REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.759.

Apoderados de la Parte Demandante:
Abgs. Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.204 y 36.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.094.907.

Apoderado de la demandada:
Abg. Omar Enrique Sayago Saavedra, inscrito ante el IPSA bajo el N° 167.062.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES-PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 17-09-2021).
En fecha 02 de noviembre de 2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 34.290, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, suscrita por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2021.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Folios 1-3, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 21-04-2010, por la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca, asistida de abogado, en el que demandó a la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, por Cobro de Bolívares, para que sea condenada en pagarle las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Bs. 300.000,00 que es la obligación líquida y exigible, monto estipulado en la letra de cambio. 2.- la cantidad de Bs. 17.500,00 correspondiente al 5% anual, de conformidad con el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, computado desde el 15-09-2009 hasta la fecha actual es decir, 07 meses a razón de 2.500,00 mensual. 3.- Las costas, costos y gastos procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los correspondiente honorarios profesionales estimados en un 25% del valor de la demanda.
Alegó que es beneficiaria de una letra única de cambio emitida el 15-09-2009 con fecha de vencimiento el 15-03-2010, pagadera a seis (6) meses, por un monto de Bs. 300.000,00, aceptada por la demandada Segunda Nicacia Cadena Cuenu, la que opone a la demandada. Invocó las previsiones contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, 45 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de perseguir el pago de una suma líquida y exigible y la circunstancia que la deudora se encuentra en el Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de 4,615.38 unidades tributarias. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles consistente en locales comerciales propiedad de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, solicitó la corrección monetaria calculada desde el momento en que debió hacerse el pago hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva. Anexo presentó recaudos.
Folio 10, auto de fecha 07-06-2010, en el que el a quo acordó admitir la demanda por el procedimiento de intimación, decretó la intimación de la ciudadana Segunda Nicacia cadena y para la practica de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. En relación a la medida solicitada instó a la parte actora a consignar documento de registro del inmueble sobre el cual recaerá la medida.
Folio 14, consta nota de secretaria de fecha 11-06-2010, en la que se dejó constancia que se libró compulsa y se remitió al Tribunal Comisionado.
Folio 16, diligencia en la que la parte actora Yuri Blandon Briceño, confirió poder apud-acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
Folio 20, diligencia de fecha 21-06-2011, en la que la ciudadana Segunda Nicacia Cadena, confirió poder apud-acta al abogado Horst Alejandro Ferrero K.
Folio 23, escrito presentado en fecha 23-06-2011, por el abogado Horst Alejandro Ferrero K., actuando con el carácter de autos, en el que se opuso formalmente en nombre de su representado al decreto de intimación, reservándose las defensas de fondo, en especial la prevista en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, a todo evento denunció que en el presente caso operó la perención anual establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado ningún acto procedimental, capaz de impulsar el proceso en el término de más de un (1) año desde la admisión de la demanda, que fue admitida el 07-06-2010 y la actora depositó los Bs. 5, para gastos de compulsa el 11-06-2010, no habiendo impulsado el proceso a esa fecha.
Folios 23-27, escrito de contestación y tacha presentado el 15-04-2011, por el abogado Horst Alejandro Ferrero K., actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que su representada aceptara una letra de cambio a la demandante por la suma de Bs. 300.000,00, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega formalmente el contenido de la mencionada letra acompañada junto al libelo de demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 443 ejusdem, tachó por falso, el instrumento fundamental de la demanda por las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude además la cantidad de 17.500,00 por concepto de intereses generados por la mencionada letra de cambio absolutamente falsa, y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se adeuden costas procesales. Alegó que las relaciones económicas y comerciales que su representada sostiene con la demandante desde hace más de 12 años, se circunscriben a la relación arrendaticia que tiene con su representada por el Local Comercial N° H-1 de las Mini Tiendas Long Center de la 5ª avenida de esta ciudad. Que en el transcurso de esos años han realizado mutuamente préstamos por cantidades pequeñas nunca superiores a Bs. 35.000,00 y que de uno de esos préstamos es que la actora obtuvo la letra de cambio que su representada le entregó firmada en blanco, la que abusivamente rellenó años después para justificar la demanda. Agregó que en la mencionada letra de cambio no se expresó el lugar de emisión, por consiguiente falta uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio, para considerar dicho instrumento como letra de cambio.
Folios 46-53, escrito de formalización de la tacha presentado el 25-07-2011, por el abogado Horst Alejandro Ferrero K., actuando con el carácter de autos.
Folios 51-56, escrito presentado en fecha 02-08-2011, por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando con el carácter de autos, en el que insistieron en hacer valer la letra de cambio. Agregaron que es totalmente falso que su representada haya recibido el instrumento cambiario firmado en blanco y que como consecuencia de ello hubiese realizado alteraciones en la letra de cambio, lo que hace improcedente la tacha propuesta.
Folios 57-58, auto de fecha 05-08-2012, en el que el a quo determinó expresamente que una vez formado el correspondiente cuaderno de tacha y practicada la notificación del Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dictará auto en el que determinará con precisión los hechos sobre los que ha de recaer las pruebas de las partes; así mismo, el período probatorio en el procedimiento de tacha es el correspondiente al juicio ordinario establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y, para mantener la igualdad de las partes, se advierte que el lapso probatorio comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a que se dicte el auto que establece el ordinal 3° del artículo 442.
Folio 59-66, escrito de pruebas presentado el 11-08-2011, por el abogado Horst Alejandro Ferrero K., actuando con el carácter de autos.
De los folios 67-69, escrito de pruebas presentado en fecha 11-08-2011, por los abogado Jesús A. Zambrano C. y Efraín J. Rodríguez G., actuando con el carácter de autos.
Folios 71-83, autos de fechas 21-09-2011, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva y en relación a la pruebas promovida por el abogado Horst Alejandro Ferrero, relativa a que se oficie al SENIAT, negó la misma por no guardar relación con los hechos.
Folios 87-96, actuaciones relacionadas con pruebas.
Folios 101-104, decisión de fecha 19-11-2014, en la que el a quo declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso.
Folio 110, diligencia suscrita el 09-03-2015, por los abogados Jesús A. Zambrano y Efraín Rodríguez, en el que apelaron de la referida decisión. Por auto de fecha 13/03/2015, se oyó dicha apelación en un solo efecto y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
Folios 114-171, actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que mediante sentencia del 27-03-2017, declaró con lugar la apelación ejercida por los abogados Jesús A. Zambrano y Efraín Rodríguez; revocó la decisión apelada que había declarado la perención de la instancia y ordenó que la causa continuara en el estado en que se encontraba para la fecha de la decisión revocada; no hubo condenatoria en costas.
Folio 172, por auto 23-05-2017, el a quo recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Estado, dándole entrada y cancelando su salida.
Folios 173-185, actuaciones referidas a los abocamientos de los Jueces y las notificaciones de las partes.
Folio 186, por diligencia de fecha 05-03-2021, el abogado Efraín J. Rodríguez, actuando con el carácter de autos, solicitó la reanudación de la causa y, que una vez reanudada la misma se dictara sentencia, informó su número telefónico, su correo electrónico, así como también indicó el número telefónico de la demandada.
De los folios 194-198, decisión de fecha 17-09-2021, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación interpuesta por la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca en contra de la señora Segunda Nicasia Cadena Cuenu. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante”.
Folio 203, diligencia fechada 22-09-2021, por la que los abogados Efraín J. Rodríguez G. y Jesús A. Zambrano C., actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada.
Folio 206, por auto fechado 11-10-2021, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor.
En la oportunidad de la presentación de los informes, 01-12-2021, los abogados apelantes Efraín J. Rodríguez y Jesús A. Zambrano C., actuando con el carácter de co apoderados de la parte actora, consignaron escrito en el que alegaron que el a quo en la sentencia recurrida motivó indebidamente la misma al aplicar erróneamente los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, ya que realizar una interpretación restrictiva de las norma que fundamenta la sentencia, sin analizar el instrumento cambiario que fue tachado por la demandada y sucumbió ante tal pretensión, quien además en su contestación se limitó a negar la existencia del titulo cambiario y rechazar de forma genérica la pretensión de su representada, sin demostrar por algún medio de prueba sus argumentos ni validez o no de la letra de cambio y los pormenores de su emisión; que el a quo valoró las pruebas promovidas por cada una de las partes, al punto de declarar sin fundamento y contrario a derecho una perención de la instancia el 19-11-2014, sentencia de la que apelaron siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto. Que en la sentencia recurrida el a quo se acogió al criterio jurisprudencial de una situación de hecho totalmente diferente a la presente causa, ya que la tacha propuesta por la demandada fue resuelta por decisión del 06-12-2018, en l que la declaró sin lugar, no siendo objeto de apelación, conservando su validez el instrumento cambiario que originó la presente causa. Que se evidencia claramente del cuerpo de la letra de cambio que el a quo omitió señalar que la misma fue emitida el 15/09/2009 y que como lugar de emisión el domicilio de la demandada y librada aceptante, ubicado en Altos de Paramillo al final de la calle Urbanización Alto de Paramillo, casa Castillo de La Negra, Cárdenas-Táchira, demostrándose de esa forma la fecha y lugar de emisión de la letra de cambio, como requisito para su validez conforme al artículo 410 ordinal 7° del Código de Comercio. Que por todas esas razones es evidente la inmotivación de la sentencia y, que además el a quo no se apegó a lo alegado y demostrado en autos, siendo contrario a derecho, violentando el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada declarándose con lugar la demanda.
En la misma fecha a la anterior, 01-12-2021, la ciudadana Nicasia Segunda Cadena Cuenu, asistida de abogado, consignó escrito de informes, en el que manifestó que efectivamente el instrumento utilizado por la demandante, para su pretensión, una supuesta letra de cambio, la cual forjó, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, por cuanto en la presunta letra de cambio no se indica el lugar donde fue emitida, ni tampoco fue señalado o indicado el lugar al lado de la firma del librador, como lo prevé el último aparte del artículo 411 ejusdem, por lo que necesariamente debe declararse nulo el instrumento letra de cambio y sin lugar la demanda, tal como lo declaró el Tribunal de la causa. Que la sentencia apelada es una decisión ajustada a derecho y justa, que tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales reiterados establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se dejan por sentado que para que la letra de cambio tenga validez, debe contener todos los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, sin faltar algún requisito, los cuales son sine qua non, la letra de cambio pierde validez y se considera nula, por lo que al considerarse nulo el instrumento con el que se pretende cobrar una supuesta deuda, la consecuencia inmediata es declarar sin lugar la demanda y por supuesto, condenar en costa a la demandante, como efectivamente ocurrió en la sentencia recurrida. Solicitó se confirme la decisión apelada y son lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
Escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado en fecha 13-12-2021, por la parte demandada, ciudadana Nicasia Segunda Cadena, asistida de abogado, en el que manifestó que la parte recurrente en los informes alega que la sentencia dictada por el a quo violentó lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, al no estar ajustada a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que es completamente falsa, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra motivada tanto en los hechos como en el derecho, por lo que efectivamente cumplió todos y cada uno de los requisitos establecidos para proferir una sentencia válida, no pudiendo alegarse falta de motivación en la sentencia. Igualmente alegó la recurrente en su escrito de informes que la sentencia recurrida sacrificó la justicia por formalidades no esenciales, que violó lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y que se apartó de la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, siendo eso es lo más alejado a la realidad, ya que la recurrente obvia que la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, tiene sus requisitos sine qua non de validez, debe cumplir formalidades esenciales y tiene una normativa muy específica establecida en el Código de Comercio, la que debe cumplirse a cabalidad, sin relajar ninguno, para que el instrumento tenga plena validez, de lo contrario será declarado nulo. Solicitó sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
Por auto de fecha 15-03-2022, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente, de conformidad con o establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida por la representación de la parte demandada mediante diligencia fechada veintidós (22) de septiembre de 2021 contra el fallo emitido por el a quo el día diecisiete (17) del mismo mes y año en el que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación planteada por la ciudadana Yuri Blandón Salamanca contra Segunda Nicasia Cadena Cuenu, y; condenó en costas a la demandante. Ordenó notificar.
El recurso fue oído en ambos efectos a través de auto dictado el día once (11) de octubre de 2021, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efectos del conocimiento del recurso, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Llegado el momento de rendir informes ante esta alzada, ambas partes presentaron sus escritos.
INFORMES
DEMANDANTE RECURRENTE
Los apoderados de la actora expusieron las razones que consideran hace procedente la revocatoria de la decisión recurrida y con lugar la pretensión de su mandante. Se resumen así:
En el único capítulo indican que el a quo habría incurrido en errónea aplicación de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, señalando que el fallo apelado se fundamenta en una supuesta falta del requisito del ordinal 7° del artículo 410, por lo que declara la nulidad de la letra y sin lugar la demanda.
Los apoderados de la demandante le endilgan al a quo que realizó una interpretación absolutamente restrictiva de las normas en las que fundamentó su decisión, sin analizar el instrumento cambiario, que resistió la tacha de la que fue objeto y se limitó a negar la existencia del mismo, solo rechazando en forma genérica la pretensión por la que se demandó, sin demostrar por algún medio de prueba sus argumentos ni la validez o no de la letra de cambio, así como los pormenores de su emisión.
Refirieron que el sentenciador de instancia no valoró las pruebas promovidas por ambas partes al punto de declarar, sin fundamento, una perención de la instancia que fue recurrida y que en la alzada fue revocada.
Agregan que el sentenciador de instancia acogió un criterio jurisprudencial de una situación de hecho totalmente deferente a la presente causa, al haber suplido la carencia del lugar de emisión de la letra con el Registro de Información Fiscal (RIF)
Aducen que producto de la sentencia que resolvió la tacha, declarándola sin lugar y sin que fuese recurrida, la letra de cambio conservó su plena validez, evidenciándose del cuerpo de la misma que el a quo prescindió señalar que fue emitida el 15/09/2009 y el lugar donde lo fue, lo que demostraría que se ajustaba a los requisitos para su validez conforme al artículo 410, ordinal 7° del Código de Comercio.
De igual forman señalan que el domicilio de la demandada “… y por lo tanto lugar de emisión de la letra”, es el que aparece señalado en la boleta de notificación, en la certificación de notificación hecha por el alguacil y otras boletas de notificación, que corren a los folios que indican.
Le atribuyen a la sentencia apelada el vicio de inmotivación y que el a quo no se apegó a lo alegado y demostrado en autos, proceder que violenta el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, a la par que no está ajustada a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo una decisión de la Sala de Casación Civil.
Solicitan que la apelación sea declarada con lugar, se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar la demanda.
DEMANDADA
La demandada, asistida de abogada, en los informes rendidos ante esta superioridad manifestó que la supuesta letra de cambio por la que fue demandada no cumple con los requisitos del artículo 410, ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, ya que no se indica el lugar donde fue emitida ni tampoco señaló un lugar al lado de la firma del librador como prescribe el último aparte del artículo 411 ejusdem, por lo que debe declararse nulo el instrumento en cuestión y sin lugar la demanda, como lo hizo el a quo.
Refirió que la sentencia apelada está ajustada a derecho y es justa por haber tomado en cuenta criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los que se dejó por sentado que la validez de una letra de cambio está fundada en que contenga todos los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, “… los cuales son sine qua non, la letra pierda validez y se considera nula” (sic)
Solicita sea declarada in lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.

OBSERVACIONES
La demandada, asistida de abogada, presentó escrito de observaciones a los informes de la demandante recurrente, en el que precisó lo siguiente:
Respecto a la presunta violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil al no estar ajustada a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, le observó que es falsa tal circunstancia por cuanto la decisión se encuentra motivada tanto en los hechos como en el derecho, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para que sea una sentencia válida, razón por la que no puede señalársele como falta de motivación.
En cuanto que se habría sacrificado la justicia por formalidades no esenciales, violando el artículo 26 de la Constitución y apartándose de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, citando una decisión del 15/07/2004, le observa que ese señalamiento está alejado de la realidad, pues la demandante apelante obvia que la letra de cambio, como instrumento fundamental de la demanda, tiene requisitos sine qua non, debiendo cumplir formalidades esenciales, con una normativa específica establecida en el Código de Comercio que debe cumplirse a cabalidad, sin que se relaje ninguno para que tenga validez, de lo contrario será nula.
Añade que el a quo en la decisión apelada hizo un análisis detallado de la letra de cambio, observando la falta de requisitos, por lo que aplicó la consecuencia que indica que, al carecer de uno de los requisitos, el instrumento es nulo, siendo una sentencia justa y apegada a derecho.
Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión del a quo con todos los pronunciamientos de Ley.

MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, el a quo consideró lo que se transcribe de seguidas, para dar al traste con la pretensión de la intimante:
“…
Así las cosas, del descrito instrumento se desprende que si se estableció el nombre del librado “Cuenu Segunda Nicasia”; y que si bien no se indicó el lugar donde el pago debe efectuarse previsto como requisito formal de la letra de cambio en el ordinal 5° del Artículo 410 del Código de Comercio, no obstante se designó al lado del librado la siguiente dirección: Altos de Paramillo al final de la Calle Urbanización Altos de Paramillo, Casa Castillo de La Negra, Municipio Cárdenas-Táchira, la cual de conformidad con lo dispuesto en el aparte 3 del Artículo 411 eiusdem se reputa como lugar de pago; por lo que está sentenciadora considera satisfechos los referidos requisitos que fueron objetados por la parte demandada al dar contestación a la demanda previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio en los ordinales 3° relativo al nombre del librado y .ordinal 5° relativo al lugar donde el pago debe efectuarse Así se establece.
Sin embargo respecto del lugar donde la denominada letra fue emitida requisito exigido en el ordinal 7 del Artículo 410 del Código de Comercio, esta sentenciadora aprecia que en el instrumento descrito no se indica el sitio de su expedición el cual de conformidad con lo dispuesto en el último parte del Artículo 411 eiusdem puede ser suplido con el lugar designado al lado del nombre del librador, pudiéndose constatar que en el instrumento denominado por la demandante letra de cambio no existe mención de lugar alguno al lado de la firma del librador.
…omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito y a tenor de los dispuesto en los Artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, al haber quedado evidenciado que el instrumento presentado por la demandante denominado letra de cambio que dio origen al presente juicio no cumple con el requisito establecido en el ordinal 7° del Artículo 410 eiusdem relativo a la indicación de lugar donde fue emitida la supuesta letra de cambio, y que tampoco fue señalado un lugar al lado de la firma del librador tal como lo prevé el último aparte del Artículo 411, debe declararse nulo el aludido instrumento denominado letra de cambio y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca en contra de la señora Segunda Nicasia Cadena Cuenu, condenado en costas a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 procesal. Así se decide.” (sic)

INFORMES
En los informes rendidos ante esta alzada, la intimante denuncia que el a quo habría incurrido en errónea aplicación de los artículos 410, ordinal 7° (la fecha y lugar donde la letra fue emitida) y el 411 del Código de Comercio, por faltar o incumplir con el requisito del apuntado ordinal, declarando la nulidad de dicho instrumento y sin lugar la demanda, añadiendo que no lo habría analizado, resultando necesario y determinante conocer lo que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, tiene asentado sobre el mismo, constituyendo una de las hipótesis de infracción de ley (Artículo 313, ordinal 2°).
En fallo N° 632 del 14/11/2022, con ponencia a cargo del Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia, la Sala Civil dejó asentado lo que se transcribe:
“Ahora bien, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, el mismo sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallo N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 2001-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A.).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320711-000632-141122-2022-22-364.HTML)

Los artículos erróneamente aplicados según la intimante recurrente y denunciados establecen lo siguiente:
“Artículo 410.-
1°-


7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.”
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…”
De acuerdo al tipo de denuncia y la forma de cómo procesarse y resolverse el vicio endilgado a la recurrida, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 809 del 18/11/2016, ha precisado:
“…tratándose de una denuncia por infracción de ley como es la falsa aplicación de una norma jurídica expresa, era fundamental que la formalizante señalara en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima son equivocados o errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, la norma o normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante de lo dispositivo del fallo, todo ello en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente delación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/192900-RC.000809-181116-2016-16-179.HTML)

Partiendo de la doctrina de Casación transcrita, correspondía a la representación de la recurrente señalar cómo se produjo el vicio, los motivos en los que se equivocó el juez, de igual forma debía explanar las razones que evidenciaran la ilegalidad, a la par de indicar cuál o cuáles normas debía haber aplicado el juzgador para la resolución del asunto, enumerando las razones que demostraran la aplicabilidad las mismas, y, en especial que el error atribuido resultaba determinante en el dispositivo del fallo apelado, lo que no cumplió en forma alguna, concentrándose en indicar que la letra de cambio resistió la tacha y que no demostró con medio de prueba alguno sus argumentos ni la validez del instrumento (…)
La mención que hace la representación de la recurrente a que no hubo valoración de pruebas al extremo de declarar que hubo perención, decisión que luego fue revocada, no amerita pronunciamiento en razón a que la misma fue emitida por un tribunal de alzada similar a éste y lo allí resuelto alcanzó carácter de cosa juzgada.
Respecto a que el a quo acogió un criterio jurisprudencial de una situación de hecho diferente a la presente, en la que se suplió la falencia del ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, más allá de tratarse de una situación diferente, se aprecia que el juzgador de instancia refirió la sentencia que transcribió para afianzar el aspecto o carácter formal de los requisitos que debe contener toda letra de cambio que se presuma como tal y al encontrar que no figura en modo alguno el lugar de emisión del título, procedió a citar dicho fallo en el que la Sala Civil desestimó que pueda suplirse tal carencia con la indicación del RIF, afianzando así el a quo su visión y su criterio, de suerte que este señalamiento no encuentra cabida.
En cuanto a la tacha del instrumento cambiario, defensa planteada por la demandada al contestar la demanda y que fuese desestimada, conservando su validez, debe señalarse que el a quo no prescindió de la fecha en que fue emitida, teniendo que ciertamente lo fue el día 15/09/2009, más sin embargo, lo que no se consigue en parte alguna es el lugar donde fue emitida, y teniendo presente el carácter formal del instrumento y que así lo exige la normativa legal para su plena validez, es apenas lógico que ante la aludida falencia y no ajustarse a los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, haya aplicado la consecuencia que prescribe el artículo 411 ejusdem.
Otro punto abordado por los apoderados de la intimante recurrente alude a que el domicilio de la intimada y que figura en la letra de cambio, “es el lugar de emisión del título”, que se evidenciaría en las boletas de notificación y sus certificaciones, señalándose ante este particular que, en virtud del carácter formal del que goza dicho título, resulta de obligatorio acatamiento indicar el sitio o lugar donde se emite, cumpliéndose así con los extremos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, al tratarse de elementos fácticos de estricto cumplimiento, por lo que la ausencia de alguno de ellos es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, amén de estar prevista dicha sanción en el artículo 411 ejusdem, a la par que reviste especial importancia para determinar la jurisdicción en la que se demandaría su ejecución.
Concerniente al vicio de inmotivación que le endilga la representación recurrente al fallo apelado por no haberse apegado el a quo a lo alegado y demostrado en autos, violentando con ello el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, al no contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustentaría, como tampoco se habría ajustado a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe citarse lo que sobre ese punto en concreto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de lo que ha señalado la Sala de Casación Civil. Así, en fallo N° 754 del 04/12/2012, Expediente N° 11-595, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se asentó lo siguiente:
“… es preciso destacar que el juzgador al redactar su fallo, debe indicar las razones que justifican la aplicación al caso concreto de las normas escogidas para resolver la controversia. Por cuanto, es aquí donde cobra singular importancia, que la motivación de la decisión demuestre con suficiencia, que es producto del derecho en vigor, tal como lo comprenden las instancias superiores de los tribunales de La República y la opinión de los juristas calificados. Así, toda la estructura argumentativa de la sentencia, debe tender a hacer comprender, que la decisión adoptada por el jurisdicente, responde a estas exigencias, de lo contrario se habrá privado a las partes de una decisión estructurada conforme a derecho.
En todo caso, resulta fundamental comprender que motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia. Por ello, debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria, ya que no basta que la decisión parezca equitativa; es preciso además que se produzca ajustada con el derecho en vigor.
Por consiguiente, una correcta argumentación jurídica es la vía para lograr una cabal motivación del fallo, pues el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, en un sentido amplio, es lo que realmente permitirá, que las partes del juicio queden convencidas de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, que al mismo tiempo brinde, a los ciudadanos en general, conocer las razones que soportan tal decisión.” (Negrillas de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000754-41212-2012-11-595.HTML)

De acuerdo a la decisión citada y de lo verificado en la recurrida, el a quo lejos de haber incurrido en el aludido vicio de inmotivación, fue concreto y específico al exponer sus razones para la conclusión que alcanzó, ya que al ajustarse a la normativa aplicable al instrumento cambiario (artículos 410 y 411 del Código de Comercio), con sus propias razones abrigadas con criterios doctrinales que esbozó, fue concreto al estudiar los argumentos de la intimante, interrelacionándolos con las defensas argüidas por la representación de la intimada, advirtiéndose esto en específico cuando estimó satisfechos los requisitos de los ordinales 3° y 5° del artículo 410 ejusdem, no así cuando centró su estudio en el referente al lugar de emisión de la letra, ordinal 7° del artículo en mención y aplicando la consecuencia prevista en el artículo 411 ejusdem, de suerte que sí expuso con adecuada motivación las razones y los motivos de hecho y de derecho para la conclusión alcanzada, desestimándose en consecuencia la presente denuncia. Así se precisa.
Resueltos los señalamientos expuestos por la representación de la intimante para la revocatoria del fallo apelado, habiendo sido desechados todos, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria de la sentencia apelada. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por los apoderados de la demandante en diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, contra el fallo del a quo dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. N° 21-4774