JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

SOLICITANTE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 17/07/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 936-23, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia por razón del territorio planteado en decisión de fecha 04-07-2023.
En la misma fecha de recibo 17-07-2023, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto:
Folios 1-7, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 05/06/2023, por el ciudadano José Argenis Sánchez Sánchez, asistido por el abogado Claudio Marcelo Contreras, inscrito ante el IPSA bajo el N° 271.482, en el que demandó a la ciudadana María Luisa Guerrero Contreras por Resolución de contrato de Permuta sobre dos inmuebles descritos por sus linderos y medidas ubicados en el Municipio José María Vargas del Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs.369.000,00), equivalentes a cuarenta y un mil unidades tributarias (41.000,00 U.T.), presento anexos.
Folio 33, auto de fecha 07/06/2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente, instando a la parte actora para que, en un lapso de 05 días de despacho consignara los recaudos allí señalados, aclarase la pretensión y estableciera la cuantía de la demanda conforme a lo estipulado en el artículo 1, literal “b” de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023.
Folio 34, diligencia suscrita el 09/06/2023, por la parte demandante, asistido de abogado, en la que manifestó estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Euros (€ 2.800,00), equivalentes a 76.500,00 bolívares.
Folio 42, auto fechado 12-06-2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado en el que declaró:
“Incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presenta causa interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARGENIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.129.780, actuando con el carácter de demandante, asistido por el abogado CLAUDIO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.482, declinando la COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
Folios 45-46, auto fechado 04-07-2023, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, órgano judicial que por distribución le correspondió el conocimiento del asunto, dándole entrada en esa misma fecha, declarándose igualmente incompetente para conocer del mismo en razón del territorio, considerando la ubicación de los inmuebles objeto de litigio, los domicilios de las partes y el domicilio establecido en el contrato suscrito, sin que haya sido establecido un domicilio especial, planteando en consecuencia Conflicto Negativo de Competencia, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada versa respecto al conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planteado en fecha 04 de julio de 2023 por el último de los mencionados órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto, al efecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción (...)”
De las normas citadas, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior en lo Civil jerárquico de la jurisdicción, la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales afines por la materia, y siendo esta Alzada Juzgado Superior común a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir la regulación de competencia por el territorio planteada de oficio por el órgano jurisdiccional disidente en razón de la demanda por resolución de contrato de permuta. Así se precisa.
En la incidencia que se dilucida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, conociendo de manera primigenia por distribución el referido juicio, se declaró incompetente por la cuantía por considerar que la estimación de la demanda en 2.800,00 euros (€2.800,00), equivalentes a 76.500,00 bolívares, señalada en la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 09-06-2023, no era superior a la cantidad establecida en el literal “b” de la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinando la competencia en el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decisión que quedó firme por cuanto no fue anunciado contra la misma recurso de regulación de competencia, siendo remitido la causa al Tribunal distribuidor de Municipio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el que, una vez verificadas las actas, se declaró así mismo “incompetente por el territorio”, por considerar que la ubicación de los inmuebles objeto de litigio, los domicilios de las partes y el domicilio establecido en el contrato suscrito en la población de El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, sin que haya sido establecido un domicilio especial, planteando así conflicto negativo de competencia en razón del territorio, solicitando de oficio la regulación de competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al ser la competencia la medida o límite de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, y que se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem, se deduce que aunque todos los jueces tienen jurisdicción, no todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De la primera de las citadas normas procedimentales, se tiene que el legislador preceptúa tres supuestos en los que opera la competencia en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, correspondiéndole, en función de la materia y cuantía conocer de tales peticiones al órgano jurisdiccional: 1) Del lugar donde esté situado el inmueble, 2) Del domicilio del demandado; o, 3) Del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo ello a elección de la parte actora.
En el caso de autos, se observa del contrato de permuta cuya resolución se demanda, que los inmuebles se encuentran ubicados, el primero, en la Urbanización Santa Inés, Sector El Zanjón, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira; y el segundo, en la Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. Así mismo, se extrae del libelo de la demanda, que en forma expresa el actor señaló que la demandada, ciudadana María Luisa Guerrero Contreras, se encuentra domiciliada en la Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, habiendo indicado el accionante en la parte inicial del referido escrito estar domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Así, tomando en consideración que los inmuebles objeto del contrato celebrado cuya resolución se planeta se encuentran en jurisdicción del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, Municipio este en el que a su vez, se encuentran domiciliadas las partes en conflicto, conforme a lo expresado por el actor, aunado a que la demanda intentada no se encuentra dentro de los casos previstos en la última parte del citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se encuentra firme la declinatoria en razón de la cuantía formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, se torna forzoso concluir que el conocimiento de la pretensión ejercida, en razón del territorio, incumbe a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que tenga atribuida la competencia por el territorio, que el presente caso es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que le corresponda por distribución. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia, planteada en fecha 04 de julio de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al que le corresponda por distribución, para conocer la demanda por Resolución de contrato de permuta intentada por el ciudadano José Argenis Sánchez contra la ciudadana María Luisa Guerrero Contreras.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, a los fines legales pertinentes; comuníquese mediante oficio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde se suscitó la regulación de competencia.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente con oficio N°___, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, constante de _____ folios útiles, quedando anotada su salida en el libro respectivo, y se libró oficio N°____, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Exp. Nº 23-4977
MJBL/mmg