REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: MERY CACUA VDA DE HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.581, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira
APODERADA: MARIA TRINIDAD LARA RINCON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.990.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433.
MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA ROSALIA VELASCO DE CACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-197.482, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Las actuaciones que de seguidas se explanan son del conocimiento de esta Instancia de alzada en razón de recepción de expediente proveniente del trámite de distribución de causas producto del gravamen de apelación a que se somete la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de abril del 2.023, por el representante de la parte co demandada mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2.013.
En el iter procesal llevado por el a quo se aprecia:
Que en fecha 01 de agosto del 2.022, fue dictada decisión por la que el a quo, declara la interdicción provisional de la entredicha, designa tutor provisional, ordena la publicación del decreto de interdicción y ordena la notificación de la tutora provisional. Ante ello y en orden a la previsión normativa del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la consulta de ley por parte de este mismo Juzgado Superior, quien declara la inadmisibilidad de la apelación formulada por la representación del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco contra la interdicción provisoria y nombramiento de tutor provis v orio, anulando en consecuencia el auto del a quo que ordena oír la misma en un solo efecto; y se declara conforme a derecho la decisión consultada que declara la interdicción provisional de la ciudadana Rosalía Velasco de Cacua y como tutor provisional a la ciudadana Mery Cacua Viuda de Hernández.
En la continuación de la causa, fueron evacuadas las pruebas que las partes promovieron en atención a la demostración de sus alegatos y defensas y en fecha 11 de abril del 2.023, fue dictada decisión que declara: La interdicción definitiva de la ciudadana Rosalía Velasco de Cacua y como tutor provisional a la ciudadana Mery Cacua Viuda de Hernández, el nombramiento del Consejo de Tutela, Protutor y suplente en la fase de la ejecución de la sentencia. Así mismo se ordena el registro en la Oficina de Registro Público respectiva, debiendo la Tutora definitiva, en un lapso de 30 días calendario, traer constancia a los autos, de haber efectuado el registro y publicación. Se indica igualmente que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la incapaz, debe contener la autorización expresa del Tribunal y finalmente se ordena la remisión del expediente para la consulta de Ley y que una vez se de nuevamente entrada al expediente, se fijará oportunidad para el juramento del Consejo de Tutela.
Informes en esta Instancia
Riela a los folios 62 al 74 escrito de informes que presenta la actora en fecha 05 de junio del 2.023, en los que indica:
.- que el procedimiento en segunda instancia se origina como consecuencia de la apelación ejercida por la representación del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua, contra la decisión de fecha 11 de abril del 2.023 ya señalada.
.- Indica que la juez del a quo, no solo cumplió con el procedimiento legal establecido para decretar la interdicción definitiva, sino que además cumplió con los requisitos formales de toda sentencia, por lo que la apelación no tiene sustento legal alguno que pueda revocar la decisión proferida.
.- señala que la decisión apelada cumplió con lo establecido en el artículo 392 y siguientes del Código Civil, actuando con apego al principio de legalidad.
.- procede a destacar las actuaciones realizadas por el A quo, destacando entrevistas, declaración de testigos, informes médicos y su ratificación, declaración de familiares.
.- Arguye que ratifica la idoneidad de la ciudadana Mery cacua de Hernández como tutora de la entredicha, en virtud de quedar comprobado durante el procedimiento, que dicha ciudadana vela constantemente por el cuidado y bienestar de la sujeta a interdicción, estando pendiente de la misma, retornándole amor y afecto.
II
MOTIVACION DEL FALLO
La presente causa fue deferida al conocimiento de esta instancia de alzada producto de la apelación que formula la representación de la parte co demandada Aquiles Alfredo Cacua Velasco contra la decisión de fecha 11 de abril del 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que decide La interdicción definitiva de la ciudadana Rosalía Velasco de Cacua y como tutor provisional a la ciudadana Mery Cacua Viuda de Hernández, el nombramiento del Consejo de Tutela, Protutor y suplente en la fase de la ejecución de sentencia, así mismo dispone que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la incapaz, debe contener la autorización expresa del Tribunal y finalmente se ordena la remisión del expediente para la consulta de Ley y que evacuada esta y recibido el expediente, se fije fecha para la juramentación del Consejo de Tutela.
Al efecto de la decisión de esta instancia de alzada se indica previamente: El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. Así mismo se tiene que decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva, con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, articulo 396 del Código de Procedimiento Civil y fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto.
La anterior decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En este mismo orden de ideas se tiene que al caso resulta pertinente el análisis del contenido normativo del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que sobre lo analizado indica:
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Sobre lo indica es pertinente al sub litte dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril del 2011 en expediente 10-586, que dictaminó:
“…Aún cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de Alzada asuma la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismo términos que el Juez a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia en el ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el solo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, ya que sólo cuando esto ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 727 y siguientes del CPC.”
Sobre el análisis de las actas del proceso y de lo señalado en la legislación indicada y en el criterio jurisprudencial la decisión cuestionada no está sujeta al gravamen de apelación, en tal razón el a quo, no debió oír el mismo, conforme a lo indicado en el artículo de la norma adjetiva, que señala en plural que las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, por ende, se procede de seguidas quien juzga a revisar a título de consulta el proceso llevado en la instancia del a quo, a los efectos de determinar su adecuación a las normas sustantivas y procesales que lo regulan. Así se establece.
De la decisión en consulta.
La consulta de ley en concreto se encuentra referida a la decisión dictada en fecha 11 de abril del 2.023, por el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En tal decisión, precisa quien juzga, se procedió al análisis de las alegaciones de la solicitante y del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, fueron debidamente analizadas y confrontadas con los medios de pruebas de los que hicieron validos las partes para la demostración de sus alegatos y defensas. Se aprecia igualmente el item de la valoración de pruebas (testimoniales, informes médicos, documentales). En igual sentido procedió la decisión en consulta a precisar los límites de la controversia y a motivar suficientemente el proceso de construcción lógico jurídico de la decisión para concluir el estado de enajenación de la sujeta a interdicción, por lo que declara procedente su interdicción definitiva, con el nombramiento de su tutora definitiva.
Concordante con lo anterior, lo siguiente a los efectos de una correcta adecuación del sub litte al procedimiento, es continuar con la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, tal y como lo prevé la disposiciones contenidas en los artículos 309, 324, 325 y 336 y del Código Civil del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, declara, una vez revisada y analizada la presente solicitud, que se observó claramente se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción definitiva solicitada, atinando la decisión en consulta a los parámetros legales y procesales dispuestos para la declaratoria de interdicción definitiva y del nombramiento de la tutora definitiva. Así queda decidido.
Por último es importante traer a colación el artículo 365 del Código Civil:
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones…”
Según el artículo antes mencionado, el tutor definitivo con el protutor designado y juramentado, no podrán realizar actos de administración formal de los bienes de la entredicha ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA, ya que dicho artículo, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición concatenado con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, por lo que el tutor para realizar actos que excedan de la simple administración deberá obtener la autorización judicial y será especial para cada caso en especifico. Así se establece.
Ante ello, queda entonces la señalada tutora, nombrada a título definitivo, facultada para representar libremente a la sujeta a interdicción en aquellos actos que no excedan de la simple administración, señalando a título ejemplificativo, la representación con voz y voto en asambleas de empresas en la que sea accionista la entredicha que no impliquen enajenación o disposición de bienes de los activos de la empresa; actos de representación ante autoridades administrativas o fiscales y actos de presentación ante requerimientos fiscales o aduaneros, mencionados solo, se repite a titulo enunciativo, con la consideración siempre de lo expresado en el artículo 365 del Código Civil. Así se establece.
Expuesto lo anterior y enunciada la conformidad de la decisión en consulta, lo atinente en derecho para esta instancia de alzada, es declarar conforme a los parámetros legales que regulan la institución de la interdicción, la acorada judicialmente por el a quo, la ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA, y el nombramiento de la ciudadana MERY CACUA VIUDA DE HERNANDEZ, conforme a lo establecido en la decisión de la instancia de primer grado de Jurisdicción analizada. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO EN CONSULTA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación formulada por la representación Judicial del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, contra el auto de interdicción definitiva y nombramiento de Tutor definitiva de fecha 17 de abril del 2.023, anulando en consecuencia el auto del a quo, que ordena oír la misma en un solo efecto.
SEGUNDO: CONFORME a derecho la decisión consultada de fecha 11 de abril del 2.023 que declara la interdicción definitiva de la ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA y nombra como tutor definitiva a la ciudadana MERY CACUA VIUDA DE HERNANDEZ, quien queda facultada para representar libremente a la sujeta a interdicción en aquellos actos que no excedan de la simple administración, señalando a título ejemplificativo, la representación con voz y voto en asambleas de empresas en la que sea accionista la entredicha.
TERCERO: SE ORDENA al a quo, fijar oportunidad para el nombramiento del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, una vez conste el reingreso del expediente al Tribunal de la causa, ordenando la notificación de lo conducente, a los efectos de mantener la igualdad de las partes y el equilibrio procesal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publique, Registrese, y dejese copia de la presente decisión y en su oportunidad bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45. A.M.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7614
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