REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 10 de Julio del año 2022
213° y 164°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez –imputados-, y el segundo interpuesto por el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira; ambos contra la sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual entre sus pronunciamientos, decidió:
Absuelve a los acusados Yonger José Victora Jiménez y Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez, por la comisión del los delitos de: Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Ramón Ramos Ortega, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; absuelve al acusado Yonger José Victora Jiménez por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Procesal Penal; condena al ciudadano Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio por haber sido declarado culpable de la comisión de los delitos Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano Jeisón Antonio Suárez Villegas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego; condena al ciudadano Yonger José Victora Jiménez a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por haber sido declarado culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Jeisón Antonio Suárez Villegas, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, observa esta Alzada que los presentes recursos de apelación fueron interpuestos de la siguiente manera: el primero, por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez -imputados- quien se encuentra debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud del formal nombramiento, aceptación y juramentación de fecha diez (10) de febrero del año 2022, el cual riela al folio doscientos (212) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-000664; por lo que se puede constatar que en efecto el defensor antes mencionado cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto. De otra parte, respecto al segundo recurso de apelación presentado por el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se constata que el mismo pose legitimidad para su interposición, en virtud de que es el representante fiscal asignado a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-. Razón por la cual, no se encuentra incurso en la causal referida.
De lo anterior, se desprende que los recursos de apelación examinados no se encuentran inmersos en la causal de inadmisión contenida en el literal a del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
Asimismo, respecto al literal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”; se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2022, y publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, siendo agregada la última boleta de notificación al expediente, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, día a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, de esta manera, los recursos de apelación el primero, fue interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, por lo que de la revisión efectuada a las respectivas tablillas de audiencia, se constata que el presente recurso fue interpuesto al séptimo día hábil de despacho siguiente a la práctica de la referida boleta; por su parte el segundo, fue interpuesto en fecha quince (15) de diciembre del año 2022, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los recursos de apelación interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del citado artículo 428.
En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, observa esta Alzada que los apelantes fundamentan sus escritos recursivos, de la siguiente manera:
En cuanto al recurso de apelación presentado por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez -imputados-, sus denuncias fueron alegadas conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, desglosándolas de la siguiente manera:
Señala el recurrente que, el Juzgador interpreta erróneamente la aplicación del principio “in dubio pro reo”, debido a que es obligación del Juez, decidir a favor de los acusados cuando no exista certeza suficiente de la culpabilidad de los mismos, así mismo, señala que el Tribual A quo, para condenar a los acusados valora como verdadero, el testimonio del ciudadano José Ramón Ramos Ortega, el cual fue el único testigo traído por el Ministerio Público, persona que para el momento de su interrogatorio no tenía documento de identificación, y en sus declaraciones demostró preferencia hacia una de las partes, señalando que eran compañeros de trabajo y familia del ciudadano Jeisón Antonio Suárez Villegas -occiso-, motivo por el cual, para el impugnante, la credibilidad del mismo debe ser materia de investigación.
Por último, el profesional del derecho señala la inscosistencia y la hostilidad por parte de la representación fiscal en relación a sus defendidos, debido a que, ninguna prueba señala que ellos eran pertenecientes a la guerrilla, situación que no fue probada al no haberse practicado ninguna diligencia por parte de la Fiscalía, siendo estos suficientes los motivos por los cuales el Jurisicente cayó en inobservancia, debido a que existe insuficiencia probatoria originada de un cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que dejaron en juicio la certeza y convicción que no fueron obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso.
Así las cosas, considera esta Alzada sobre la base de las consideraciones arriba realizadas, admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez -imputados-, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
Ahora bien, respecto del segundo escrito recursivo, interpuesto por el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira, cuyas denuncias fueron fundamentadas conforme lo dispone el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo el apelante, entre otras cosas, lo siguiente:
Primeramente, que el Juez de Instancia incurre en una motivación contradictoria, en la cual argumenta que el delito de sicariato no fue probado por la Vindicta Pública durante el curso del debate oral y público, señalando que la sentencia impugnada no tiene ningún fundamento lógico ya que se limita a realizar una declaración de lo que conlleva el tipo penal endilgado inicialmente por el Ministerio Público, observando de este modo –según el recurrente- vicios en la sentencia, ya que, surgen una serie de infracciones de la norma.
En este mismo orden de ideas, señala el quejoso que, la decisión del Juez no cumple con la valoración racional, crítica y lógica, en virtud de que el mismo no valoró de manera correcta la prueba testimonial como lo fue la declaración de la víctima José Ramón Ramos Ortega, ya que, el Juez no tomó en consideración el delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, en perjuicio de la presunta víctima antes mencionada, indicando sin fundamento que tal hecho no fue probado por el Ministerio Público, apartándose de esta manera del tipo penal, causando un gravamen para la víctima.
Finalmente, arguye la Vindicta Pública, que el Jurisicente realiza una errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal, obviando la tipología penal junto al grado de participación endilgado en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y a su vez, no realiza una exposición lógica y concisa del por qué resuelve aplicar el artículo mencionado ut supra, obviando las disposiciones legales establecidas en los artículos 1, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas sucintamente en el párrafo que precede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el segundo recurso de apelación interpuesto por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir los presentes recursos de apelación; el primero presentado por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez -imputado de autos-, y el segundo interpuesto por el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, ambos contra la sentencia publicada el 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –Extensión San Antonio-. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral y pública para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, en atención al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara admisibles los presentes recursos de apelación; el primero incoado por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez -imputado de autos-, y el segundo interpuesto por el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto Séptima del Ministerio Público del estado Táchira; ambos contra la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio.
Acordando en consecuencia fijar para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
As-SP21-R-2023-000060/JMMM/ov.
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