JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
DEMANDANTE:
Ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.118. (Demandada en el juicio principal).
Apoderados de la demandante:
Abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Pulido, inscritos en el IPSA bajo los N°s 89.793 y 80.485.
DEMANDADO:
Ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, cédula de identidad N° V-5.674.282, e inscrito ante el IPSA bajo el N° 152.061. (Demandante en el juicio principal).
Apoderados del demandante:
Abg. Adib Alexander Beiruti Castillo y Gerardo Augusto Nieves Pírela, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 232.974 y 56.434, respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (TACHA INCIDENTAL) (Apelación del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 27 de abril de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, original de cuaderno separado de tacha incidental del expediente N° 9861, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, por el apoderado de la demandada-tachante, abogado José Ramón Noguera, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 23 de marzo de 2023, que declaró inadmisible la tacha de documento privado anunciada por la representación judicial de la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el cuaderno de tacha, entre las que constan:
Folio 1, copia certificada del auto dictado en fecha 23-03-2023, en el que el a quo ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha incidental, en razón del anuncio formulado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado el 07/03/2023, formalizada mediante escrito del 14/03/2023.
Folios 2-16, escrito de contestación a la demanda presentada el 07/03/2023, por el apoderado de la demandada del juicio principal, quien afirmó presentarse como única heredera del de cujus Marco Humberto Quiñónez, solicitando, como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse estimado la cuantía correspondiente.
Aseveró que la parte actora afirma en el libelo de la demanda que en fecha 03/02/2018, los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, cónyuges entre sí, celebraron un contrato de venta privada de un inmueble propiedad del ciudadano Marco Humberto Quiñónez, hoy difunto, ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2, sector La Popita, Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial “Torre Diesco”, planta uno, apartamento 11-A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que tal circunstancia deja de ser cierta y creíble con base en que tal instrumento pretende ser validado posterior a la muerte de quien se busca su reconocimiento.
Afirmó desconocer en todo su contenido y firma el documento que se presenta para su reconocimiento, por cuanto el mismo adolece de severas inexactitudes e imprecisiones, además de sendas menciones de falsedad, procediendo seguidamente a reconocer como ciertos los siguientes puntos:
1. Que su mandante es la única y universal heredera del bien inmueble, perteneciente al causante y quien en vida fuera su hermano; inmueble este objeto de un reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta presuntamente realizada entre el causante y los inquilinos en fecha 03 de febrero de 2018
2. Que su hermano Marco Humberto Quiñónez desde el año 2015 fue diagnosticado y padecía de Disritmia Cerebral Prolongada, teniendo como resultado pérdida de la memoria, trastornos de conducta y demencia tipo Alzheimer,
3. Que por la enfermedad degenerativa y progresiva era objeto de cuidado y atención de manera permanente, siendo su condición cognitiva de pronóstico reservado.
4. Que dicho documento se aduce que fue celebrado y en el que todas las partes, incluido el causante, presumen la celebración de manera consciente, en uso de sus facultades y aptitudes de manera plena.
5. Que los ciudadanos son los inquilinos del referido inmueble durante un tiempo determinado el cual ocupaban de manera pacífica e ininterrumpida.
Que basándose en la posible irregularidad presentada en el instrumento y la certeza de que el consentimiento no es claro y certero, procedió a desconocer el documento en su contenido y firma, con base en los anexos de carácter médico que precisó y acompañó al escrito de contestación de la demanda, solicitando se declare sin lugar la misma, por no estar llenos los extremos y no haber sido agotadas todas las condiciones para acudir a la vía judicial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, reconvino a los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa por Nulidad Absoluta de Venta Privada del referido bien inmueble, y al ciudadano Adib Beiruti Bracho, conforme a la cesión de derechos litigiosos efectuada por los demandantes primigenios en la causa, señalando como fundamento que al existir factores que vicien la voluntad de alguna de las partes cualquier posterior interesado puede demandar la nulidad absoluta de un instrumento privado si este no reúne las condiciones necesarias para ser válido y máxime si este puede ser probado su origen posible bajo la figura del fraude, solicitando por las razones de hecho y de derecho allí expresadas sea declarada la nulidad absoluta del contrato privado de venta en cuestión.
Seguidamente anunció tacha de falsedad sobre el documento objeto de la demanda, con fundamento en lo previsto en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.183 del Código Civil.
Folios 17-25, escrito presentado por el apoderado de la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez, contentivo de formalización de la tacha, fundamentando la misma en las siguientes afirmaciones de hecho:
1. Que el contenido del documento, se presume adolece de “abuso de firma en blanco”, ya que refleja hechos que ni siquiera habían ocurrido, como lo es una reconversión de marzo de 2018, cuando el instrumento írrito se otorgó supuestamente en febrero de 2018, solo pudo haber sido elaborado sobre una firma en blanco del otorgante vendedor, ya que el mismo presentaba un cuadro médico de salud mental, y que para el año 2018 tenía perturbada seriamente sus facultades mentales, por lo que adujo que el contenido del documento se elaboró sobre una firma en blanco o aprovechándose de su situación mental le fue requerida posterior a su elaboración.
2. Señaló la posible sobre posición de la firma del otorgante vendedor, sobre el írrito documento a través de alguna técnica, ya que el demandante como funcionario activo del SAIME, puede tener acceso a tecnología avanzada para tales fines, por lo que afirmó no se puede descartar la acción.
3. Aunado a lo anterior, aseveró que se presume que el contenido de dicho documento pudo haber sido alterado, en el sentido de dar al otorgante vendedor para su firma otro tipo de documento, consistente en un recibo de pago por concepto de alquiler y sobre dicho documento se elaboró el que pretenden presentar ahora como documento de compra venta, señalando que es común en ese tipo de contrato privado extender dos ejemplares, uno para cada parte, sin embargo, no se ha encontrado tal ejemplar en los archivos del vendedor y que de ello no se hace mención en el documento tachado.
4. Que del írrito documento privado presentado para su reconocimiento, se evidencia la deliberada intención de evitar análisis físico químico o alguna otra experticia, pues dicho documento fue manipulado para desleír la tinta usada para la impresión, causando el estado de tinta corrida en la que se encuentra, que ello solo pudo ser maquinado para producir alteraciones o evitar su tratamiento y análisis técnico.
Que por esas situaciones es por lo que formaliza la tacha de falsedad del documento, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil; citó procedimiento a seguir durante la sustanciación y doctrina referente a la tacha de instrumento privado, señalando como pruebas de la tacha de falsedad los instrumentos de carácter médico correspondientes al paciente Marco Humberto Quiñónez presentados anexos al escrito de contestación de la demanda (no cursantes en el cuaderno de tacha); solicitó finalmente sea declarada con lugar la incidencia de tacha de falsedad y que se ordene acudir por ante otras autoridades jurisdiccionales para realizar experticia documentoscópica con las respectivas fijaciones fotográficas y análisis criminalístico, sobre el documento atinente a los estudios que se lleven a cabo.
Folios 26-29, escrito presentado en fecha 17-03-2023, por el actor, abogado Adib Beiruti Bracho, quien obrando en defensa de sus propios derechos manifestó que en la temeraria, infundada y contradictoria contestación de la demanda, se observa que fue presentada única y exclusivamente por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, no acatando el mandato de su poderdante, ya que del poder apud-acta otorgado por la ciudadana Hilda Eudes Quiñonez, a los abogados Juan Carlos Cardozo, Roger Parra y José Ramón Noguera, se entiende y así se lee, que la poderdante ordena la representación conjunta en su defensa, por lo que impugna de fondo, aseverando como consecuencia de ello, que la formalización de la tacha presentada en fecha 14/03/2023 fue igualmente suscrita por el abogado José Ramón Noguera de manera individual y no conjunta, solicitando sea declarada inadmisible por no cumplir con la formalidad del mandato conferido violentando el debido proceso. Seguidamente expuso alegatos y defensas atinentes al fondo de la causa.
Folios 30-32, escrito presentado en fecha 17-03-2023, por el actor, abogado Adib Beiruti Bracho, asistido por los abogados Adib Alexander Beiruti Castillo y Gerardo Augusto Nieves Pirela, el que insiste en hacer valer el documento privado de venta objeto de la demanda, aseverando que el mismo ya fue examinado en sede penal habiendo tenido la parte tachante, a través de sus abogados, el control probatorio en razón de la denuncia e imputación por el delito de falsificación o alteración de documento privado, efectuada por la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez, en la que el Tribunal Itinerante de Control del Estado Táchira en el expediente N° SP21-P-2021-007564, con base en la experticia técnica N° 9700-134-DLCT-2233-20 efectuada por la División del Laboratorio del Criminalística de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada en fecha 14-12-2020, declaró que la firma del documento debitado de venta fue realizada por el ciudadano Marco Humberto Quiñónez.
Alegó que habiendo fallecido el ciudadano Marco Humberto Quiñónez, la demandada quien invoca ser su heredera pretende ejercer la tacha aún cuando el documento ya fue objeto de la referida experticia penal, citando la parte final del artículo 1.364 y 406 del Código Civil, en el que se establece que los actos de una persona no pueden ser impugnados por defecto de sus facultades mentales luego de su fallecimiento, sino cuando hubiere sido promovido la interdicción antes de su deceso, a no ser que la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugna, aseveró que del análisis de dicho artículo se desprende que la demandada tachante no da cumplimiento a los elementos taxativos que indica el artículo 1.381 del Código Sustantivo, en especial en su único aparte que establece que las causales allí precisadas no podrán ser alegadas ni desconocerse el instrumento privado después de reconocido en acto auténtico, a menos que se ataque dicho acto o que las alteraciones a que refiere el ordinal tercero de ese artículo se hayan realizado posteriormente, que la demandada no atacó el valor probatorio de la experticia sobre el documento privado en la oportunidad procesal legal correspondiente por lo que este cobra pleno valor probatorio, aún más cuando quedó probado que la firma que está desconociendo y tachando ya tiene pronunciamiento judicial, razones por las que solicitó fuese declarada inadmisible la tacha propuesta.
Folios 33-42, escrito presentado en fecha 21-03-2023, por los abogados Gerardo Augusto Nieves Pirela y Adib Alexander Beiruti Bracho, actuando con el carácter de apoderados del abogado actor, quienes ratificaron hacer valer instrumento privado objeto de la demanda y la experticia practicada sobre el mismo en sede penal, insistiendo en principio en los mismos alegatos expresados por el actor antes relacionados, aseverando además que el documento privado en cuestión ya resulta indubitado en razón de la sentencia penal en la que se declaró la autenticidad de la firma, verificándose entonces el traslado de la prueba por existir identidad de partes, de objeto e igual determinación como lo es el tachar el instrumento de falso cuando ya tuvo declaratoria penal, no siendo objetada durante las oportunidades procesales ni la sentencia penal ni la experticia practicada sobre el instrumento privado que concluyó que la firma del vendedor Marco Humberto Quiñónez es auténtica, afirmando expresamente que la experticia técnica no fue objetada ni a los cinco días de presentada, ni en el acto de contestación de la demanda y menos en la formalización de la tacha, indicando que la misma pasó a ser parte integrante del instrumento que al ser examinado quedó autenticado con las conclusiones de dicha experticia, alegando en consecuencia la existencia de la cosa juzgada en lo referente a la suposición de falsedad o alteración de dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmaron que el documento privado aquí indubitado surte los mismos efectos que un documento público, tanto en el orden jurídico penal como civil, alegando que debe tenerse como autenticado al convalidar la parte demandada tachante el valor probatorio de la experticia penal que le fuere practicada; promovieron como pruebas en su defensa para combatir la tacha propuesta, la testimonial del experto Pablo Jesús Parada Camargo, funcionario del CICPC quien realizó la experticia sobre el instrumento objeto de la demanda en Jurisdicción Penal, así como las instrumentales de la experticia en cuestión y la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante del Estado Táchira en fecha 14-12-2021 en el expediente Nº SP21-P-2021-007564, solicitando finalmente sea desestimada la tacha incidental planteada por su contraparte por ser contraria a derecho. Anexo consignaron copia certificada de las documentales señaladas.
Folios 48-50, decisión de fecha 23-03-2023, en la que el a quo declaró:
“…Así las cosas, se puede observar que la parte demandada en la presente causa, anuncia la tacha del documento privado, fundamentándola en dos numerales del artículo 1.381 del Código Civil y, visto que para determinar lo enunciado en dichos numerales, se debe realizar a tal efecto un examen pericial que determine lo denunciado, y por cuanto se observa que el mencionado documento (…) ya fue objeto de experticia para la determinación de si el ciudadano Marco Humberto Quiñonez, estampó su firma, y por cuanto existió denuncia por presunta falsificación de documento privado en contra de Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, caso en el cual fue sobreseído, concluye esta juzgadora que existe cosa juzgada respecto a la determinación de la autenticidad de la firma del de cujus ciudadano Marco Humberto Quiñonez en el documento de compra venta, por lo que considera que la presente incidencia de tacha de falsedad de documento privado debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, (…) DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO anunciada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ.”
Por diligencia de fecha 29-03-2023, el apoderado de la demandada tachante apeló de la referida decisión dictada por el a quo, siendo oída en ambos efectos por auto del 03 de abril del año en curso, correspondiendo su conocimiento previa distribución a este Tribunal Superior, dándosele el curso de ley por auto dictado el 27 de abril de 2023. (fs. 51-56)
Folios 57-63, escrito de informes presentado en esta alzada el 12/05/2023, por los apoderados judiciales del actor, abogados Gerardo Augusto Nieves Pirela y Adib Alexander Beiruti Castillo, en el que hicieron un resumen de íter procesal, insistiendo en hacer valer el instrumento privado de compra venta y la experticia realizada sobre el mismo en jurisdicción penal, señalando que a través de dicho documento privado el ahora de cujus Marco Humberto Quiñónez le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble descrito en el mismo a los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, quienes en fecha 22 de febrero de 2023 realizaron cesión de derechos litigiosos al ciudadano Adib Beiruti Bracho por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 22 y 23 del expediente, con asiento Diario Nº 19; exponiendo los mismos argumentos expresados en los escritos presentados en la primera instancia al momento de dar contestación a la tacha incidental que le fuera propuesta suficientemente relacionados en el texto de este fallo, los que se dan aquí por reproducidos a los fines de no incurrir en repeticiones tediosas y en razón del principio de brevedad del fallo, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmada la sentencia dictada por el a quo en fecha 23 de marzo de 2023, consignado anexo copias certificadas del acta de depósito del instrumento privado objeto de la demanda sometido a experticia levantada por la Delegación Municipal San Cristóbal del CICPC en fecha 19/01/2021; de la decisión proferida por el Tribunal Itinerante de Control del Estado Táchira en fecha 14-12-2021 en el expediente SP21-P-2021-0007564; de la experticia realizada sobre el instrumento objeto de la demanda en sede penal, y de las tablillas certificadas de los días de despacho transcurridos en el a quo correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2023.
Folios 76-81, escrito de informes presentado en fecha 12-05-2023, por el apoderado de la demandada ciudadana Hilda Eudes Quiñónez, en el que hizo una breve reseña de lo actuado en los autos, señalando nuevamente los argumentos expresados en el escrito de formalización de la tacha de falsedad incidental, suficientemente narrados en el texto del presente fallo, aseverando que el a quo en su decisión obvió lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil en lo referente a los ordinales 2° y 3°, basándose en la cosa juzgada de una sentencia que solo da como auténtica la firma del vendedor, pero que en ningún modo entra en el análisis y experticia del contenido del documento; señaló que la tacha propuesta debe ser conocida y sustanciada en la forma en que se solicitó, afirmando que el a quo hizo su pronunciamiento sobre una causal que no se esgrimió al interponer la incidencia; aseveró que se puede colegir que efectivamente hubo un sobreseimiento de la causa penal y que además hubo una experticia sobre el documento, pero sólo para determinar “QUE LA FIRMA DE DICHO DOCUMENTO SI PERTENECE A MARCO HUMBERTO QUIÑONEZ” , pero que en ningún caso se hizo experticia sobre otros particulares, especialmente sobre los que se basa la tacha incidental planteada, referida a determinar si la escritura misma fue extendida maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; o si en el cuerpo de la escritura se hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, motivo por el que solicitó sea declarada con lugar la apelación y la admisibilidad de la tacha de falsedad de documento privado.
Folios 82-93, escrito de observaciones presentado en fecha 24-05-2023, por el co apoderado actor, abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, demandado en la tacha incidental, en el que manifestó que el apelante en su escrito de informes insiste en las mismas consideraciones invocadas y que ahora pretende que se le admita tacha incidental de documento privado cuando se trata de un documento privado auténtico,
Que la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez estaba en conocimiento pleno por la denuncia hecha por ella misma del delito de falsificación y alteración de documento, y que este había quedado auténtico por cuanto había sido objeto de valoración y experticia por penal; que en relación al alegato de sobreposición de la firma del otorgante vendedor a través de alguna técnica por ser el comprador funcionario del SAIME y que puede tener acceso a tecnología avanzada para tales fines, teniendo en consideración que los compradores quedaron sobreseídos por el delito de falsificación o alteración de documento privado, resulta un hecho poco probable, indicando que entonces los empleados de los organismos públicos que señaló (SAREM, Min. Justicia, Salud) no pueden contratar pues serían autores per se del delito de abuso de firma en blanco o de falsificación de firmas o alteración de documentos, lo que calificó como un desacierto y abuso de derecho; que para la prueba de experticia realizada por el CICPC, los compradores fueron quienes aportaron los recibos de pago para el cotejo como firmas indubitadas del vendedor, que su formato es tipo talonario con numeración, por lo que el alegato de la tachante referente a habérsele dado al vendedor otro documento consistente en un recibo de pago por concepto de alquiler y que sobre ese se elaboró el documento de compra venta privado, resulta un hecho poco probable, procediendo a reseñar los argumentos y defensas precisadas en su escrito de informes, pidiendo finalmente sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia del a quo.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, por el apoderado de la parte demandada y proponente de la tacha incidental, abogado José Ramón Noguera Pulido, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Inadmisible la Tacha de Documento Privado, por existir cosa juzgada respecto a la determinación de la autenticidad de la firma del de cujus ciudadano Marco Humberto Quiñónez en el documento de compra venta, determinada mediante experticia realizada en sede penal.
El recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha tres (03) de abril de 2023 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada, dándosele entrada y el trámite para la presentación de los informes y observaciones, si las hubiere.
Observa este Tribunal Superior que la tacha propuesta es del tipo incidental, planteada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el juicio de reconocimiento de documento privado intentado en su contra, en el que además reconvino a la parte actora por nulidad de documento.
Ante esta alzada el apoderado de la demandada tachante presentó escrito de informes en el que fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 23/03/2023 en los siguientes términos:
En primer lugar señaló que planteó la tacha de falsedad incidental con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, alegando que del contenido del documento privado presume que adolece de “abuso de firma en blanco”, por reflejar hechos que no habían ocurrido para la fecha de supuesto otorgamiento en febrero de 2018, alegando que el vendedor presentaba un cuadro médico de salud mental y que para el año 2018 tenía perturbada seriamente sus facultades mentales, aseverando que el documento se elaboró sobre una firma en blanco o que le fue requerida posterior a su elaboración con aprovechamiento de la situación mental, afirmando que puede existir sobreposición de la firma del vendedor sobre el documento mediante el uso de una tecnología avanzada por parte del comprador por ser funcionario activo del SAIME; aduciendo así mismo que el contenido del documento pudo haber sido alterado en el sentido de dar al otorgante vendedor para su firma, otro tipo de documento, consistente en un recibo de pago por concepto de alquiler y sobre dicho documento se elaboró el de compra venta; que además el documento fue manipulado para desleír la tinta usada para la impresión, para producir alteraciones o evitar su tratamiento y análisis técnico con la intención de evitar análisis físico químico o alguna otra experticia, señalando como pruebas de la tacha de falsedad los instrumentos de carácter médico correspondientes al paciente Marco Humberto Quiñónez presentados anexos al escrito de contestación de la demanda.
En segundo lugar, aseveró en relación a la sentencia recurrida, que el a quo en su decisión obvió lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil en lo referente a los ordinales 2° y 3°, basándose en la cosa juzgada de una sentencia que solo da como auténtica la firma del vendedor, pero que en ningún modo entra en el análisis y experticia del contenido del documento; señaló que la tacha propuesta debe ser conocida y sustanciada en la forma en que se solicitó, afirmando que el a quo hizo su pronunciamiento sobre una causal que no se esgrimió al interponer la incidencia; que si le fue realizada experticia al documento en sede penal, pero sólo para determinar “QUE LA FIRMA DE DICHO DOCUMENTO SI PERTENECE A MARCO HUMBERTO QUIÑONEZ” , pero que en ningún caso se hizo experticia sobre los particulares en que se basa la tacha incidental planteada, referida a determinar si la escritura misma fue extendida maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; o si en el cuerpo de la escritura se hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, motivo por el que solicitó sea declarada con lugar la apelación y la admisibilidad de la tacha de falsedad de documento privado.
MOTIVACIÓN
En el caso de autos, la parte demandada pretende a través de la vía de tacha incidental demostrar los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, referentes al abuso de firma en blanco en el primero de los casos, y en el segundo, de haber sido realizado al instrumento privado alteraciones de tal naturaleza que fuesen capaces de variar el sentido de lo que firmó el otórgate, fundamentando la misma, como bien se precisó antes, en que para la fecha del otorgamiento de la venta -03 de febrero de 2018-, el vendedor tenía perturbada seriamente sus facultades mentales por padecer un cuadro médico de salud mental lo que según afirma la tachante, fue aprovechado en contra del vendedor; y por otra parte supone que puede existir sobreposición de la firma del vendedor mediante alguna tecnología avanzada del conocimiento del comprador por ser funcionario del SAIME, afirmando asimismo que el instrumento pudo haber sido alterado al colocarle al vendedor un documento distinto para su firma, consistente en un recibo de pago por concepto de alquiler para luego elaborar el de compra venta; realizándose además sobre el instrumento alteraciones para evitar su tratamiento y análisis técnico con la intención de evitar análisis físico químico o alguna otra experticia, señalando como pruebas de la tacha de falsedad los instrumentos de carácter médico correspondientes al paciente Marco Humberto Quiñónez acompañados a la demanda principal.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado de compra venta, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, y si bien la parte demandada en la contestación de la demanda afirmó desconocer en todo su contenido y firma el documento que se presenta para su reconocimiento por los motivos que señaló, ejerciendo en su defensa tanto la reconvención por nulidad de documento como la tacha de falsedad, este Tribunal Superior evidencia de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de tacha, que el instrumento fundamental de la demanda fue objeto de experticia penal con motivo de la denuncia por el delito de falsificación o alteración de documento privado, efectuada por la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez (aquí demandada), en la que el Tribunal Itinerante de Control del Estado Táchira en el expediente N° SP21-P-2021-007564, con base en la experticia técnica N° 9700-134-DLCT-2233-20 efectuada por la División del Laboratorio del Criminalística de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada en fecha 14-12-2020, declaró que la firma del documento dubitado de venta fue realizada por el ciudadano Marco Humberto Quiñónez, prueba esta traída a los autos por la parte actora al momento de insistir en hacer valer el instrumento invocando el principio de la prueba trasladada, resultando oportuno citar lo expresado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000151 proferida el 12/03/2012, en la que señaló:
“Ahora bien, es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, el fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de esta Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
(omissis)
De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos. …”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000151-12312-2012-11-288.HTM)
Del contenido de la sentencia transcrita, se extraen los requisitos que deben tenerse en cuenta para considerar válidas las pruebas que sean trasladadas de un proceso distinto al que se discute, evidenciándose de forma fehaciente que la parte actora dio fiel cumplimiento a ello, pues consta a los folios del 43 al 47, copia certificada de la experticia técnica N° 9700-134-DLCT-2233-20 efectuada por la División del Laboratorio del Criminalística de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada en fecha 14/12/2020 con motivo de la denuncia de falsificación o alteración de documento privado, efectuada por la ciudadana Hilda Eudes Quiñónez en contra de los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, sustanciada y decidida por el Tribunal Itinerante de Control del Estado Táchira en el expediente N° SP21-P-2021-007564, considerando que las referidas copias certificadas promovidas por la parte actora, se tratan del traslado de las actas procesales expedidas por la Secretaría del Tribunal a quo, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgársele fe pública en cuanto al hecho de la verdad de la certificación, esto es, de la autenticidad y veracidad de la prueba de experticia como media de prueba en el presente caso de tacha incidental, de cuyo contenido se extrae que fue reconocida como válida y realizada por el otorgante vendedor la firma estampada en el instrumento privado objeto de la demanda aquí intentada, no evidenciándose de las actas procesales que haya sido impugnada en modo alguno ni la experticia ni la decisión proferida por el mencionado tribunal penal, con lo que adquirieron firmeza judicial.
De lo expuesto, se infiere que al ser declarada la autoría de la firma del vendedor estampada en el documento privado de venta por la vía de experticia judicial penal, mal podría pretender la demandada desconocer nuevamente la firma como en efecto lo hizo al contestar la demanda, ya que al no haber impugnada en su oportunidad legal ni la experticia ni la decisión proferida en sede penal, convalidó, aceptó y por ende reconoció como tal la autenticidad de la firma del vendedor estampada en el documento que denunció como fraudulento, siendo el mismo que es objeto de la presente causa.
En razón de lo anterior, debe tenerse en consideración que, en cuanto a los instrumentos privados, estos pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la que por su naturaleza es preconstituida y posee una presunción de fiabilidad ya que contiene ciertos hechos que se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, siendo posible su reconocimiento con base en el artículo 1.364 ejusdem, que textualmente establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como legalmente reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó, y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
De lo anterior se tiene que la eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento, y dicho reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, es decir, que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
Ante este contexto, se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31-05-88, “P. Q. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)”, (Ramírez & Garay Tomo CIV págs. 519-520), en donde se hace referencia a: “…que el reconocimiento de la firma, entraña el contenido del documento…”. Así también, nuestra Casación ha dicho expresamente que: “…son dos (02) cosas distintas: hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone...” En este caso, si no se niega la firma, el documento ha quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opone, y debe el Juez apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria del documento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y admitir que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas.
No hay disposición alguna en la legislación nacional para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico ya que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal.
El hecho de reconocer como auténtica la firma contenida en un documento, implícitamente significa hacer lo propio con el texto del mismo, a menos que se demuestre su alteración o las causas o razones que se aduzcan para impugnar como no auténtico dicho texto.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 26/05/1999, indicó:
“… Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o del algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone…” (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.)…
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, la que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento…” (Sentencia Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1999, Oscar Pierre Tapia N° 5, páginas 526-529)
En sintonía con lo atinente a los requisitos del documento privado, un precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de junio de 1953, dictado en el juicio de “Pedro Moizzi contra Blas Brando”, citado en la decisión N° RC.000786 proferida el 29/11/2017 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Ha previsto el Legislador mediante el conjunto de las previsiones de la mencionada disposición incorporar al proceso, ya revestidos de validez jurídica los documentos privados sin la injerencia del adversario, cuando éstos no concurren oportunamente a reconocerlos o negarlos; naturalmente que tal incorporación no tiene lugar por este medio, sino cuando se trate de instrumentos privados, esto es, de los suscritos por la parte a quien se le oponen, pues, la fuerza probatoria del instrumento no puede lograrse sin la firma del o de los interesados. Si la escritura no está firmada, no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél o aquéllos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba. De ahí se infiere que ningún valor tienen las suscritas con cruces u otros signos ni aquellas otras que no ofrezcan la garantía de la firma considerada como requisito esencial, siendo sólo cuando la firma esté contenida en el cuerpo del documento cuando puede decirse que esos actos han alcanzado la eficacia de escritura privada.
Es obvio pues, que careciendo los fotostatos presentados de la firma, esto es de la suscripción de puño y letra de la parte a quien le fueron opuestas, no eran ellos documentos privados y en consecuencia admisibles para adquirir la fe indispensable para hacer prueba documental en el juicio donde fueron presentados…”. (Gaceta Forense N° 1, segunda etapa, año 1953, p. 383). (Subrayado y destacado de la Sala).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205773-RC.000786-291117-2017-17-557.HTML)
De lo expuesto se concluye que la firma estampada en un escrito constituye una manifestación de voluntad que entraña conformidad con lo que ahí se asienta y además la autentifica; consecuentemente, al haber sido reconocida la firma estampada en el renglón del vendedor como firma auténtica del ciudadano Marco Humberto Quiñónez mediante la experticia judicial practicada en sede penal y traída al presente caso como prueba trasladada, sin que la demandada aquí tachante haya ejercido recurso de impugnación alguna contra tal experticia ni contra la decisión del tribunal penal que le dio pleno valor, implícitamente se tiene por reconocido el texto del mismo pues no sería lógico que se expresara que la firma es propia pero el contenido es ajeno.
Ahora bien, aunado a lo anterior, se observa que la parte demandada fundamentó la tacha incidental del instrumento privado objeto de la demanda, aduciendo que fue realizado con abuso de la firma en blanco del vendedor y que se realizaron alteraciones en el contenido del mismo capaces de cambiar (Art. 1.381 ord. 2° y 3° CC), sin embargo, esta alzada, de la lectura del escrito de formalización de la tacha evidencia que los fundamentos de hecho en los que sustenta la misma se basan en que para la fecha del otorgamiento de la venta -03 de febrero de 2018-, el vendedor tenía perturbada seriamente sus facultades mentales por padecer un cuadro médico de salud mental lo que según se afirma fue aprovechado por los compradores; y por otra parte supone que puede existir sobreposición de la firma del vendedor mediante alguna tecnología avanzada del conocimiento del comprador por ser funcionario del SAIME, afirmando así mismo que el instrumento pudo haber sido alterado al colocarle al vendedor un documento distinto para su firma, consistente en un recibo de pago por concepto de alquiler para luego elaborar el de compra venta, señalando como pruebas de la tacha de falsedad los instrumentos de carácter médico correspondientes al paciente Marco Humberto Quiñónez acompañados a la demanda principal, cuyo objeto entiende esta alzada es demostrar la perturbación de las facultades mentales del vendedor, alegatos todos estos que se circunscriben en afirmaciones tendentes a demostrar vicios del consentimiento en el otorgamiento del instrumento privado, así como el dolo o mala intención de los compradores mediante el aprovechamiento del supuesto débil estado mental del vendedor, a través de manipulación o engaño, por lo que aún y cuando haya invocado las referidas causales del artículo 1.381 del Código Civil, los anteriores fundamentos de hecho en los que se basa no encuentran asidero en la referida norma, ya que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1.282 ejusdem, que estipula:
“Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”
Siendo así, se tiene que si bien las causales de tacha del documento privado son las contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil, no tienen cabida en los supuestos de hecho contenidos en sus tres ordinales, las faltas formales o vicios de que puedan adolecer los documentos, así como tampoco puede ser admisible la tacha de falsedad cuando se pretenda atacar el contenido de los documentos, por declaraciones o actos simulados, fraudulentos ni tampoco en el caso de existir dolo de las partes o cualesquiera de los vicios del consentimiento estipulados en el artículo 1.146 y siguientes del Código Civil, (error, violencia, dolo), lo que en todo caso sería objeto de prueba en la reconvención por nulidad de contrato planteada por la parte demandada en la presente causa, razones todas estas por las que la presente incidencia de tacha de falsedad resulta a todas luces inadmisible. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 29-03-2023 por el apoderado judicial de la demandada y proponente de la incidencia de tacha incidental, abogado José Ramón Noguera Pulido, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por vía de consecuencia, confirmar la referida decisión con la motivación aquí expresada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el veintinueve (29) de marzo de 2023, por el apoderado de la parte demandada y proponente de la incidencia de tacha incidental, abogado José Ramón Noguera Pulido, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la motivación realizada en el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. N° 23-4933
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