REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
Expediente Nº 3.956-2023
PARTE RECURRENTE: El abogado CARLOS EDUARDO VALERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.212.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.270, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1.995, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 32-A, con modificación inscrita en la Oficina de Registro antes mencionada, de fecha 01 de Marzo de 2002, bajo el N° 41, Tomo 3-A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO VALERO CHACÓN, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Julio de 2023, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado por el indicado Tribunal, en fecha 28 de junio de 2023.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 1 al 5, corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual, la parte recurrente señaló:
“…El día 12 de Agosto de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No 352/2022, Expediente N° AA20-C-2019-000546, en la misma quedó establecido Textualmente: DE LAS PRUEBAS. Medios probatorios de la actora:"...
..." 5.- Riela a los folios 35 al 39 de la pieza 1, copias certificadas de cinco (5) recibos de pago de cuota inicial suscritos entre Marla Estrella Bernal de Arias e Inversiones Buenaventura, CA. Dichos instrumentos fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, De estos instrumentos se desprende que la ciudadana María Estrella Bernal de Arias le pagó a la demandada Inversiones Buenaventura, CA., los recibos de ingreso signados con los números de control 001247 por Bs. 25.000.000,00, cuyo concepto señala "Paga giro 2/3 relacionado a cuota inicial Suite F, #08, EC, PB, Edif. Uno en Buenavista Suites, el día 22-12-2006; 001268 por Bs. 45.000.000,00, cuyo concepto señala "Pago giro 3/3 relacionado a cuota inicial de Suite F, EC, PB, #08. Con este pago queda totalmente pagada la cuota inicial de la suite mencionada", el día 19-01-2007; 001120 por Bs. 7.500.000,00, cuyo concepto señala "Abono a la inicial de la Suite F, EC, Piso 1, N°02 2do Edificio de fecha 12-06-2006; 001245 por Bs. 7.500.000,00, cuyo concepto señale 'A cuenta cuota inicial Suite F, EC, PB, Edif. 1 en Buenaventura Suites" de fecha 22-12-2006; y 001246 por Bs. 5.000.000,00, cuyo concepto señala "A cuenta de cuota inicial Suite F, EC, PB, Edif. 1, en Buenaventura Suites de fecha 22-12-2006; verificándose que dichos recibos suman un total de Bs. 90.000.000,00, lo cual se corresponde con la cuota inicial establecida en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes. Así se establece...”
Así mismo, la mencionada Sentencia en su parte motiva, quedó establecido Textualmente:... "DEL MÉRITO DEL ASUNTO:"...
..."Con relación a la demanda de cumplimiento intentada por la ciudadana María Estrella Bernal de Arias, esta Sala observa que la citada ciudadana contrajo las siguientes obligaciones: a) comprar un inmueble consistente del apartamento distinguido con el número 8, del edificio número 1, del Conjunto Residencial Buenaventura Suite's y, b) pagar la cantidad de ciento cuarenta y siete millones bolívares (Bs.147.000.000,00) para la fecha del negocio, conforme a la cláusula cuarta del contrato objeto del presente juicio. La fórmula de pago quedó igualmente pactada en la cláusula cuarta, fijándose de la siguiente forma: el monto inicial por la cantidad de noventa millones de bolívares--para la fecha- (Bs.90.000.000,00), pagaderos como se describe: a) la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) en la oportunidad de la firma del contrato, vale decir, el día 20 de diciembre del año 2006, b) la cantidad de ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 82.500.000,00) con (3) letras de cambio. El resto del monto pactado, vale decir, la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00), deberían ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Resulta cardinal acotar, que en el contrato suscrito por las partes, no se establecieron cronogramas de pago.
Pues bien a los autos cursan copias simples, de 'recibos de ingreso" expedidos por la empresa demandada, distinguido con los números de control: a) 001247 del 22 de diciembre del año 2006, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000); b) 001268 del 19 de enero del año 2007, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45,000,000); c) 001120 del 12 de junio del año 2006, por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000); d) 001245 del 22 de diciembre del año 2006, por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000) y; e) 001246 del 22 de diciembre del año 2006, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000), para un total de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000), que declaran haber recibido de la ciudadana María Estrella Bernal Arias, por lo cual, esta Sala evidencia que la actora dio cumplimiento a la obligación referida al pago de la inicial tal como fue pactado por las partes, por lo cual, resta verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada a los fines de comprobar la estimación de la pretensión."...
..."Ahora bien, ante la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato presentada por la ciudadana María Estrella Bernal de Arias, esta Sala ordena el cumplimiento del contrato suscrito el veinte (20) de diciembre del año 2006 -sin modificaciones- (Subrayado propio) y protocolice venta del inmueble consistente se en apartamento Suite Tipo "F", signado como apartamento número 8, ubicado en la entrada central, planta baja del edificio uno, con un área de construcción de setenta metro cuadrados (70 m2), con sala, comedor, cocina, área de servicios, una habitación secundaria, un baño y una habitación principal, con un área de vestier y baño privado, con pisos y baño en cerámica. Así se decide."...
Así pues, Ciudadana(o) Juez, en fecha el 16 de septiembre del año 2022, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, actuando como representante judicial de los ciudadanos JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL y VISNNEY SOKARIS DUARTE de MONASTERIOS, parte codemandante en el presente asunto, solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala distinguida con el número 352, del 12 de agosto del año 2022, con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato y reconvención por simulación contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A..; el día 13 Octubre de 2022 la Sala de Casación Civil del TSJ dicta ampliación de la sentencia N° 453/2022, Expediente AA20-C-2019-000546…
…Así mismo, y por otro lado, en la misma sentencia de ampliación la misma Sala de Casación Civil del TSJ N° 453/2022, Expediente AA20-C-2019-000546, de fecha 13 Octubre de 2022, quedó establecido…
DEL AUTO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2023 OBJETO DE APELACION Y DEL AUTO DE FECHA 07 DE JULIO DE 2023 QUE NIEGA LA APELACION:
Por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2023, estando en la oportunidad legal solicité respetuosamente al tribunal de la causa, se ORDENE DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00), --monto de la época del negocio jurídico- que es El resto del monto pactado como precio por la compra del inmueble consistente del apartamento distinguido con el número 8, del Edificio número 1, y que la demandante ciudadana María Estrella Bernal de Arias adeuda a mi representada, todo esto a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia principal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 352/2022, de fecha 12 de Agosto de 2022, Expediente N° AA20-C-2019-000546, y fundamentado además conforme lo ordenó la sentencia aclaratoria de la misma Sala de Casación Civil del TSJ N° 453/2022, de fecha 13 Octubre de 2022 quién remitió a que se procediera conforme a lo establecido en la Jurisprudencia mencionada (Sentencia Sala Casación Civil TSJ, número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018), que estableció el siguiente criterio vinculante…
…Todo esto en virtud, que en el auto de fecha 16 de Mayo de 2023, el juez se aboca al conocimiento de la causa, el tribunal ordena su ejecución, solo en lo que respecta a lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia Aclaratoria y en consecuencia solo ordena: ..."SEGUNDO: Se ORDENA a la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A, la devolución de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 79.000,000,00) -monto de la época del negocio-el cual deberá ser indexada conforme a los motivos del presente fallo."...
…Así pues, el día 28 de Junio de 2023, por auto del tribunal, el mismo omite totalmente mi solicitud de indexación de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00), -monto de la época del negocio jurídico- que es El resto del monto pactado como precio por la compra del inmueble consistente del apartamento distinguido con el número 8, del Edificio número 1, y que la demandante ciudadana María Estrella Bernal de Arias adeuda a mi representada, tal y como consta y quedó establecido en la sentencia principal del TSJ, por lo que por diligente de fecha 30 de Junio de 2023, solicité recurso de apelación del mencionado auto, por cuanto el mismo no indica u omite el destino y pago de la cantidad de la cantidad CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00), -monto de la época del negocio jurídico- ya arriba mencionado, conforme quedó suficientemente demostrado en lo alegado y probado en los autos de la presente causa, evidenciado y establecido en la Sentencia de Sala Casación Civil TSJ, N° 352/2022, Exp.AA20-C-2019-000546, de fecha 12 de Agosto 2022, y menos aún mi solicitud de indexación de dicha cantidad conforme al criterio establecido por la Sentencia de la Sala de Casación Civil TSJ, número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, a la cual remitió la Sentencia antes aludida para que se procediera conforme a ésta última, criterio este que tiene carácter vinculante, por lo que dicha omisión o error material, cercena el derecho de mi representada de poder cobrar este concepto (Precio de venta), o su equivalente, tomando en cuenta que la causa se encuentra en su fase ejecutiva del proceso, lo que le produce un gravamen irreparable, provocando un estado de indefensión, que atenta contra los principios de equidad, de igualdad de las partes, de unidad de la causa, de justicia, contra lo acordado entre las partes en el contrato original de promesa de compraventa de fecha 20 de Diciembre de 2006, en su cláusula cuarta, y contra lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N 352/2022, Exp.AA20-C-2019-000546, de fecha 12 de Agosto 2022.
Finalmente responde por auto de fecha 07 de Julio de 2023, indicando que vista la diligencia presentada por mi, como apoderado judicial de la parte demanda, se niega el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que el referido auto se considera de mero trámite, decisión ésta a la cual me opongo formalmente, por cuanto la misma ha producido estado, y causado gravamen irreparable a mi representada, provocándole un estado de indefensión en esta fase del proceso, cercenando su derecho establecido en Sentencia firme de cobrar el justo precio por la venta de su inmueble.
PETITORIO:
Por los razonamientos antes expuestos y por ser procedente el recurso de apelación ejercido por mi representada, pido a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de hecho aqui propuesto y en consecuencia ordene al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que oiga la apelación interpuesta y se admita en ambos efectos contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2023, y se restituya el derecho de mi representada de poder cobrar el precio acordado por las partes en el contrato de fecha 20 de Diciembre de 2006, en su cláusula cuarta, con su justa indexación, que es el resto del monto pactado como precio por la compra del inmueble consistente del apartamento distinguido con el número 8, del Edificio número 1, y que la demandante ciudadana Maria Estrella Bernal de Arias adeuda a mi representada, todo esto fundamentado en lo alegado y probado en autos, y en lo que quedó establecido Cinc
en las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 352/2022, Exp.AA20-C-2019-000546, de fecha 12 de Agosto 2022; en la sentencia de ampliación de la misma Sala de Casación Civil del TSJ N° 453/2022, Expediente AA20-C-2019-000546, de fecha 13 Octubre de 2022 y especialmente en el criterio vinculante establecido en la Sentencia de Sala Casación Civil TSJ, número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018…”
A los folios 6 y 7, riela diligencia de fecha 20 de julio de 2023, suscrita por el recurrente abogado CARLOS EDUARDO VALERO CHACÓN, por la que consigna Copias certificadas a los fines de la sustanciación del Recurso de Hecho.
Del folio 8 al 12, rielan copias certificadas de instrumento poder otorgado a los abogados GLEYKER EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y CARLOS EDUARDO VALERO CHACÓN.
Del folio 13 al 42, riela copia simple de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 352/2022, Exp. AA20-C-2019-000546, de fecha 12 de Agosto 2022.
Del folio 43 al 46, riela copia simple de la ampliación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 453/2022, Expediente AA20-C-2019-000546, de fecha 13 de Octubre de 2022.
Del folio 47 al 90, riela copia simple de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018 (Caso Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel).
Del folio 92 al 96, riela copia certificada de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado por las partes el 20 de diciembre del año 2006.
Al folio 97, riela copia de auto de abocamiento de fecha 16 de mayo de 2023.
A los folios 98 y 99, riela copia certificada de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, donde el abogado CARLOS VALERO CHACÓN, solicita se ordene de oficio la indexación judicial de la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00).
A los folios 100 y 101, riela copia certificada de auto del a quo de fecha 28 de junio de 2023, que acuerda dejar sin efecto el acto de fecha 30 de mayo de 2023 y procede a la designación de un solo experto.
Al folio 102, riela copia certificada de diligencia de fecha 30 de junio de 2023, en el que el abogado hoy recurrente apela del auto de fecha 28 de junio de 2023, que riela a los folios 100 y 101.
A los folios 104 y 105, rielan copias certificadas de la tablilla del Tribunal a quo de los meses de junio y julio de 2023.
Al folio 106, riela copia certificada del auto del Tribunal a quo de fecha 07 de julio de 2023, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto.
Al folio 108, riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente recurso de hecho, en fecha 20 de julio de 2023.
Del folio 109 al 111, riela escrito de alegatos consignado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en fecha 25 de julio de 2023, con anexos que rielan a los folios 112 al 114.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Sobre el Recurso de Hecho, enseña el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463”, lo siguiente:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado del Tribunal).
Dicho recurso también es definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. 2012-000205, que a su vez, cita decisión del 2 de diciembre de 2009, conforme la cual:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior, solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
De lo que se deduce que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho, a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De lo anterior se colige, que constituyen requisitos concurrentes para la procedencia del recurso los siguientes: 1) Que se ejerza un recurso de apelación; y, 2) Que el recurso de apelación se haya negado u oído en el solo efecto devolutivo en forma expresa por un Tribunal, cuya decisión se recurre.
Ahora bien, en nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio; entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Dentro de este marco, se entra al análisis del recurso sometido a consideración de esta Alzada y al respecto se observa:
El abogado CARLOS EDUARDO VALERO CHACÓN, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., recurre de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Julio de 2023, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado por el indicado Tribunal, en fecha 28 de junio de 2023, fundamentando su recurso en los siguientes hechos:
“… Por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2023, estando en la oportunidad legal solicité respetuosamente al tribunal de la causa, se ORDENE DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00), --monto de la época del negocio jurídico- que es El resto del monto pactado como precio por la compra del inmueble consistente del apartamento …, todo esto a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia principal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 352/2022, de fecha 12 de Agosto de 2022, Expediente N° AA20-C-2019-000546, y fundamentado además conforme lo ordenó la sentencia aclaratoria de la misma Sala de Casación Civil del TSJ N° 453/2022, de fecha 13 Octubre de 2022 quién remitió a que se procediera conforme a lo establecido en la Jurisprudencia mencionada (Sentencia Sala Casación Civil TSJ, número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018), que estableció el siguiente criterio vinculante…
…Así pues, el día 28 de Junio de 2023, por auto del tribunal, el mismo omite totalmente mi solicitud de indexación de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00), -monto de la época del negocio jurídico- que es El resto del monto pactado como precio por la compra del inmueble consistente del apartamento distinguido con el número 8, del Edificio número 1, y que la demandante ciudadana María Estrella Bernal de Arias adeuda a mi representada, tal y como consta y quedó establecido en la sentencia principal del TSJ, por lo que por diligente de fecha 30 de Junio de 2023, solicité recurso de apelación del mencionado auto, por cuanto el mismo no indica u omite el destino y pago de la cantidad de la cantidad CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00), -monto de la época del negocio jurídico- ya arriba mencionado, conforme quedó suficientemente demostrado en lo alegado y probado en los autos de la presente causa, evidenciado y establecido en la Sentencia de Sala Casación Civil TSJ, N° 352/2022, Exp.AA20-C-2019-000546, de fecha 12 de Agosto 2022, y menos aún mi solicitud de indexación de dicha cantidad conforme al criterio establecido por la Sentencia de la Sala de Casación Civil TSJ, número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, a la cual remitió la Sentencia antes aludida para que se procediera conforme a ésta última, criterio este que tiene carácter vinculante, por lo que dicha omisión o error material, cercena el derecho de mi representada de poder cobrar este concepto (Precio de venta), o su equivalente, tomando en cuenta que la causa se encuentra en su fase ejecutiva del proceso, lo que le produce un gravamen irreparable, provocando un estado de indefensión, que atenta contra los principios de equidad, de igualdad de las partes, de unidad de la causa, de justicia, contra lo acordado entre las partes en el contrato original de promesa de compraventa de fecha 20 de Diciembre de 2006, en su cláusula cuarta, y contra lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N 352/2022, Exp.AA20-C-2019-000546, de fecha 12 de Agosto 2022.
Finalmente responde por auto de fecha 07 de Julio de 2023, indicando que vista la diligencia presentada por mi, como apoderado judicial de la parte demanda, se niega el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que el referido auto se considera de mero trámite, decisión ésta a la cual me opongo formalmente, por cuanto la misma ha producido estado, y causado gravamen irreparable a mi representada, provocándole un estado de indefensión en esta fase del proceso, cercenando su derecho establecido en Sentencia firme de cobrar el justo precio por la venta de su inmueble…”
Se desprende del legajo de copias consignadas por el recurrente que el auto apelado de fecha 28 de junio de 2023, dispuso lo siguiente:
“…Posteriormente y en referencia a la designación de los tres (3) expertos, las partes arguyen que se cumpla con lo establecido en la decisión de fecha 13 de octubre de 2022, en cuanto a que la experticia sea realizada por un solo perito; por consecuente, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia ya mencionada y conforme a lo solicitado por las partes, este despacho acuerda dejar sin efecto el acto de fecha 30-05-2023 (fl 06 Pieza III) y procede a designar un único experto, …”.
Respecto del auto de fecha 07 de julio de 2023, contra el que se ejerce el recurso sometido a consideración de esta Alzada, establece:
“…Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre la partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Por todo lo antes expuesto se niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que el referido auto se considera de mero trámite, por cuanto este Tribunal dejo por sentado el acatamiento de lo ordenado por la Sala de la Máxima Instancia Judicial, en consecuencia continúesela causa en su curso legal. Cúmplase…”
Conforme se desprende de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de julio de 2023, contra la cual se recurre de hecho, el a quo determinó la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el referido auto era de mero trámite, a lo que se opone la parte recurrente considerando que dicho auto le “… ha producido estado, y causado gravamen irreparable …, provocándole un estado de indefensión en esta fase del proceso, cercenando su derecho establecido en Sentencia firme de cobrar el justo precio por la venta de su inmueble…”.
Siendo ello así, resulta vital revisar lo establecido por la doctrina autorizada sobre el tema y así nos encontramos con que el autor Rengel-Romberg, ha definido los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, señalando que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Romo II, Pág. 151)
Dicho tema también ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3255, de fecha 13/12/2002, en la que se establece lo siguiente:
“… Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-
Dicho de otra manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 182, de fecha 01/06/2000, señaló lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Sin duda, para que un auto sea considerado de mero trámite, éste debe haberse dictado siguiendo las normas previstas para la sustanciación del proceso, de manera que bajo ninguna circunstancia debe resolver una controversia suscitada entre las partes durante la prosecución del juicio, por lo que el Juez de Alzada debe ser muy cauteloso en verificar si el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes.
En contexto con lo anterior, luego de revisar exhaustivamente el auto de fecha 28 de junio de 2023 (Fs. 100 y 101), estima esta sentenciadora, que el mismo fue dictado por el Juzgado a quo, para ordenar la prosecución del proceso y dar cumplimiento a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de octubre de 2022, constatándose que “…a los fines de dar cumplimiento a la sentencia ya mencionada y conforme a lo solicitado por las partes, este despacho acuerda dejar sin efecto el acto de fecha 30-05-2023 (fl 06 Pieza III) y procede a designar un único experto…”; sin que se evidencia de dicho auto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya emitido un pronunciamiento que cause lesión o gravamen de carácter material o jurídico a la parte demandada, tal como lo adujo su apoderado judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acorde con ello, actuó acertadamente el Juez a quo al negar mediante auto de fecha 07 de julio de 2023, la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de junio de 2023, por considerar que el auto de fecha 28 de junio de 2023, debía ser calificado como un auto de mero trámite; sin que haya evidenciado esta Alzada, que dicha resolución judicial de fecha 28 de junio de 2023, contenga otro pronunciamiento que cause lesión o gravamen de carácter material o jurídico a la parte demandada, toda vez que si bien el Tribunal de instancia mencionó la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2023, no resolvió el planteamiento presentado en la misma, encontrándose aún pendiente por resolver su petición, debiendo abocarse el a quo en su conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Verificado lo anterior, concluye esta sentenciadora que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2023, efectivamente es un auto de mero trámite, toda vez que fue dictado por el Juez en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente, de tal manera que no entraña lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes, y, por ello no es susceptible de recurso en su contra, habida cuenta que el sentenciador a quo, lo único que acordó fue dejar sin efecto el acto de fecha 30 de mayo de 2023, por lo que mal puede prosperar el presente Recurso de Hecho, siendo imperativo declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO VALERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.212.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.270, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1.995, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 32-A, con modificación inscrita en la Oficina de Registro antes mencionada, de fecha 01 de Marzo de 2002, bajo el N° 41, Tomo 3-A; contra el auto de fecha 07 de julio de 2.023, dictado en el juicio contenido en el expediente N° 21.121-2011 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 3.956, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, treinta y uno (31°) de julio del año dos mil veintitrés (2.023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.956, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ________ junto con el presente expediente al Tribunal ordenado, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Nayarit.-
Exp. 3.956.-
|