alegaciones y defensas de las partes se tiene que la presente incidencia de apelación versa sobre la adecuación a derecho del auto de fecha 07 de marzo del 2.023, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira que ha ordenado la reposición de la causa al estado de conformar el litis consorcio pasivo necesario en razón de que el demandado Freddy Simón García Yánez, se encuentra casado con la ciudadana Miriam Ester Durán García, quien no fue demandada en la causa.
Del análisis de las actas del caso sub lite se observa que los abogados Julio César Colmenares González y Ana Mireya García Guerrero, con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos enunciados como co demandante en el escrito libelar, con el carácter de herederos de la ciudadana Obdulia Gutiérrez Sanabria, demandaron por retracto lega, a los ciudadanos Eugenio Granados Cabeza en condición de vendedor y heredero de la ciudadana Obdulia Gutiérrez; y Freddy Simon García Yáñez, en condición de comprador sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 13 con calles 15 y 16 de la Urbanización Sur, actualmente sector San Martín, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, según documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 2015, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el No. 2015.680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.5740 y correspondiente al libro real del año 2015.
Al efecto indican que su pretensión consiste en que los derechos y acciones adquiridos por el régimen de gananciales de la sociedad conyugal, debieron habérsele ofertado y vendido a sus mandantes por ser acreedores del derecho preferente de adquisición conforme a lo consagrado en el artículo 1.546 del Código Civil, por lo que solicitaron que les sean vendidos en los mismos términos y condiciones en la que fue realizada la venta por el ciudadano Eugenio Granados Cabeza al ciudadano Freddy Simón García Yánez, subrogándose de tal manera el lugar del tercero adquiriente, y en consecuencia, quede sin efecto legal alguno el mencionado documento de venta protocolizado en fecha 13 de mayo de 2015; consistentes en la venta de todos los derechos y acciones que le correspondían al hoy causante Eugenio Granados Cabeza, sobre el mencionado bien inmueble.
Ante ello la parte demandada opone en primer término la cuestión previa del numeral décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción y en el lapso de contestación de demanda indica que procede a la impugnación de la representación que alegan algunos co demandantes, denuncia la perención de la instancia, la existencia de un litisconsorte no llamado a juicio, falta de cualidad pasiva y al fondo de la controversia indica que niega, rechaza y contradice lo alegado, y propone reconvención por abuso de derecho.
Del auto apelado:
Indica que resultando evidenciado de las actas procesales que el inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo retracto hoy se demanda, fue adquirido en propiedad por el ciudadano FREDDY SIMON GARCIA YANEZ, estando en comunidad conyugal con la ciudadana MIRIAM ESTER DURAN, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos, la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que el inmueble objeto del contrato forma parte del régimen patrimonial matrimonial que el ciudadano FREDDY SIMON GARCIA YANEZ, constituyó con la ciudadana MIRIAM ESTER DURAN, y así se desprende de los documentos valorados, por lo que es forzoso concluir que la falta de llamamiento al proceso de todas las personas que deben ser sus destinatarios, hace procedente la reposición de la presente causa con la finalidad de integrar correctamente el contradictorio, subsanando los vicios ocurridos durante el trámite del proceso, siendo ello así, en el caso de autos, es procedente reponer la presente causa al estado de citar a la ciudadana MIRIAM ESTER DURAN.
Se precisa entonces que el elemento motivador esencial de la recurrida es la precisión de que, siendo la ciudadana Miriam Ester Durán cónyuge del demandado, se hace necesario su presencia en la litis. Esta circunstancia ciertamente resulta evidente y cónsona con las normas que aduce la recurrida informan el sub litte, por ser un presupuesto procesal en el presente caso, es decir, un “…antecedente [s] necesario [s] para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 103) –Lo expresado en corchetes es del presente fallo-. A decir del citado autor, “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (ibídem, pp. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
En el caso que nos ocupa, alega la demandada que la juez del a quo ha revisado única y exclusivamente la figura del litis consorcio pasivo, sin observar ninguna de las otras instituciones, que, -señala- son de orden público, y procede a reponer la causa al estado de citar a la litisconsorte, y al efecto cita decisión de la Sala Civil que indica que reponer al llamado de un litis consorte, no es automático, si la reposición es inútil. Y que en el presente caso, ello conduce inequívocamente a la inadmisibilidad de la demanda. Igualmente precisa que conforme a lo indicado por la Sala Constitucional, el Juez en atención a los principios Constitucionales, está llamado a corregir en cualquier estado y grado de la causa, una indebida integración del proceso, ello por estar inmerso en el proceso la caducidad de la acción.
A su vez la accionante indica que la decisión del a quo fue tomada en un momento crucial, ya que el juez como director del proceso, está en la obligación de depurar el mismo, corrigiendo los vicios que puedan anularlo, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción. De igual manera señala que los informes de la accionada contienen una serie de defensas y excepciones que corresponde conocerlas al juez de la causa y que lo que es materia de apelación es exclusivamente lo decidido en auto de fecha 07 de marzo del 2.023, que repone la causa al estado de integrar el litis consorcio pasivo como se indicó en igual manera aduce que esta instancia debe ceñirse a lo que es materia de apelación, sin prejuzgar sobre los demás alegatos o argumentos, para no conocer el vicio de ultrapetita.
Se aprecia entonces en el caso el dilema de precisar si la reposición decidida por el a quo, resulta una reposición inútil por resultar indefectiblemente en una situación jurídica que enervará el procedimiento o por el contrario la misma conduce a entablar validamente la litis para el ejercicio del derecho de acción y en ese sentido entra en juego el concepto del orden público, el cual debe considerar el Juez en el sentido de hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones establecidas en pro del bienestar colectivo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde en lo relativo al orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
En razón de los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se entiende que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. En ese sentido se considera por quien juzga que se hace necesario precisar si la eventual reposición resultaría inútil bajo la verificación previa de que la causa se encontrara en el supuesto de la caducidad de la acción, porque, caso contrario, la reposición genera entonces un fin útil al proceso. Así se establece.
Expuesto lo anterior se indica, el Código Civil, consagra el retracto legal en la siguiente forma:
Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.
En la primera de las normas transcritas, el legislador define el retracto legal como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, siempre que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Y en la segunda norma, dispone que el derecho de retracto legal sólo pueden ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al comunero. Si éste no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura. El caso en que la persona que tiene derecho a retraer no haya sido notificada a pesar de estar presente o de tener quien la represente, no está regulado por la ley; prevaleciendo en un principio el criterio doctrinal y jurisprudencial de que debía ejercer su derecho dentro del término de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura.
No obstante, la jurisprudencia modificó dicho criterio desde una visión constitucional. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00851 de fecha 26 de noviembre de 2007, reiterando tal cambio de criterio, expresó:
Ahora bien, en relación a la manera de computar el lapso de caducidad en los casos en que el vendedor o el comprador incumplan con la obligación de dar el aviso o notificación de la venta al arrendatario, en acatamiento a la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el vacío legal que se observa en los supuestos cuando se obvia la notificación, estando presente el arrendatario y la grave injusticia que representa obligarlo a realizar incursiones periódicas en la oficina de registro correspondiente, a efectos de constatar que el inmueble que ocupa sigue siendo propiedad de su arrendador, aunado a ello que en la relación arrendaticia, por lo general, el débil resulta ser el arrendatario, esta Sala en Sentencia N° 260, de Fecha 20/5/05, Caso: Regalos Coccinelle, C.A, contra Inversora El Rastro, C.A., y otra, Expediente N°. 2004-000807, la cual es aplicable al caso de acuerdo a lo expuesto en el punto previo que antecede, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide. (Resaltado del transcrito)
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y en especial al criterio de la Sala, reproducido anteriormente, se concluye que en el presente caso la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.547 del Código Civil al tomar como lapso de caducidad el de cuarenta días contados a partir de la fecha en que se interpuso la primera demanda y presumir que desde esa fecha los demandantes tenían conocimiento de las ventas, por cuanto consideró que era una carga para los actores revisar el registro respecto a las posibles ventas de los inmuebles, siendo que lo ajustado a derecho y a la doctrina vigente de esta Sala es que el mismo se compute a partir de la fecha de la notificación o aviso al arrendatario, y a falta de aviso en casos como el de autos, a partir del momento en que demuestre en juicio que tuvo conocimiento de la predicha enajenación, pues añade la doctrina que la falta de dar aviso o notificación como ocurre en el presente caso, origina una incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador o vendedor.
De tal modo que, resulta evidente que el Juez de la recurrida contrarió el criterio establecido por la Sala al considerar que era una carga para los actores revisar en el registro público las posibles ventas de los inmuebles objeto de su pretensión, en consecuencia debe declararse procedente la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. Nº. AA20-C-2007-000165)
Asimismo, en decisión N° RC.000040 de fecha 21 de febrero de 2013, desglosando el criterio jurisprudencial respecto al término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal, a través de la historia Casacional, indicó:
Sin embargo, mediante decisión número RC-00260 de fecha 20 de mayo de 2005, se amplió el criterio a regir para el cálculo del término de la caducidad para intentar la acción de retracto legal, modificando el criterio jurisprudencial, que hasta esa fecha se encontraba vigente, bajo los siguientes términos:
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.
Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido por la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, desde su fallo de fecha 19 de octubre de 1954, caso Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y otro, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, reiterado, entre otras, en decisión dictada por la también extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, el 19 de octubre de 1961, caso Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristigueta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, páginas 39 y siguientes; el 5 de mayo de 1999, sentencia N° 219, Exp., N° 97.366, caso Rafic El Halabi El Halabi contra Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro; por esta Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2000, decisión N° 55, Exp., N° 99-761, caso José Noel Gómez Castro y otros contra Luís García Dávila y otros. Así se decide….”
Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal.
(Exp. AA20-C-2012-0000307).
Puede observarse, según el vigente criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para todos los casos, que el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, es dentro del límite de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha en que quede demostrado el haber tenido conocimiento de la predicha enajenación.
Tal criterio debe ser entonces aplicado al sub litte a objeto de verificar el estado de la accion, en ese sentido se tiene que del análisis del escrito libelar se puede señalar que no se observa que la demandante haya indicado, desde que momento se tuvo conocimiento de la enajenación que pretende atacarse bajo la acción propuesta, indicando simplemente que la negociación se realiza de manera oculta, sin ni siquiera habérsele hecho saber. Ante ello se hace necesario verificar los autos del expediente y de ellos se aprecia que consta al folio nueve (9) de las copias certificadas consignadas que en fecha 12 de septiembre del 2016, el representante de los demandantes, el abogado Julio González procede al trámite de la planilla única bancaria (PUB) para la solicitud de copia certificada del documento de adquisición del inmueble, considerando que ante ello en ese momento debe presumirse que los co demandantes entran en conocimiento cierto de la enajenación que se ataca judicialmente por retracto legal. Así se establece.
Luego, en continuación al análisis de los elementos de autos para considerar si la acción fue incoada tempestivamente se precisa que la demanda fue presentada para el trámite de distribución en fecha admitida, es decir, nace al mundo jurídico en fecha 25 de octubre del 2.016, por lo que de un simple cálculo numérico se evidencia que para esta última fecha, transcurrieron más de los cuarenta (40) días que da la ley para el ejercicio de la acción de retracto legal, a contabilizarse desde la constancia del hecho evidente del conocimiento de la venta que se pretende impugnar. Así queda establecido.
Ello así, implica que se ha evidenciado que en el sub liite la acción que pretende la demandante ha caducado por lo dispuesto en ley y la inacción de los co demandantes; ante ello, una eventual reposición de la causa, generaría un trámite inútil y anodino. Porque el mismo conduciría inexorablemente a una decisión inhibitoria de la acción por la ausencia del presupuesto procesal de la vigencia de la acción. Ante ello, es criterio de esta instancia de alzada, que lo pertinente en el caso en análisis es apartarse del fallo apelado, revocando el mismo, declarando la Inadmisibilidad de la acción por le evidente caducidad de la acción, decisión que se indicará expresa y positiva en el dispositivo del fallo. ASI QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra el auto de fecha 07 de marzo del 2.023, es incoado por la representación del co demandado, ciudadano FREDDY SIMON GARCÍA YÁÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.075.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
TERCERO: INADMISIBLE por CADUCIDAD de la acción, la demanda que por retracto legal es incoada por los ciudadanos ELIPSAU GRANADOS GUTIÉRREZ, ADONAY DALILA GRANADOS GUTIÉRREZ, FREDI EUGENIO GRANADOS GUTIÉRREZ, MIRIAN ZULAY GRANADOS GUTIÉRREZ, CARLOS ADELIS GUTIÉRREZ, WILFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, CARMEN MILAGROS GUTIÉRREZ ACOSTA, CLEMENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, EDDISSON GRANADOS GUTIÉRREZ, WOLFANG GRANADOS GUTIÉRREZ, MANUEL CLEMENTE DE JESÚS GUTIÉRREZ ACOSTA, Y CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ ACOSTA; titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.140.072, V-5.283.751, V-5.739.964, V-3.009.119, V-3.005.765, V-9.465.348, V-11.114.465, V- 13.302.370, V- 9.142.387, V-9.148.312, V-9.465.337 y V-9.469.418, respectivamente. MARARY DAILEY GRANADOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.333 por sí y en representación de OSCAR ALEXANDER ZEVALLOS GRANADOS y CARMEN JOSEFINA ACOSTA DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.449 por sí y en representación de DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ ACOSTA, a través de sus apoderados, JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ Y ANA MIREYA GARCÍA GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.665.534, y V-5.030.668 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.984 y 178.399, respectivamente.
CUARTO: No Hay lugar a condena en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifiquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7612
|