REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 12 de julio de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abg. Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-000003, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Belkis Labrador, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte –acusada de autos-, contra la sentencia proferida en fecha diez (10) de octubre del año 2022 y publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos procesales decidió:
(Omissis)
“VIII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIO DE JUICIO DEL CIRCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA , ADMINISTRANDO JUSICIA EN NOMBRE D E LA REPÚBLUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-12.174.124…a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: CONDENA a la acusada, MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, identificada en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA a la acusada MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, identificada en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código penal, como las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameriten ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA RUIZ APONTE APONTE, ya identificada en autos. QUINTO: SE MANTIENE LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que, de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura, SP21-P-2020-000114, se denota como en fecha once (11) de enero del año 2020, en razón de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte, manifiesta a viva voz no tener un defensor de confianza que la asista en el decurso del proceso, por lo cual, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, designa en dicho acto a la Abogada Glenda Salcedo –Defensora Pública-, la cual, expresa: “Acepto el nombramiento que se me realiza y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Ahora bien, según se desprende del acta de diferimiento de audiencia oral y pública, de fecha nueve (09) de marzo del año 2021, la prenombrada acusada, manifestó su voluntad de nombrar como defensores privados a los abogados Sara Elizabeth Villamizar Delgado y Ovidio Becerra Jaimes, no obstante ello, de la revisión realizada al cúmulo de actuaciones contenidas en la causa principal, se pudo constatar que los precitados abogados no comparecieron ante el Tribunal A quo a los fines de manifestar su aceptación del cargo ni a prestar el juramento de ley; por lo que en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2021, una vez constatados los múltiples diferimientos realizados en razón de la incomparecencia de los abogados mencionados ut supra, se procedió a realizar audiencia de apertura de juicio oral y, al no haberse verificado de manera real y efectiva la aceptación del nombramiento efectuada por la justiciable en los abogados privados ya señalados, continuó ejerciendo la defensa de la justiciable la Abogada Belkis Labrador Defensora Pública, quien actuando bajo el principio de unidad de la defensa interpone el escrito contentivo del recurso de apelación.
De allí que quienes aquí deciden estimen que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-000003, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, razón por la cual, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes; cuya última resulta fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023; día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes. De esta manera, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año – según sello húmedo de alguacilazgo-, razón por la cual, quienes aquí deciden, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes al mes de marzo del año 2023 –inserta en el folio ciento setenta y dos (172) de la pieza numero II de la causa principal que cursa ante esta Alzada- observan que el recurso de apelación fue interpuesto al octavo día de despacho, es decir, tempestivamente.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal b.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que, quien recurre usa como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando como primera denuncia la violación de la ley por inobservancia de los artículos 8, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y una segunda denuncia sustentada en esta misma causal pero esta vez orientada a atacar la supuesta inutilización por parte de la recurrida de las reglas de valoración de la prueba contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, todo ello se percibe conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio de “violación de la ley por inobservancia de los artículos 8,10 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia; por haber condenado a la acusada de autos por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la sola declaración vaga, imprecisa y contradictoria de un testigo no presencial y apoyada del dicho de los funcionarios actuantes; quebrantando así, no solo el contenido de las normas denunciadas como infringidas, sino la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal establecida inicialmente en sentencia Nro. 345, Exp. 04-0314, de fecha 28/09/2004, “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Penalm que comporta la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.”

De allí que quienes aquí deciden, estimen que las denuncias planteadas por la parte recurrente están orientadas a atacar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto a su parecer en el mismo se configura el vicio de inobservancia de la ley, contenido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada por ante esta Corte según lo dispone el artículo 443 de la norma mencionada ut supra.
Por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belkis Labrador quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-0000003, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2023–según -sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Belkis Labrador, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte, contra la sentencia proferida en fecha diez (10) de octubre del año 2022 y publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente


Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-As-SK22-R-2023-000003/ORP/yyec.-