JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles 26 de Julio del 2023

213º y 164º

JUEZA INHIBIDA: Abg. Rosa Mireya Castillo, En el juicio por Partición de bienes, seguido por Fernando Hernández, contra Cermen Mabel Sarmiento Villafraz.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la INHIBICION presentada por la Abg. Abg. Rosa Mireya Castillo, Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22-4814 nomenclatura de dicho tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Acta de Inhibición de fecha 11 de julio de 2023, propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ con el carácter antes indicado. (f. 1 al 3)
- Auto de allanamiento dictado por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de julio de 2023. (f.4)
En fecha 17 de julio de 2023 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.7); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 8)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, En el juicio por Partición de bienes, seguido por Fernando Hernández, contra Cermen Mabel Sarmiento Villafraz, en su acta de inhibición de fecha 11 de julio de 2023, manifestó lo siguiente:
En el día de hoy, 11 de julio de 2023, quien suscribe Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.468.115, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expongo:

De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 11 de julio de 2023, previa distribución, las presentes actuaciones fueron inventariadas en esta instancia Superior bajo expediente numero 5063, en la cual la abogada GLORIA ZULAY ARENAS SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 168.855, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Hernández en el juicio seguido por el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ contra CERMEN MABEL SARMIENTO VILLAFRAZ por PARTICION DE BIENES.
Ahora bien, por cuanto en la actualidad me unen sentimientos de amistad, afecto, aprecio, solidaridad y respeto mutuo con la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral cuando me desempeñe como Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, amistad que se ha afianzado con el tiempo, compartiendo en diversas ocasiones, considero que mi competencia sujetiva se puede ver involucrada para pronunciarme sobre la apelación interpuesta en la presente causa, razón suficiente para considerarme incursa en la causal numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala:

“Articulo 82._ Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

De la misma manera el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de Agosto del 2010, señala:


“El juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionadas con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con las apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas” subrayado propio.


Es de resaltar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre sus persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad, constituyendo de esta manera la causal invocada, incompetencia subjetiva que me obliga a la presente inhibición.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, respecto a los requisitos exigidos por el juez natural, expreso:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Técnico. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 19 Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refleja a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitucional se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una reacusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5)ser un juez idóneo, como lo garantiza e articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)

En atención a lo antes expuesto es de advertir que en reiteradas ocasiones me he inhibido frente a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, siendo declaradas con lugar las referidas inhibiciones y por mantenerse vigente la aludida causal, lo que encuentra respaldo en decisiones que han sido proferidas por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira e fecha 9 de julio de 2021, signado bajo el numero de expediente 3.829. Por lo que la presente no debería ser la excepción, en razón de ello y de manera voluntaria y libre de cualquier apremio por encontrarme en la causal de incompetencia sujetiva prevista en el numeral 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, ME INHIBO para conocer sobre la apelación interpuesta en la presente causa.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Rosa Mireya Castillo, Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22-4814 nomenclatura del mencionado órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-196 a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7657
CF