JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°

RECURRENTES:
Ciudadanos ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titularles de la cédula de identidad N° s V-10.145.826 y 10.164.704 en su orden, el primero asistido del abogado Hender Alfredo Santos Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.182 y el segundo actuando por sus propios derechos.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 10 de julio de 2023, se recibió previa distribución, escrito presentado ante el Tribunal Superior distribuidor en fecha 06 de julio de 2023, tal y como se evidencia del sello húmedo inserto en el vuelto del folio 3, por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el primero asistido del abogado Hender Alfredo Santos Monsalve, inscrito ante el IPSA bajo el N° 237.182, quien actúa por su propio derecho, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, que negó por extemporánea la apelación por ellos ejercida contra el auto de fecha siete (07) de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo, 10-07-2023, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignaran las copias conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
En fecha 13-07-2013, los abogados Hender Alfredo Santos Monsalve y Carlos Enrique Moreno, el primero actuando por sus propios derechos y el segundo actuando como apoderado judicial del ciudadano Alberto José Santos Monsalve, consignaron en 16 folios útiles anexos en copias certificadas.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, en la que constan:
Escrito presentado por ante el Tribunal Superior distribuidor en fecha 06-07-2023, por los ciudadanos Alberto José Santos Monsalve y Hender Alfredo Santos Monsalve, el primero asistido del abogado Hender Alfredo Santos Monsalve, y el segundo actuando por sus propios derecho, en el que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso de hecho contra el auto de fecha 28-06-2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 20.579, que negó la apelación por ellos ejercida en fecha 27-06-2023, contra el auto del 07-06-2023 en el que se nombra un nuevo partidor e impone el pago de los honorarios y/o emolumentos del partidor de manera desproporcionada entre las partes.
Alegaron que mediante sentencia dictada el 14-04-2023, el a quo declaró parcialmente procedente los reparos graves presentados por la parte demandante contra el informe del partidor, en consecuencia, le ordenó a éste presentar nuevo informe en un lapso de 20 días de despacho siguientes a su notificación, lapso que venció sin dar cumplimiento a su obligación; que dicha decisión al ser incumplida por el partidor, dio pie a que por auto de fecha 07-06-2023, el Tribunal de la causa dictara auto en el que nombró un nuevo partidor a los fines de dar cumplimiento a la decisión del 14-04-2023, auto que impuso extra limitadamente la carga de pagar el 50% para cada parte, sin notificar a las partes de dicha decisión, motivo por el que al revisar la causa en fechas 21 y 22 de junio de 2023, fue que se percataron que se les había impuesto el pago de los emolumentos del partidor de manera exagerada y desproporcionada, en contraposición al porcentaje que representa el acervo hereditario, razón por la que a sus decir, el segundo día de despacho 27-06-2023 apelaron parcialmente de dicho auto, apelación que les fue negada mediante el auto del 28-06-2023 con el argumento de que ya había transcurrido el lapso de apelación, el cual corrió del 09-06-2023 al 15-06-2023, auto del cual no fueron notificados por lo que no se puede tener por cierto que el lapso de apelación corrió en dichas fechas, ante la falta de notificación. Que al revisar el libro de préstamos de expediente se puede demostrar que fue el día 21 y 22 de junio que se percataron que se les había impuesto dicho pago de emolumentos, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de hecho y se le ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 27-06-2023 contra el auto del 07-06-2023.
De las copias certificadas consignadas constan:
• Sentencia dictada el 14-04-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar los reparos graves opuestos por el abogado Carlos Moreno, apoderado del co demandante contra el informe presentado por el partidor Jorge Alejandro Ardila Montes y ordenó que el mismo presentara nuevo informe en un lapso de vente (20) días de despacho siguiente a la fecha.
• Auto del 07-06-2023, en el que el a quo vista las notificaciones realizadas a las partes y al partidor de la sentencia del 14-06-2023 y en virtud de que el partidor no dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, revocó dicho nombramiento y en su lugar designó al Ing. Félix Domingo Guglielmi Ovalles, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.
• Diligencia de solicitud de copias realizada por el Abg. Juan Agustín Ramírez Medina.
• Diligencia de fecha 27 de junio de 2023, presentada por los ciudadanos Hender Alfredo Santos Monsalve y Alberto José Santos Monsalve, en la que apelaron parcialmente del auto dictado el 07-06-2023.
• Auto de fecha 28-06-2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que el a quo negó por extemporánea la apelación interpuesta.
• Hoja correspondiente a los días 21 y 22 de junio de 2023, del libro de préstamos de expediente llevados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Tablilla de los días de despacho correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2023

Estando para decidir, se tiene:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el Recurso de Hecho y reza lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. Así, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH-01354 del 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )

El recurso de apelación está regulado en los artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.

AUTO RECURRIDO
El auto dictado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2023, por los ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE quien actúa en nombre propio y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.164.704 y V-10.145.826 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.182 parte actora en la presente causa, contra el auto de este Tribunal de fecha 07 de junio de 2023; y por cuanto del conteo realizado de la tablilla de Despacho llevada por este Tribunal se pudo constatar desde la fecha 09/06/2023 al 15/06/2023, ambas fechas inclusive trascurrieron los cinco días para interponer los recursos pertinentes, este Tribunal NIEGA oír la apelación por extemporánea.” (sic)
Ahora bien, con el fin de determinar la tempestividad o no de la apelación ejercida, se observa de las actuaciones que fueron consignadas en copias certificadas por los recurrentes, que el auto contra el que pretendían ejercer el recurso de apelación fue dictado por el a quo en fecha siete (07) de junio de 2023; la diligencia de apelación fue presentada por los recurrentes el veintisiete (27) de junio de 2023 y el auto hoy recurrido tiene fecha veintiocho (28) de junio de 2023 (f. 14).
De la revisión de todo lo anterior, esta Alzada encuentra que al haber ejercido el recurso de apelación los recurrentes en fecha veintisiete (27) de junio de 2023 contra el auto que fue proferido por el a quo el día siete (07) de junio de 2023, no ameritaba notificación por encontrarse las partes a derecho, resultando a todas luces evidente que ya se encontraba vencido en exceso el lapso para apelar, lo que patentiza la extemporaneidad del recurso, ya que las partes tienen como término para apelar cinco (05) días de despacho, conforme lo prescribe el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y, vistas las copias certificadas de la tablilla de los días de despacho llevado por el Tribunal de la causa, correspondiente al mes de Junio, se corrobora en forma clara, que el lapso para ejercer el recurso efectivamente transcurrió tal como lo indicó el a quo en el auto dictado el día 28-06-2023, es decir, a partir del día “viernes nueve (09) de junio de 2023 y venció el día jueves quince (15) de junio de 2023, ambas fechas inclusive” por tal motivo, quien Juzga, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por los recurrentes contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 (folio 14), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el primero asistido del abogado Hender Alfredo Santos Monsalve y el segundo actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2023, contra el auto de fecha 07 de junio de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jenny
Exp. 23-4972