REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTES:
Ciudadanos BERNARDA RIVAS DE PÉREZ, con cédula de identidad N° V-3.620.677, CIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-3.620.901, ANGEL CUSTORIO RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-4.208.805, PEDRO ARMEDOD RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-3.429.995, JUAN BAUTISTA RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-5.664.393, CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-5.669.859, ROSALIA RIVAS DE CARPIO, cédula de identidad N° V-5.688.681, YSAURA RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-4.634.289, FAUSTINO RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-5.688.676, FERMIN RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-9.240.524, CARLOS ESTEBAN RIVAS TORREALBA, cédula de identidad N° V-14.586.849, YACKCELY CAROLINA RIVAS TORREALBA, cédula de identidad N° V-16.977.992, CIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-3.620.901 y JESÚS RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-5.639.647.
Apoderadas de la Parte Demandante:
Abgs. Carmen Edilia Rivas Zambrano y Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 213.337 y 84.815, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos DESIDERIO MEDINA MONCADA y FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-1.554.945 y V-5.652.949, en su orden.
Apoderada del Co-Demandado DESIDERIO MEDINA MONCADA:
Abogada Nancy Margarita Sáenz, inscrita ante el IPSA bajo el N° 38.105.
Apoderados del Co-Demandado FREDDY ENRIQUE REY GARCIA:
Abg. Pedro Antonio Rey García, Rina Dayana Rey Araque, Leidy Paola Calderón Bohórquez, Karely Zulay Vivas Bustamante y Vially Manchini Casique Cánchica, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.471, 277.853, 259.201, 305.950 y 310.672, en tal orden.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 25-10-2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 15-03-2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3.868, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-11-2021, por la co-apoderada de la parte demandante Audrys R. Sánchez Márquez, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25-10-2021.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Pieza I
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 09-07-2018, por las apoderadas judiciales de la parte demandante Carmen Edilia Rivas Zambrano y Audrys Ramona Sánchez Márquez, en nombre y representación de los ciudadanos BERNARDA RIVAS DE PEREZ, con cédula de identidad N° V-3.620.677, CIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-3.620.901, ANGEL CUSTORIO RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-4.208.805, PEDRO ARMEDOD RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-3.429.995, JUAN BAUTISTA RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-5.664.393, CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-5.669.859, ROSALIA RIVAS DE CARPIO, cédula de identidad N° V-5.688.681, YSAURA RIVAS ZAMBRANO, con cédula de identidad N° V-4.634.289, FAUSTINO RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-5.688.676, FERMIN RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-9.240.524, CARLOS ESTEBAN RIVAS TORREALBA, cédula de identidad N° V-14.586.849, YACKCELY CAROLINA RIVAS TORREALBA, cédula de identidad N° V-16.977.992, CIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-3.620.901 y JESÚS RIVAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-5.639.647, en el que procedieron a demandar el Fraude Procesal fraguado por los ciudadanos Desiderio Medina Moncada y Freddy Enrique Rey García, para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal a: Primero: Reconocer la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones contenidas en el expediente N° 1655, actualmente con nomenclatura expediente N° 18.668-2010, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y del acto administrativo llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el Estado Táchira (SUNAVI) Expediente 1761, por todas las irregularidades presentadas y no observadas. Segundo: Solicitaron la condenatoria en costas y costos del proceso a los co-demandados con la correspondiente indexación monetaria.
Alegaron que para el año 1998 fueron demandados los ciudadanos Luis Antonio Zambrano Ramírez, Víctor Manuel Zambrano Ramírez y Rosa Elmira Zambrano Ramírez por el ciudadano Desiderio Medina Moncada, por Partición, sobre un bien inmueble ubicado en el Pasaje Pirineos, N° 22-69, Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con la toma de agua de la Hacienda Francisco de Pirineos, Sur: callejuela Pública de Pirineos, Este: Mejoras de la caja de agua del Acueducto Cuartel Nacional, Oeste: propiedad de Pedro Zambrano, separadas de paredes de adobe y cerca de caña; y demás características según Planilla Sucesoral N° 004 de fecha 11-01-1977, emitido por el Ministerio de Hacienda y del Certificado de Liberación N° 1283-A, emitido en fecha 07-12-1992, y con documento de propiedad registrado en la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Principal de San Cristóbal, bajo el N° 46, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 28-07-1944, de donde se desprende la cualidad de herederos y donde sus poderdantes quedaron desprotegidos ya que no fueron tomados en cuentas, en dicha demanda, siendo los co propietarios de los derechos y acciones que le corresponden por la fallecida Aura María Zambrano de Rivas, como heredera de su premuerta madre Juana Ramírez de Moncada. Así mismo alegaron que la premuerta Juana Antonia Ramírez de Moncada, en su primer matrimonio con Bernardo Zambrano, procrearon 4 hijos, que son Luis Antonio Zambrano Ramírez, Víctor Manuel Zambrano Ramírez, Rosa Elmira Zambrano Ramírez y Aura María Zambrano de Rivas; y en su segundo matrimonio, con el ciudadano Vicente Moncada, fallecido, no tuvieron descendencia, pero dicho premuerto tuvo una hermana de nombre Matilde Moncada de Medina, y ella procreó un hijo de nombre Desiderio Medina Moncada, y por relación de parentesco, es sobrino del ciudadano Vicente Moncada y quien en vida le vende a su hermana los derechos y acciones que le correspondía de su cuota hereditaria así como de la comunidad conyugal, quien posteriormente le vende a su hijo Desiderio Medina Moncada, a través de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18-05-1993, bajo el N° 43, Tomo 131 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina, demandante de la acción Partición Exp. N° 1655 del Juzgado Tercero de Primera Instancia, alegaron que desde allí nace la prohibición expresa de Ley de no haberlo admitido, por cuanto la norma indica que para poder reclamar en comunidad no basta tener titularidad a través de documento Notariado, ya que el instrumento fundamental de la propiedad se debe poseer debidamente Registrado, permitiéndole que el mismo fuera subsanado, en dicho proceso, siendo una de las particularidades de la demanda de Fraude a la Ley, produciendo todo lo expuesto a una partición forzosa y que al final terminó con un remate del inmueble en su totalidad y como consecuencia adhesiva el desalojo de los inquilinos que habitan allí, con la concurrencia de un acto administrativo viciado de nulidad, tomando en cuenta que para dicho acto solo citaron a 3 de los 4 hijos de la premuerta Juana Ramírez de Moncada, y donde sus poderdante accionaron una tercería alegando que no se le tomó su cualidad de co-propietaria a la ciudadana Aura María Zambrano de Rivas, siendo sus hijos los nietos de la premuerta Juana Ramírez, así que no fueron tomados en cuenta, ni notificados y no aparecieron como herederos en esa demanda a pesar que se accionaron todas las pruebas que demuestran la cualidad de herederos y su condición de co propietarios. Fundamentaron la demanda en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 338, 1133, 1143 y 1159 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medidas preventivas de conformidad con el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble y de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, medida innominada de la suspensión del decreto del desalojo, en contra de los inquilinos y copropietarios. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000.000,00, equivalente a 4.166.666 unidades tributarias a un valor de 1.200,00 Bolívares cada una. Anexaron recaudos.
Folio 120, auto de fecha 16-07-2018por el que el a quo admitió la demanda, ordenó la citación de los demandantes. En cuanto a la medida, se pronunciará por auto separa.
Folio 121, diligencia de fecha 25-07-2018, en la que la co apoderada Audrys Ramona Sánchez Márquez, consignó los emolumentos para la compulsa y citación.
Folios 122-124, escrito de fecha 25-07-2018, en el que la co apoderada de la parte demandante Audrys Ramona Sánchez Márquez, solicitó: 1.- El desglose de instrumentos originales; 2.- De conformidad con el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.
Folio 126, auto de fecha 30-07-2018, por el que el a quo acordó lo solicitado en diligencia de fecha 25-07-2018 con respecto al punto 1°.
Folios 127-158, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Folio 159, diligencia de fecha 21-09-2018, en la que la co-apoderada de los demandantes Audrys R. Sánchez M., solicitó se libre el correspondiente cartel.
Folio 160, auto de fecha 25-09-2018, en el que el a quo acordó la práctica de la citación por medio de cartel.
Folio 163-165, diligencia de fecha 11-10-2018, en la que la co apoderada de los demandantes Audrys R. Sánchez M., consignó publicaciones de carteles de citación.
Folio 166, auto de fecha 17-10-2018, en el que el a quo acordó agregar al expediente publicaciones de prensa.
Folio 168, diligencia de fecha 10-12-2018, la co apoderada de los demandantes Audrys R. Sánchez M., solicitó se designara defensor Ad Litem.
Folio 169, por auto de fecha 18-12-2018, el a quo acordó nombrar defensor Ad Litem.
Folio 171, diligencia de fecha 15-03-2019, en la que la co apoderada de los demandantes Audrys R. Sánchez M., solicitó abocamiento.
Folio 172, auto de fecha 15-03-2019, folio 172, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 173, diligencia de fecha 24-04-2019, en la que el abogado Darío E. Lozano, aceptó el nombramiento de defensor Ad- Litem.
Folio 174, acto de juramentación de defensor Ad Litem, fechada 29-04-2019.
Folio 175, diligencia de fecha 29-04-2019, en la que la co apoderada Audrys R. Sánchez M., solicitó se expida compulsas al defensor ad litem juramentado.
Folios 176-178, actuaciones relacionadas con la citación.
Folio 179, poder apud acta de fecha 05-06-2019, otorgado por Desiderio Medina Moncada a la abogada Nancy Margarita Sáenz Nieto.
Folio 182, diligencia de fecha 18-06-2019, en la que la apoderada de Freddy Enrique Rey García, abogada Rina Dayana Rey Araque, se dio por citada.
Folios 188-201, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18-07-2019, en el que la co apoderada Leidy Paola Calderón Bohórquez, señaló que mal podría la parte demandante alegar que su patrocinado fue parte de ese supuesto fraude procesal en una causa cuya sentencia al fondo se dictó en fecha 10-04-2003, misma que quedó definitivamente firme y contra la cual se agotaron bien por su ejercicio o por la falta de este, todos los recursos procesales legalmente establecidos, habiendo operado la caducidad de la oportunidad legal para intentarlos, adquiriendo dicha sentencia, fuerza de cosa juzgada y destacando que el acto de remate judicial efectuado el 05-02-2010, cumplió con todos y cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la ley, así mismo, su mandante cumplió a cabalidad con el pago de la totalidad del precio y en consecuencia el Estado Venezolano le adjudicó en propiedad el bien inmueble; destacó que desde el momento en que adquirió el inmueble por vía de adjudicación en remate judicial ha visto vulnerados sus derechos como comprador de buena fe, pues se ha visto constantemente sometido a las trabas que le han sido puestas, para lograr ejecución de la entrega material del inmueble, siendo una más el que ahora se ha traído a ese proceso judicial que no es más que una artimaña más de los demandantes para intentar socavar su derecho de propiedad legalmente adquirido; solicitó se declare sin lugar la demanda por fraude procesal intentada en contra de su representado el ciudadano Freddy Enrique Rey García y se condene en costas a la parte demandante.
Folios 208-211, escrito de contestación a la demanda de fecha 18-07-2019, presentado por la apoderada del ciudadano Desiderio Medina Moncada, abogada Nancy Margarita Sáenz Nieto, que realizó de la siguiente manera: 1.- Su apoderado mediante demanda admitida el 25-06-1998, procedió a demandar a los ciudadanos Luis Antonio Zambrano Ramírez, Víctor Manuel Zambrano Ramírez y Rosa Elmira Zambrano Ramírez, por motivo de partición, sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Pirineos N° 22-69, de Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Que es falso que su representado haya venido a juicio según planilla sucesoral N° 004 de fecha 11-01-1977, emitida por el Ministerio de Hacienda, ya que para esa fecha la ciudadana Juana Antonia Ramírez de Moncada no había fallecido. La planilla sucesoral a que hacen referencia corresponde a la declaración que realizaron al fallecimiento de su difunta madre Aura María Zambrano de Rivas. Es falso que el certificado de liberación N° 1283-A de fecha 07-12-1992 al que también hacen referencia sea el perteneciente a dicha declaración. Que es falso que en dicha declaración esté incluido el inmueble ubicado en el Pasaje Pirineos, N° 22-69, Municipio Pedro María Morantes, debido a que describe un inmueble ubicado en el Pasaje Yagual, jurisdicción del Municipio hoy parroquia San Juan Bautista. 3.- Que es cierto que el ciudadano Vicente Moncada, fue el segundo cónyuge de la ciudadana Juana Ramírez de Moncada, quien era hermano de la ciudadana Matilde Moncada de Medina, madre de su representado. 4.- Que es falso que el ciudadano Vicente Moncada haya vendido todos sus derechos sobre el inmueble a su hermana la ciudadana Matilde Moncada de Medina, ya que la madre de su representado, lo adquirió al fallecimiento de su hermano Vicente Moncada, según consta de planilla sucesoral de fecha 07-07-1992, expediente 937 y certificado de liberación emitido por el Ministerio de Hacienda 1284-A de fecha 07-12-1992. Posteriormente la madre de su representado, vende sus derechos hereditarios a su hijo Desiderio Medina Moncada. 5.- Que es falso que el proceso que se ventiló en el expediente 1655 donde su representado demandó la declaración de partición y liquidación de bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana Juana Ramírez de Moncada, en donde era comunero con los demandados, por haber adquirido los derechos por compra realizada a su madre Matilde Moncada, esté incurso en fraude procesal. 6.- Que es falso que la contestación de la demanda del expediente 1655, se haya llevado a efecto en fecha 09-06-1998, o sea, antes de la admisión de la demanda, pues el Auto de admisión es de fecha 25-06-1998, y el acto de contestación de la demanda fue el 15-03-2001. 7.- Que es falso que ante la interposición de la tercería realizada por los demandantes admitida en fecha 11-03-2005, no se les haya tomado en cuenta, luego de admitirse la demanda, no cumplieron con las obligaciones atinentes en el artículo, al transcurrir el tiempo o lapso procesal la tercería fue declarada perimida. Solicitó sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas la demanda de fraude procesal.
Folio 215, diligencia de fecha 26-07-2019, por la que la apoderada judicial de los demandantes Audrys R. Sánchez M., solicitó se deje sin efecto legal el escrito de contestación, presentado por la abogada Nancy Margarita Sáenz, por cuanto el mismo fue presentado faltando un (1) minuto para cerrar el despacho, siendo un actuación impropia.
Folio 216, auto fechado 30-07-2019, en el que el a quo informó que en ningún momento el Secretario adscrito a ese juzgado cometió actuación impropia alguna en el ejercicio de sus funciones, y dejó con pleno valor probatorio el escrito de contestación, y dejó constancia que están transcurriendo el lapso de promoción de pruebas.
Folio 218, diligencia de fecha 13-08-2019, en la que la apoderada Nancy Sáenz Nieto, solicitó le sea tomada la declaración.
Folio 219, diligencia de fecha 18-09-2019, en la que la co apoderada Leidy P. Calderón Bohórquez, expuso la relación de hechos del día 18-07-2019 con respecto al momento de consignar el escrito de contestación de la demanda.
Folios 220-222, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-08-2019, por la apoderada del co-demandado Desiderio Medina Moncada, abogada Nancy M. Sáenz Nieto, de la siguiente manera: documentales.
Folios 223-225, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18-09-2019, por la co-apoderada del co-demandado Freddy Enrique Rey García, abogada Leidy P. Calderón B.: Documentales.
Folios 263-266, escrito de promoción de pruebas presentado el 18-09-2019, por las apoderadas de la parte actora, abogadas Carmen E. Rivas Zambrano y Audrys R, Sánchez M.: Documentales.
Folio 270, auto de fecha 20-09-2019, por el que el a quo ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas.
Folios 271-272, escrito de oposición e impugnación a las pruebas presentado en fecha 24-09-2019, por la co apoderada de los demandantes Audrys R. Sánchez M., solicitando que los escritos de los demandados sean desechados por ser impertinentes.
Folios 273-274, escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado en de fecha 24-09-2019, por la co apoderada del demandado Leidy P. Calderón Bohórquez, en el que se opuso a la admisión de las pruebas señaladas y solicitó sean declaradas inadmisibles por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Folio 275, escrito contentivo de alegatos presentados en fecha 25-09-2019, por la apoderada del co demandado Desiderio Medina Moncada, abogada Nancy M. Sáenz Nieto.
Folio 276, auto de fecha 27-09-2019, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la co apoderada del demandado Nancy M. Sáenz Nieto, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Folio 277, auto de fecha 27-09-2019, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la co apoderada del demandado Leidy P. Calderón Bohórquez, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Folio 278, auto de fecha 27-09-2019, por el que el a quo admite las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de los demandantes, Carmen Edilia Rivas Zambrano y Audrys R. Sánchez Márquez, por cuanto las mismas no son ni ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Folio 279, diligencia de fecha 05-12-2019, por la que la co apoderada Carmen Edilia Rivas, solicitó copias certificadas.
Folio 280, auto de fecha 06-12-2019, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 281, auto fechado 06-12-2019, en el que el a quo acordó las copias certificadas.
Folio 282, auto de fecha 12-12-2019, por el que el a quo acordó el desglose.
Folio 283, diligencia fechada 20-11-2019, a través de la que la co apoderada Nancy M. Sáenz Nieto, consignó copias certificadas con la finalidad de comprobar la fecha de la contestación de la demanda.
Folio 289, diligencia de fecha 30-10-2019, en la que la co apoderada del demandado Nancy M. Sáenz Nieto, solicitó copias certificadas.
Folio 290, auto fechado 07-11-2019, en el que el a quo acordó expedir copias certificadas.
Pieza II
Folios 02-05, escrito de informes presentados en fecha 05-02-2020, en los que la apoderada del demandado Desiderio Medina Moncada, abogada Nancy M, Sáenz Nieto, realizó un breve resumen de los hechos y solicitó sea declarada perimida la acción intentada o en su defecto sea declarada sin lugar la demanda intentada por fraude procesal.
Folios 06-14, escrito de informes de fecha 05-02-2020, en el que la co apoderada del co-demandado Freddy Enrique Rey García, abogada Leidy P. Calderón Bohórquez, solicitó: Primero: Sea declarada con lugar la falta de cualidad de su representado Freddy Enrique Rey García, para sostener el juicio por no haber formado parte de la relación jurídico material, ni de la relación jurídica procesal en la causa primigenia de partición con expediente 1655. Segundo: Declare con lugar la prescripción de la acción por fraude procesal intentada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Tercero: Declare con lugar la cosa juzgada planteada por esa parte demandada en su contestación y que ha quedado demostrada de las actas del proceso. Cuarto: Declare sin lugar la demanda incoada por fraude procesal en contra de los ciudadanos Freddy Enrique Rey García y Desiderio Medina Moncada. Quinto condene en costas a la parte demandante por intentar tan temeraria acción. Sexto: sean levantadas las medidas cautelares decretadas en la presente causa y en consecuencia se oficie al ciudadano Registrador correspondiente.
Folio 15, auto fechado 09-10-2020, en el que el a quo realizó revisión de los lapsos procesales.
Folio 16, auto de fecha 16-11-2020, por el que el a quo: 1.- Se abocó al conocimiento de la causa. 2.- Precisó que la causa se encontraba en fase de sentencia y no procede la paralización de la misma en consideración de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020; y 3.- Difirió la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem por un lapso de 30 días calendarios consecutivos.
Folio 17, diligencia de fecha 22-04-2021, presentada por la co apoderada de la parte actora, abogada Carmen Edilia Rivas Zambrano, en la que solicitó se dicte sentencia en la causa.
Folio 18, diligencia de fecha 02-06-2021, en la que la co apoderada judicial Rina Dayana Rey Araque, solicitó al juez se aboque al conocimiento de la causa.
Folio 19, auto de fecha 10-06-2021, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 22, diligencia de fecha 28-05-2021, en la que la apoderada del demandado Desiderio Medina Moncada, abogada Nancy M. Sáenz Nieto, solicitó el abocamiento del juez.
Folio 23, diligencia fechada 09-06-2021, en la que la co-apoderada de los demandantes Audrys R. Sánchez M., solicitó el abocamiento en la causa.
Folio 26, diligencia de fecha 04-08-2021, en la que la co apoderada Rina Dayana Rey Araque, sustituyó el poder reservándose su ejercicio en los abogados Karely Zulay Vivas Bustamante y Vially Manchini Casique Cánchica.
Folios 27-53, decisión de fecha 25-10-2021, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la defensa relativa a la cosa juzgada, planteada por la parte codemandada FREDDY ENRIQUE REY GARCIA. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la defensa relativa a la prescripción, planteada por la parte codemandada DESIDERIO MEDINA MONCADA. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por fraude procesal, intentada por los ciudadanos BERNARDA RIVAS DE PEREZ, CIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, ANGEL CUSTORIO RIVAS ZAMBRANO, PEDRO ARMENDOD RIVAS ZAMBRANO, JUAN BAUTISTA RIVAS ZAMBRANO, JESÚS RIVAS ZAMBRANO, CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, ROSALIA RIVAS DE CARPIO, YSAURA RIVAS ZAMBRANO, FAUSTINO RIVAS ZAMBRANO, FERMIN RIVAS ZAMBRANO, y JOSÉ ESTEBAN RIVAS ZAMBRANO representado por sus herederos CARLOS ESTEBAN RIVAS TORREALBA y YACKCELY CAROLINA RIVAS TORREALBA contra los ciudadanos: DESIDERIO MEDINA MONCADA y FREDDY ENRIQUE REY GARCIA. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la defensa relativa a la impugnación de la cuantía, planteada por la parte codemandada DESIDERIO MEDINA MONCADA. QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, según el artículo 274 de la Norma Adjetiva Civil…”.
Folios 54-58, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Folio 59, diligencia de fecha 10-11-2021, en la que la apoderada Rina Dayana Rey Araque, se dio por notificada.
Folio 60, diligencia presentada el 30-11-2021, en la que la co apoderada de la parte demandante, abogada Audrys R. Sánchez M., solicitó se notifique a la parte demandada.
Folio 61, diligencia fechada 30-11-2021, en la que la co apoderada de la parte demandante Audrys R. Sánchez M., apeló de la decisión proferida el 25-10-2021.
Folio 63, auto de fecha 21-01-2022, por el que el a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente con oficio al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor.
Folios 65-71, actuaciones del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 72, auto fechado 15-03-2022, por el que esta Alzada le dio entrada a la presente causa y lo inventarió bajo el N° 22-4802.
Folio 74, auto de fecha 31-03-2022, dando cuenta de la recepción del oficio N° 0530-036, de fecha 25-03-2022, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 75-77, escrito de informes presentados en fecha 18-04-2022, por las apoderadas judicial de los demandantes, abogadas Carmen Edilia Rivas Zambrano y Audrys R. Sánchez M., en el que realizaron un breve resumen de lo actuado en el expediente y alegaron que a pesar de haber hecho oposición de los derechos de sus representados que lo acredita con documentos legales, en ningún momento en el proceso de la causa han sido visibles sino invisibles y que debido a ese detalle se ha tomado las decisiones no correctas y se ha hecho caso omiso como herederos; solicitaron que la apelación sea declarada con lugar, y se deje sin efecto la sentencia proferida en fecha 25-10-2021, todo con fundamento en los artículos 26, 27, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28-04-2022, folio 78, el Secretario del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2021 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veinticinco (25) de octubre del mismo año, en el que declaró: sin lugar la defensa de la cosa juzgada esgrimida por el co-demandado Freddy Enrique Rey García; sin lugar la defensa de prescripción planteada por el otro co-demandado Desiderio Medina Moncada; sin lugar la demanda por fraude procesal intentada por Bernarda Rivas de Pérez y otros; sin lugar la impugnación de la cuantía planteada por el co-demandado Desiderio Medina Moncada. Condenó en costas a los demandantes y, ordenó notificar.
Por auto del veintiuno (21) de enero de 2022, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, dándosele entrada y el trámite legal, fijando oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
Las apoderadas de los actores en escrito de tres folios, plasmaron las razones del recurso propuesto que harían procedente declarar con lugar el mismo, revocando lo decidido y con lugar la pretensión, endilgándole al fallo recurrido que (el a quo) “… yerra en su interpretación sobre el Fondo de la Controversia, tanto es asi que bajo la conveniencia de realizar todas las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias en las cuales descansará el dispositivo del referido fallo; el mismo hace interpretaciones que mal interpreta, ya que del mismo libelo de la demanda se ajusto a los elementos para su procedibilidad” (sic) (…)
Más adelante, las apoderadas recurrentes señalan que “… los hoy demandantes intervienen como terceros, en la cusa principal, pero por desgracia, POR FALTA DE DESFENSA TENICAS, hay un dispositivo que ducto PERENCION, pero que a toda luz del proceso no es ageno, pues se demostró con los elemtos probatoirios la CUALIDAD E INTERES para actuar, es asi que de las ACTAS DE DEFUNCIONES Y ACTAS DE NACIMIENTOS, son los únicos instrumentos que NO FUERON IMPUGNADOS en la sentencia correspondiente, tanto es asi, en la causa principal. (PARTICION), como en la que hoy es objeto de apelación (FRAUDE PROCESAL), en consecuencia el ad quo no diferencia que se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, y cuyos fines es la resolución legal de una litis, con lo cual a toda luz, dicho dispositivo perjudicar a los litigantes, como a los terceros incluso ajenos al proceso, ya que el Derecho controvertido es ajustado al Derecho de Hechos maquinaciones y manipulados” (sic)
Refirieron que “… yerra el ad quo, cuando el hecho que nos compete la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos, y da endebder que los demandados NO CONCEN A LOS HOY DEMANDANTES, y aun asi consiguen una sentencia que los despoja de sus derechos y acciones como copropietarios del bien inmuble descrito, que son copropietarios en el carácter de herederos de la extinta AURA MARIA ZAMBRANO DE RIVAS, quien era heredera de su madre la extinta JUANA RAMIREZ MONCADA, identificadas, y por ello en este caso hay una apariencia parcial o total de proceso” (sic)
Agregan que el sentenciador de instancia yerra en su mala interpretación cuando declaró sin lugar el fraude procesal, “… cuando de oficio consta que existio un proceso de amparo constitucional, alegandose la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público, tanto es asi que viola derechos constitucionales, con lo cual a toda luz, debio proceder a mayor razón procederiá a instancia de parte, lo cual no fue asi ya que constatados los vicios, y no fueron valorados, sino mal interpretados, con lo cual deja acefalos dicha decisión a nuestros demandantes, y existe CONTRADICCION DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LAS PARTES, como lo señalan en la SENTENCIA PROFERIDA, es asi que consta de un dispositivo que nace de una Ejecutoria, la cual tuvo como antecedentes una apariencia de legalidad, que la inician los Presuntos Agraviados ciudadanos demandados… omissis … siendo una operación de PARTICION, que se realizó entre los ciudadanos LUIS ANTONIO ZAMBRANO RAMIREZ, VICTOR MANUEL ZAMBRANO RAMIREZ y ROSA ELMIRA ZAMBRANO RAMIREZ… omissis … respectivamente, por el Ciudadano DESIDERIO MEDINA MONCADA, … omissis … por motivo PARTICIÓN, … omissis …quien participó como Demandante respecto a un inmueble propiedad que es copropietario con los demandantes de autos, identificados, y adquiere el ciudadno FREDDY REY GARCIA , a través de REMATE, tal como consta de los documentos que asi lo acredita (ACTA DE REMATE) debidamente registrados, cuyos datos se dan por reproducidos.” (sic)
Adicionan que quedó demostrado de forma plena con las documentales presentadas por los demandantes, que cada uno de los demandados conocía de la existencia de los demandantes, “… así como el hecho de que los mismos en parte se encontraba en posesión del inmueble incluso la existencia de inquilinos; por ello existio contacto directamente y se habían realizado intentos de negociación con los mismos, sin haber materializado ningún acuerdo” (sic)
Señalan las apoderadas de la parte recurrente, que “… a pesar de haber oposición de los DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS QUE LO ACREDITA CON DOCUMENTOS LIGITIMAMENTE LEGALES en ningún momento en el proceso de la causa han sido VISIBLE SI NO INVISIBLES y que debido a este detalle se ha tomado las decisiones no correcta y se ha hecho caso omiso como HEREDEROS” (sic)
Finalizan solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida, dejándose sin efecto legal la sentencia del 25 de octubre de 2021.
FALLO RECURRIDO
La decisión apelada, luego de desestimar las defensas de cosa juzgada y prescripción de la acción argüidas por los demandados, centró su pronunciamiento en el fondo de la causa, fraude procesal que persigue la nulidad de la causa llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 18.568-2010, partición intentada por el aquí co-demandado Desiderio Medina Moncada contra los ciudadanos Luis Antonio, Víctor Manuel y Rosa Elmira Zambrano Ramírez, descendientes de Juana Ramírez de Moncada, entre cuyo objeto figura el inmueble que fuese objeto de remate y adquirido por el postor, Freddy Enrique Rey García.
Para la conclusión alcanzada, objeto de apelación ante esta alzada, el a quo estimó lo siguiente:
“… se fundó el fraude procesal en la falta de intervención de la ciudadana AURA MARIA ZAMBRANO RAMIREZ DE RIVAS (extinta) como co-heredera de los bienes dejados por su difunta madre JUANA ANTONIA RAMIREZ DE MONCADA. Así, la acción fue interpuesta por los herederos (Hijos) de AURA MARIA ZAMBRANO RAMIREZ DE RIVAS (extinta), ciudadanos: … omissis …
Ahora bien, de las actuaciones que conforman este litigio se evidenció: Para la fecha en que se admitió la acción de partición (25-06-1998) (Exp. N° 1655), constaba tanto en el acta de defunción de la ciudadana JUANA ANTONIA RAMIREZ DE MONCADA (12-01-1978) COMO EN EL Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 06-07-1992, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que en dichos instrumentos se hizo referencia como herederos e hijos, a los ciudadanos: VICENTE MONCADA (Cónyuge); y LUIS ANTONIO, ROSA ELVIRA y VICTOR MANUEL ZAMBRANO RAMIREZ (Descendientes). Prueba ésta que también fue indicada en la sentencia definitiva de fecha 10-04-2003 emitida por este mismo Juzgado.
También se observó que con posterioridad, se tramitó el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, contentiva de la Declaración Sustitutiva o Complementaria de fecha 18-05-2018, librado por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); correspondiente a la extinta JUANA ANOTONIA RAMIREZ Instrumento donde se refiere como herederos y legatarios, los siguientes ciudadanos: VICENTE MONCADA (Cónyuge); y LUIS ANTONIO, ROSA ELMIRA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO RAMIREZ y AURA MARIA ZAMBRANO DE RIVAS (Descendientes).
De igual manera, se demostró el vínculo consanguíneo de AURA MARIA ZAMBRANO RAMIREZ con su progenitora JUANA ANTONIA RAMIREZ, según el acta de nacimiento de fecha 19-10-1924, librada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, estado Táchira.
No obstante lo anterior, este Árbitro Jurisdiccional tiene la convicción de que, el juicio por partición N° 1655, que cursó por ante este mismo juzgado; causa que actualmente cursa bajo la nomenclatura N° 18.568-2010, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Se tramitó y sentenció de acuerdo al acerbo probatorio que existía para esa época, en la cual sólo se constató como hijos de la ciudadana AURA MARIA ZAMBRANO RAMIREZ DE RIVAS (extinta), a los ciudadanos LUIS ANTONIO, ROSA ELMIRA y VICTOR MANUEL ZAMBRANO RAMIREZ.
Ahora bien, el hecho de que la ciudadana AURA MARIA ZAMBRANO DE RIVAS (hoy difunta) en un principio no apareciera en el acta de defunción de su progenitora JUANA ANTONIA RAMIREZ DE MONCADA, (12-01-1978), ni en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 06-07-1992, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); fue un acontecimiento sobrevenido que debe comportar una circunstancia fortuita para que sea excluida como fundamento del fraude procesal. Ello, sobre la base del Principio de Seguridad Jurídica, que implica la certeza y aplicación del ordenamiento jurídico… (omissis) … ; aunado al Principio de Confianza Legítima, que obedece a la uniformidad de la jurisprudencia, así como en el uso procesal o judicial en los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de Justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando…(omisiss). Pues, existe el juicio de partición N° 1655, que cursó por ante este mismo juzgado; causa que actualmente cursa bajo la nomenclatura N° 18.568-2010, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Litigio el cual se tramitó y sentenció de acuerdo al acerbo probatorio que existía para esa época y según la Norma respectiva; y donde además, se efectuó el remate sobre el bien inmueble objeto de partición que fue inscrito por ante el correspondiente Registro Público.” (sic)
Por otra parte, el juzgador de instancia desestimó defensas opuestas por los demandados como la cosa juzgada y la prescripción de la acción, al punto de desechar la impugnación a la cuantía en la que los actores estimaron su pretensión, manteniendo la misma en razón de no haber aportado los demandados medios de prueba que permitieran comprobar cuál debía ser la misma.
MOTIVACIÓN
Los actores y aquí recurrentes buscan enervar el remate de los derechos que corresponden sobre el bien descrito y detallado en actas, adjudicado por el Tribunal al co-demandado Freddy Enrique Rey García, producto de la demanda de partición interpuesta por Desiderio Medina Moncada contra los ciudadanos Vicente Moncada (cónyuge) y Luis Antonio, Rosa Elmira, Víctor Manuel y Aura María Zambrano Ramírez, sucesores de Juana Antonia Ramírez de Moncada.
La legitimidad para demandar la partición por parte de Desiderio Medina Moncada, tiene su origen en el hecho de haberle comprado a su progenitora, ciudadana Matilde Moncada de Medina, hermana de Vicente Moncada, casado en segundas nupcias con la madre de los actores, Juana Antonia Ramírez y con quien no dejó herederos, constituyéndose Matilde Moncada de Medina en propietaria de un porcentaje de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la pretensión heredados de su hermano, que luego vendió al co-demandado Desiderio Medina Moncada, siendo ese hecho lo que generó la demanda de partición que culminó con el remate del inmueble, adjudicado al otro co-demandado Freddy Enrique Rey García.
De lo visto en actas, lo perseguido por los actores a través de la demanda de fraude procesal es la declaratoria de nulidad de las actuaciones correspondientes a la causa N° 1655, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con nomenclatura actual 18.668-2010 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, y así revertir el destino dado al inmueble que se menciona, adjudicado en remate al mejor postor como consecuencia de haberse declarado con lugar la pretensión de partición, ante lo que debe indicarse que conforme lo preceptúa el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, la única posibilidad de enervar los efectos jurídicos del remate es recurriendo a la acción reivindicatoria, criterio que defiende y propugna el máximo Tribunal del País a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil.
Ciertamente, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Artículo 584.- El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”
Sobre este punto en concreto, relativo a que la única forma de atacar los efectos jurídicos del remate es solo a través del ejercicio de la acción reivindicatoria, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han expuesto su criterio concurrente, que puede apreciarse en decisión de la Sala de Casación Civil en la que recoge la doctrina que prescribe que es a través de dicha acción la forma de abordar una posible revocatoria y/o anulación del remate y lograr la reversión de los bienes adjudicados en un remate. Así, en fallo del 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, la Sala se pronunció al respecto y asentó:
“… En efecto, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece:
… omissis…
Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló:
“...Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria...”
Igualmente esta Sala Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 161 de fecha 22 de junio de 2001, caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Banco Universal contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. y otro, estableció:
“...Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.
Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.
Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.
Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.
Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.
En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.
(...Omissis...)
Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo a la citada doctrina jurisprudencial, la cual se reitera, la Sala evidencia que la recurrida, al anular el remate efectuado contravino el precepto establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil e infringió el artículo 15 ejusdem, que establece el deber del Juez de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
En efecto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria. En consecuencia, el juez de la recurrida no debió anular el remate efectuado por estar expresamente prohibido por el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones señaladas, la Sala declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00682-251005-05413.HTM)
Así, visto que lo pretendido por los demandantes es que se anule el remate del bien que fue adjudicado al mejor postor, no siendo esa la vía idónea de acuerdo al transcrito artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, a la par que es reiterada la doctrina del máximo Tribunal del País que tiene asentado que sólo se puede atacar el remate a través de la acción reivindicatoria, se impone concluir que la pretensión de los actores debe desestimarse por no ser a través de la denuncia de fraude procesal que ello se logra, razón que conduce a declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar lo resuelto por el a quo aunque con la motivación aquí plasmada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, por la co-apoderada de los demandantes, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el veinticinco (25) de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con diferente motivación.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 22-4802
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