REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el 58.423 y CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.137, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre propio y por sus propios derechos.
DEMANDADO: KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.983.007, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Apelación a decisión de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para su tramitación y resolución son del conocimiento las presentes actuaciones provenientes del trámite administrativo de distribución de expedientes; ello en razón del gravamen de apelación a que se somete la decisión proferida por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte de la demandante.
Consta en el expediente las siguientes actuaciones procesales:
En el a quo: La causa se inicia mediante demanda que interponen los abogados NELSON EDUARDO MOROS y CARLOS ENRIQUE MORENO, quienes aducen actuar en nombre propio y por sus propios derechos, indicando que la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, les plantea un inconveniente luego que el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA realizara documento debidamente protocolizado de compra venta de todo el inmueble ubicado en la ermita frente al cementerio referido a que el ciudadano JESUS ALI GARCIA MENDEZ tenía en posesión de manera ilegitima parte de su inmueble, sin ningún derecho real; arguyen que estudiada la situación se acordó proceder a demandar por reivindicatoria, y que luego de trabada la controversia se cumplieron todas las fases del procedimiento, hasta llegar a la sentencia definitiva de todas instancias procesales incluyendo la ultima, donde se declaro con lugar la acción intentada, quedando el fallo definitivamente firme pero pendiente en resolver la regulación de competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.
Señalan que en vista el éxito obtenido en el proceso que permitió hacer la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, salvaguardando el inmueble de su patrimonio y por otra parte ante la importancia y complejidad del caso, la redacción y clara defensa en los escritos y diligencias presentados, la dificultad jurídica que presento la litis, la exclusividad y grado de participación que se dio en el planteamiento y desarrollo de los argumentos y defensas del asunto ventilado en el expediente, la prestación del servicio que desarrollaron como abogados apoderados de la demanda, la responsabilidad asumida al aceptar y desarrollar la aludida defensa conjunta o separadamente, la dedicación al juicio restándoles tiempo para patrocinar otros asuntos, la experiencia y reputación que tienen como abogados litigantes, el tiempo invertido en la prestación de las actividades realizadas en el proceso, el peligro de la situación económica de la demandante, el cuido y vigilancia del expediente durante el proceso, constituyen el derecho de recibir una remuneración adecuada como profesionales del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 23 de la referida Ley.
Ante ello proceden a estimar y cuantificar las actuaciones realizadas, estiman la demanda en la suma de 9.800,oo Dólares de los Estados Unidos de América con fundamento en los artículos 23 y 23 de la ley de abogados y formalmente peticiona de la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, cancele a es suma equivalente a Bs. 40.981,46. Así mismo solicitan medida cautelas de Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la demandada, el cual señala y describe.
(folios 01 al 161)
Al folio 163, riela ato de admisión de la demanda, de fecha 28 de octubre del 2.021, donde se ordena la Intimación de la demandada.
Al folio 168 riela auto de fecha 14 de febrero del 2.022, por el que el Juez José Agustín Pérez se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 171, riela diligencia de la secretaria del Tribunal a quo, mediante la cual informa sobre la notificación de la parte demandada.
A los folios 174 al 179, riela contestación de demanda presentada por la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, debidamente asistida por los abogados LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, quien expone sus alegatos de defensa en los siguientes términos:
Manifiesta que la excepción que se opone y la impugnación del monto demandado, están ceñidos a los más estrictos principios del derecho y que de ningún modo desean cercenar algún derecho de cobro que pudiera asistir a los intimantes, los cuales niega a todo evento, razón por la cual se opone, rechaza, niega e impugna. Indica que por cuanto las incidencias que se susciten en dicho procedimiento denominado “De las otras incidencias” ex artículo 368 del CPC, derogado, 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, la defensa debe promover integralmente sus excepciones, por lo que aduce la PRESCRICION EXTINTIVA DE LA ACCION: De conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, y señala el criterio doctrinal del autor Eloy Maduro Luyando; así mismo cita el contenido del numeral 2 del artículo 1982 ejusdem, en su encabezado establece: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar…” Y en el mencionado numeral, establece las condiciones alternativas que opone como una excepción de la prescripción extintiva o liberatoria de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, por los siguientes razonamientos: PRIMERO: el tiempo para esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia, (como en el presente caso) o por conciliación de las partes. Ahora bien, el juicio de acción reivindicatoria culmino por sentencia definitivamente firma, el día 2 de marzo de 2018, por decisión de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de marzo de 2018, expediente N° AA20-V-2017-000430. Esta sentencia está inserta en el expediente N° 22.066, folios 152 al 157, archivado en este Tribunal. A partir de la mencionada fecha ha concluido el proceso por sentencia definitivamente firma y de ahí en adelante comienza a correr el lapso de dos años para que prescriba la obligación de pagar. La sentencia definitivamente firme: es aquella donde se ha agotado la función jurisdiccional, y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra. En el presente caso los intimantes accionaron y fue admitida por el Tribunal a quo, en fecha 28 de octubre de 2021, expediente 23.144, folio 163, por lo que los dos años de prescripción se cumplieron el dos 02 de marzo de 2020 y a partir de esta fecha ya la acción estaba extinguida, el 28 de octubre de 2021, siendo que han transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, esde que la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: los apoderados judiciales, cesaron su ministerio, debido a la revocatoria tacita del mandato judicial para el mismo negocio, es decir, en fecha 30 de julio de 2018, ya que otorgó poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, para que la representara plenamente en juicio, el día 30 de julio de 2018, folios 202 y 203, en este caso han transcurrido tres años, dos meses y veintinueve días, por cesación del poder, con respecto a este razonamiento de conformidad con lo establecido en el numero 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ la representación de los apoderados y sustitutos cesa: por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. “ Inexorablemente deber sen concatenado y consecuencia idéntica de revocatoria del anterior.
Desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”, doctrina de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-396 de fecha 01-11-2002. Así mismo invoca la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tp://www.franscicosantan.net/2015/07 en materia de cobro de honorarios profesionales, se aplicara la prescripción del ordinal 2 del artículo1982 del Código Civil, pues extingue tanto las obligaciones personales como las reales derivadas de una obligación.
Por lo que puede observarse que la acción de estimación o intimación de honorarios profesionales, intentada por los abogados demandantes, se encontraba completamente extinguida de conformidad con la mencionada norma, es decir, por la excepción perentoria de la institución jurídica de la prescripción extintiva o liberatoria. Indica que por todo lo expuesto, solicita sea declarada con lugar la presente excepción y sin lugar la demanda de estimación e intimación del cobro de honorarios profesionales y se condene en costas a la parte demandante. Así mismo niega, rechaza, contradice e impugna y desconoce el derecho que tienen los intimantes para estimar honorarios, en el supuesto de que el Juzgado decida que los abogados intímantes tienen derecho al cobro de honorarios profesionales.
A los folios 180 al 183, riela escrito de los abogados demandantes mediante la cual niegan rechaza y contradicen la solicitud de prescripción de la acción reclamada.
A los folios 184 al 185 y sus anexos del 186 al 193, escrito de pruebas presentadas por los abogados LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO.
A los folios 198 al 202, riela escrito de pruebas presentado por los abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO.
A los folios 203 consta auto de fecha 15 de marzo del 2.022, que admite las pruebas de la representación de la demandada.
Al folio 211 riela escrito de fecha 17 de marzo del 2022, por el que la parte demandante promueve copia certificada del libro de entrega de oficios del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Al folio 215 riela escrito de fecha 21 de marzo del 2.022, por el que la demandante promueve documento privado de fecha 13 de marzo del 2.015.
Al folio 218 riela auto de fecha 21 de marzo del 2.022, por el que el a quo, admite las pruebas de la demandante.
A los folios 219 al 232, riela escrito de consideraciones y conclusiones, presentado por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO.
A los folios 233 al 236, riela escrito de conclusiones presentado por la parte demandante.
De la sentencia recurrida y su motivación:
A los folios 235 al 241, riela sentencia proferida por el a quo, que decide: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por los NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano inscrito en el inpreabogado bajo el 58.423, actuando en nombre propio y representación y como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.137, en contra de la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.983.007, de este domicilio. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000292, en el cual estableció: “esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.” TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Al folio 245, riela escrito de los abogados NELSON EDUARDO MOROSO URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, de apelación a la sentencia.
Al folio 246, riela auto del Tribunal a quo, mediante la cual se Oye la apelación en ambos efectos.
Actuaciones en la instancia de alzada:
Al folio 247, riela diligencia del secretario de esta alzada, de fecha 12 de julio del 2.022mediante la cual deja constancia que se recibió expediente y se dio cuenta al juez; consta igualmente en la misma fecha t al folio 248, auto de esta alzada, mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente.
Riela al folio 249 diligencia de fecha 02 de agosto del 2.023 que suscribe la actora, peticionando se libre boleta de notificación para la prueba de juramento decisorio.
Al folio 250, riela auto de fecha 02 de agosto del 2.022, que ordena librar boleta de notificación a los efectos de la evacuación de la prueba de juramento decisorio. (folio 250)
Al folio 252, riela diligencia del abogado representante de la demandada de fecha 02 de agosto del 2.022, por la cual solicita se revoque el auto anteriormente señalado por haber precluido el lapso establecido para su promoción.
Al folio 254, riela auto de esta alzada de fecha 03 de agosto del 2.022, mediante la cual acuerda practicar por Secretaria el cómputo ordenado, constando al folio 255 auto de la misma fecha que REVOCA y se deja sin efecto el auto de fecha 02 de agosto de 2022.
A los folios 256 al 258, riela escrito de informes presentados por los representantes de la accionada, con indicaciones acerca de la procedencia de la prescripción extintiva opuesta para ser resuelta en in limini Litis o como punto previo como medio de defensa de la parte intimada; ello bajo el alegato de que los intimantes no lograron demostrar que no había ocurrido la prescripción extintiva y no obstante tampoco probaron la interrupción o suspensión de la misma. Indican además que el lapso para esa prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia, (que es el presente caso) o por conciliación de las partes.
Indican además que el juicio de acción reivindicatoria culminó con sentencia definitivamente firme, el día dos de marzo de 2018, por decisión de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de marzo de 2018, expediente AA20-V-2017-000430, sentencia está inserta en el expediente N° 22.066, folios 152 al 157, archivado en este Tribunal a su digno cargo y que a partir de la mencionada fecha ha concluido el proceso por sentencia definitivamente firme y de ahí en adelante comienza a correr el lapso de dos años para que prescriba la obligación de pagar.
Arguye que en el presente caso los intimantes accionaron y la demanda fue admitida por el a quo en fecha 28 de octubre de 2021, expediente 23.144, folio (163); por lo que los dos años de prescripción se cumplieron el dos (2) de marzo de 2020; y a partir de esta fecha ya la acción estaba extinguida, el 28 de octubre de 2021, han transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, desde que la sentencia quedo definitivamente firme.
A los folios 259 al 267, riela escrito de informes presentados por el actor, indicando que de una forma u otra fue hasta el día 31 de agosto de 2021, que el expediente 22.066, por acción reivindicatoria llego al Tribunal a quo, y por ser un pleito no concluido el termino de prescripción es de cinco (5) años además por estar comprobado el impedimentote fuerza mayor para el fotocopiado de las diferentes actuaciones; desde la fecha de la sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha del oficio de remisión del expediente 22.066, en original a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2019, no hablan transcurrido en la errada interpretación que existe prescripción de dos (2) años.
Indica igualmente que no existe prescripción de la acción ya sean de dos (2) o cinco (5) años al concluirse que es a partir e la ejecución de la sentencia que es de fecha 19 de noviembre de 2019 como se evidencia del anexo marcado con la letra “J” ya que la demanda fue admitida el 28 de octubre de 2021.
Observaciones a los Informes en la instancia de alzada:
La representación de la demandada señala en sus observaciones a la contraparte que en cuanto a la suspensión de los lapsos procesales, el ejecutivo nacional decreta en fecha 20 de marzo del 2.020, estado de alarma nacional y suspende las actividades tribunalicias por el lapso de 30 días, a partir del 26 de marzo del 2.020, y que al efecto se tiene: la sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo del 2.018, y al 02 de marzo del 2.020, han transcurrido suficientemente los dos años de prescripción, y que además la fecha de suspensión de los lapsos fue el 16 de marzo del 2.029, por lo que el decreto no afecta el lapso de prescripción.
Que por lo que respecta al momento de introducción de la demanda, la misma fue admitida en fecha 28 de octubre del 2.021, y los dos años de prescripción se cumplieron el 02 de marzo del 2.020, es decir, la acción se encontraba extinguida.
En relación a la observación que realiza la demandante a los informes de la demandada se tiene que en cuanto a la decisión recurrida, la misma mantiene el error de que no se logró demostrar que el tiempo de la prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia no ejecutada y de ahí en adelante, corre el lapso de dos años.
Señala que el juez de alzada debe analizar la defensa de prescripción, ya que todo no todo proceso termina con sentencia definitivamente firme, sino cuando se ejecuta la misma, y conforme al artículo 1.982 del Código Civil, los dos años de la prescripción concluido el proceso.
Arguye que para la fecha en que fue admitida la demanda de estimación no existe la prescripción alegada.
Indica que cuando la demandada absolvió posiciones juradas falseó, burló y engañó la investidura del juez de primera instancia, al no impugnar el contrato de servicio privado.
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Conforme a las alegaciones y defensas de las partes, se tiene que la litis queda determinada a la verificación por parte de esta instancia de alzada, la adecuación a derecho de la decisión proferida por el a quo, que ha declarado SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales intentada por los abogados Nelson Eduardo Moros Urbina y Carlos Enrique Moreno, contra la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro. En ese sentido del nuevo examen que realizará la instancia de alzada a la controversia, se procederá a confirmar, revocar o modificar el fallo en cuestión.
Delimitación de la controversia:
La demandante ha incoado una pretensión de cobro de honorarios por las actuaciones judiciales que declara haber realizado en el expediente llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al efecto señala y estima sus actuaciones en la suma de Bs. 40.981,46. Ante ello, la accionada resiste la pretensión alegando como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción.
La decisión recurrida declara sin lugar la demanda. Para llegar a esa conclusión, realiza un análisis en el punto previo sobre la prescripción de la acción e indica que:
“… es obvio que en la presente causa, ha operado la prescripción extintiva del derecho por parte de la demandante a cobrar sus honorarios en contra de la demandante…”
Establecido lo anterior se indica, que la recurrida declara sin lugar la demanda, pero en la motiva concluye que la acción se encuentra prescrita, ante ello se hace necesario precisar los conceptos inadmisibilidad e improcedencia, para ello resulta pertinente al caso citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 11-1155 de agosto del 2.012 que indica respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), Sala Constitucional, que señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
Se tiene entonces que incurre la recurrida en un vicio de inmotivación de la sentencia por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, puesto que ante la consideración de la improcedencia de la acción por prescripción, la sentencia resultaba inhibitoria de la pretensión, luego, como no precedió un examen de fondo, no era pertinente declarar sin lugar la pretensión, puesto que como se indicó previamente ello es el resultado de un pronunciamiento de fondo referido al mérito del asunto, previa la sustanciación del proceso, lo cual no ocurrió en el sub litte. Sobre el denominado vicio de inmotivación por contradicción entre la motiva y el dispositivo del fallo, existe reiterado pronunciamiento del máximo Tribunal, ante ello resulta pertinente señalar lo indicado en fallo de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión RC-947 del 11 de diciembre del 2.006, Nro. 386, que en caso: MARÍA FERNANDA FRANCO WINKELJOHAN contra AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., dispuso lo siguiente:
“…En cuanto a este último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso María Auxiliadora Zambrano Araque contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, (…) señaló:
“...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luís Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expediente N° 01-301, (…) señaló:
Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’
En efecto, considerar el a quo, la no procedencia in limini litis de la pretensión por su conclusión de que era procedente la excepción alegada por la accionada no debió declarar que la misma era SIN LUGAR, puesto que no fue realizado examen de fondo del sub litte, por lo que en todo caso debió declarar la inadmisibilidad, ante ello, se patentiza el vicio indicado, lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 244 conlleva a la declaratoria de la nulidad del fallo, y procede de seguidas quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 209 a decidir el mérito de la causa en los términos que a continuación se desarrollan. Así se decide.
Para decidir se indica: Anulado como quedó el fallo recurrido y establecido el thema decidendum de la causa en una pretensión de intimación de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial, y la excepción de la demandada a través de la indicación de la prescripción de la acción, se pasa a resolver la procedencia o no de esa defensa, como defensa de fondo.
SOBRE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 1.982 DEL CÓDIGO CIVIL.
Sostiene la representación de la accionada, como excepción de fondo y de inicial pronunciamiento, que en la acción interpuesta de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se había verificado la prescripción, por haber pasado más de dos (2) años desde que fue dictada decisión por cuanto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia definitivamente firme en fecha 02 de marzo del 2.028 (Expediente AA20-V-2017000430) la cual está inserta en el expediente Nro. 22.066, de tal manera que desde esa fecha culmina el proceso por sentencia definitivamente firme y los intimantes accionaron, la demanda fue admitida en fecha 28 de octubre del 2.021, por lo que los dos años de prescripción se cumplieron el 02 de marzo del 2.020, en consecuencia, para la fecha de admisión, la acción estaba extinguida por cuanto para esa fecha han transcurrido 3 años, 7 meses y 26 días. Así mismo como fundamento de la petición de prescripción de la acción señalan los accionados que los apoderados judiciales intimantes, cesaron su ministerio debido a la revocatoria tácita del mandato judicial en fecha 30 de julio del 2.018 por cuanto le fue otorgado mandato al Profesional del derecho José Gregorio Chinosme, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.
La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.
Ahora bien, en el caso sub litis, nos encontramos ante la figura de la prescripción extintiva, pues como lo alegan los apoderados de la parte intimada, en la presente causa ya han transcurrido más de dos (2) años desde la presentación de la demanda de cobro de honorarios Judiciales. Visto esto, conviene observar lo establecido por el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que estatuye, lo siguiente:
‘(Sic) Art. 1.982.2°. C.V. “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: “…Omissis…”2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos (…). (Fin de la cita textual)’.
De lo que se desprende, que la norma in comento pauta varios supuestos para el inicio del lapso de prescripción breve, uno de ellos: “…desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”. Conforme a lo indicado, se observa que en el caso de marras que la sentencia de fecha definitiva de la demanda contentiva de las actuaciones demandadas fue dictada en fecha 02 de marzo del 2.018 y la cesación del mandato ocurrió en fecha 30 de julio de 2018, por lo que en principio, esas son las fechas desde las cuales debe comenzar a computarse el lapso a los fines de la declaratoria o no de la prescripción alegada.
Ello así, resulta en principio determinante para la decisión de la acción, no obstante se observa precisando las actas del expediente que consta a los folios 2116 y 217 del expediente un contrato de Prestación de servicios profesionales para la atención del caso en el que se generan las actuaciones judiciales demandadas, indicando varias estipulaciones, entre ellas, el pago de los honorarios, el cual se indica en la cláusula Segunda de dicho contrato en los siguientes términos: SEGUNDA: De los honorarios propiamente dichos: LA CONTRATANTE se obliga categóricamente a pagarle a EL CONTRATADO, el treinta por ciento (30%) sobre el monto del inmueble para la fecha de la entrega material sin que se incluyan gastos de traslados, copias, expertos, peritos u otros auxiliares de la administración de Justicia.- Dicho pago del treinta por ciento (30%) en mención, se mantendrá incólume si el o los procedimientos son por mutuo acuerdo o contencioso, así mismo, si los procesos terminan con sentencia definitivamente firme proferida por los tribunales competentes, pero también si concluyeren por cualquier figura de auto composición procesal (transacción, convenimiento u otra figura) o por revocatoria unilateral ante cualquier instancia del procedimiento a seguir…”
En este orden de ideas, tomando en consideración que las partes establecieron un contrato que regiría el pago de los honorarios bajo la figura de una condición suspensiva (entrega material) y en todo caso, lo realmente importante es que el verdadero fundamento de la demanda no son las estimaciones y el tiempo de prescripción sino el "Contrato de Honorarios Profesionales", y que la recurrida silenció, por medio del cual las partes se obligaban mediante prestaciones reciprocas, en la que resulta claro que el pago se encontraba causado al cumplimiento de una condición suspensiva, únicamente como impedimento circunstancial para el pago de los honorarios, por ende, el pago de los mismos no puede estar en discusión, ya que conforme al contrato indicado ya los mismos se encuentran reconocidos, en principio de manera privada y luego ello adquiere reconocimiento judicial incidental por cuanto dicho documento en el iter procesal que nos ocupa, dicho documento regulador de la actuación del abogado no resultó impugnado, en consecuencia, siendo el contrato ley entre las partes, debe ser acatado en lo referente a las obligaciones reciprocas de las partes, para el abogado realizar sus actuaciones judiciales y para el contratante demandado, el pago de los honorarios. Así se establece.
Queda entonces establecido para esta instancia de alzada que la demandada se encuentra obligada a dar cumplimiento a su obligación de pago de honorarios, por efecto del contrato que suscribió; ante ello es patente señalar que el derecho reclamado es entonces de índole contractual en el que el impera el pago de honorarios desde el cumplimiento de la condición suspensiva, esto es, la entrega material. Así se establece.
De lo anterior se colige que la intimación de honorarios judiciales, fija un procedimiento especial previsto exclusivamente para establecer el derecho a cobrarlos y su definitiva estimación por el Tribunal de Retasa, caso distinto al que se presenta cuando existe un Pacto o Contrato de Honorarios, cuyo alcance y modalidades de sus cláusulas, deben ser controvertidos judicialmente mediante la interposición de la demanda de los mismos, ya convenidos por ante la jurisdicción competente, pues lo contrario sería admitir que el monto -de los honorarios- convenido contractualmente no tendría ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios “no pactados”, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contraviniendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil que dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Ante ello, priva entonces la convención que pactan las partes para el momento del pago de honorarios y ante ello se observa que consta en autos, que la fecha de la ejecución de la sentencia es de fecha 20 de noviembre de 2.019 como consta en auto de fecha nueve (09) de junio del 2.022 (folio 300) donde la juez Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que señala que la “…comisión cumplida Nro. 4481, remitida mediante oficio Nro. 5790-583 de fecha 20 de noviembre de 2019…). Luego, desde esa fecha al momento de admisión de la demanda, 28 de octubre de 2.021, no habían transcurrido los dos (2) años necesarios para que transcurriera el lapso de prescripción, por ende, estima esta instancia de alzada, que la acción resulta tempestiva y en consecuencia se declara improcedente el lapso de Prescripción aducido por la demandada. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, se indica que fundamento legal del cobro de honorarios por actuaciones judiciales, tanto para las demandas al cliente está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en los términos siguientes:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En atención a la norma juridica señalada se tiene que la hipótesis general abstracta de la citada norma es que el ejercicio del profesión da derecho al abogado a percibir honorarios, por tanto, al estar comprobado que un determinado profesional del derecho ha realizado actuaciones judiciales o extrajudiciales, se hace acreedor del pago de honorarios judiciales, ante ello se hace necesario establecer que ciertamente el abogado intimante ha realizado actuaciones judiciales en atención a la defensa de la demandada.
Ello así, se tiene que en el sub litte el intimante ha logrado demostrar la realización de sus actuaciones como abogado, en atención a la demanda que es interpuesta por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, en expediente signado con el Nro. 22.066 en el juicio que por reivindicación llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta en copia certificada emanada de ese Tribunal, la cual debe valorarse como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En ese mismo orden de ideas tendiente a la demostración de las actuaciones judiciales que declara haber realizado el actor y así mismo reclama se tiene que consta en autos (folios 216 y 217) contrato de “prestación de servicios profesionales” suscrito por las partes del sub litte, en donde establecieron las convenciones reguladoras de los servicios judiciales del demandante para con la accionada, documento privado que al ser opuesto a la accionada no fue objeto de desconocimiento, por lo que transitó a documento tenido como legalmente reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencian las obligaciones para las partes suscriptoras, en especial la de la demandada al pago de honorarios profesiones. Así se establece.
Así mismo se tiene que la oportunidad de la perentoria contestación de demanda, la intimada no desconoce la existencia de las actuaciones demandadas, sino que señala que nos la debe por exageradas, por ende se deriva la realización de las mismas. Así se establece.
Con lo anterior se tiene que ha quedado demostrada la realización de actuaciones judiciales, por lo que resulta patente señalar que conforme a la norma citada, y al no estar comprobado el pago de las mismas, lo procedente en derecho es declarar que tiene derecho al cobro de las mismas. En ese sentido se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., dejó establecido lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
En la presente decisión se debe indicar que con la presente decisión en la fase declarativa, se pone fin a la primera fase del procedimiento, en al que por demás debe señalarse expresamente el monto de los honorarios estimados, por cuanto si no se llegara a realizar la fase de retasa y esta fase declarativa quedaría definitivamente firme, y no hay señalamiento del estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones, porque igualmente puede ocurrir que en la fase estimativa o de retasa, quede desistida.
Si se presentare el supuesto de que aún cuanto la parte perdidosa se acogiera al derecho de retasa, no pagara los emolumentos de los jueces retasadores, y en tal caso, la sentencia no tendría en su dispositivo un monto sobre el cual el intimante procediera a la ejecución de la sentencia, lo que conllevaría a que la sentencia, per se, no se bastara a si mismo; la retasa en su aspecto etimológico, señala la idea de tasar dos veces, o tasar lo que ya fue tasado, de tal manera que la fase cognoscitiva de la decisión debe contener un monto inicial, expreso, sujeto a tasación o no, ya que en caso de la no realización de esa segunda fase, la ejecución de la sentencia se realizaría contra el monto inicialmente señalado como cantidad sujeta a retasa.
Lo anterior, sin embargo no desnaturaliza el sentido de la fase estimativa de la decisión, ya que en la fase declarativa, “… sólo corresponde al sentenciador en esa etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho de los abogados aforantes a cobrar sus honorarios; y por cuanto en el mismo escrito libelar fueron estimadas dichas actuaciones, resulta innecesario que los demandante presenten en el inicio de la segunda fase del procedimiento un nuevo escrito estimando las mismas…”, resulta necesario que la decisión de la fase declarativa de la pretensión procesal, se pronuncie sobre ese derecho, señalando el quantum inicial de los honorarios, porque esa fue la pretensión libelar conforme a la disposición normativa del artículo 243, numeral 5º de la norma adjetiva civil, sin entrar a cuestionar los montos reclamados claro está, pero luego de la declaratoria del derecho, es consecuencial señalar cuál fue el monto reclamado por el intimante, a los efectos de prever que si fuere el caso de que el demandado no se acoge o desiste del derecho de retasa, o decida cumplir voluntariamente la sentencia exista un parámetro sobre el cual ejecutar voluntaria o forzosamente. Así queda establecido.
De esta manera, se indica que ha quedado demostrado en la presente causa que al abogado intimante le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, por lo que de conformidad con lo indicado en el criterio antes señalado, se procede a señalar la procedencia de la acción, para que, una vez la presente decisión quede definitivamente firme se proceda a la fase de retasa, en la cual se discutirá el quantum de los honorarios por los jueces de retasa, tomando como base referencial la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARE CON 46/100 (Bs. 40.981,46.), tomando en consideración que en el contrato de honorarios no se establece pago en divisas. Así se establece.
Corolario de la motivación que precede es la declaratoria con lugar de la presente apelación, revocando la decisión recurrida, y declarando que al abogado intimante le asiste el derecho de percibir honorarios profesionales tomando como máximo parámetro la suma de de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARE CON 46/100, (Bs. 40.981,46.) monto a retasar por los jueces de retasa, una vez quede firme la presente decisión.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, realizada por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de mayo de 2022.
SEGUNDO: REVOCADA, la decisión de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERO: CON LUGAR EL derecho a percibir honorarios profesionales, del abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA tomando como máximo parámetro la suma de de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARE CON 46/100, (Bs. 40.981,46.) monto a retasar por los jueces de retasa, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7503
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