REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL

San Cristóbal, 12 de Julio de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad de los escritos recursivos, interpuestos el primero, por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, actuando en el carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –imputado de autos- y el segundo, interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz –imputado de autos-; ambos signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000050, siendo los mismos incoados contra la decisión publicada en fecha nueve (09) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la cual, el referido Tribunal decidió: declarar responsables penalmente a los adolescentes Sebastian Daniel Galviz Leal y Brayan José Cobaria Ortiz, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles en grado de Facilitador previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Rozo Varela –occiso-; el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos David Sayeg y Jesús Rodríguez; el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de Fuga previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem, asimismo, respecto del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz se declara responsable por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rodríguez, en consecuencia, impone la sanción definitiva a los adolescentes mencionados ut supra de privación de libertad por el lapso de ocho (08) años y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada; en cuanto al primer escrito recursivo, presentado por parte del Abogado José Alidio Ochoa Suárez, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –imputado de autos- se puede apreciar que el mismo cuenta con legitimidad para ejercer el presente medio impugnativo, tal y como se desprende del acta de nombramiento y juramentación de fecha ocho (08) de diciembre del año 2021, el cual riela en el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura J-1737-2022, en el cual se deja constancia de la aceptación del profesional del derecho del cargo recaído sobre su persona, prestando juramento de ley.

Asimismo, se puede apreciar en cuanto al segundo escrito de apelación, que el mismo fue interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz –imputado de autos-; el cual se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso, tal y como se constata del acta de nombramiento y juramentación de fecha ocho (08) de diciembre del año 2021, el cual corre inserto en el folio doscientos cincuenta (250) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura J-1737-2022, en el cual se deja constancia de lo manifestado por parte del defensor técnico quien dio su aceptación al cargo recaído sobre su persona.

En consecuencia, quienes aquí suscriben, concluyen que ambos escritos recursivos no se encuentran incursos en la causal del literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las actuaciones procesales cursantes ante esta Alzada, se puede apreciar que la decisión recurrida fue publicada en fecha nueve (09) de marzo del año 2023, evidenciándose que la última constancia de recibo de certificación emitida por parte de secretaría fue agregada en fecha catorce (14) de junio del año 2023, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer los medios impugnativos correspondientes, siendo presentados los escritos recursivos, el primero en fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año, –según sello húmedo de alguacilazgo-; y el segundo interpuesto en fecha tres (03) de abril del presente año, –según sello húmedo de alguacilazgo-; por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.


En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los escritos recursivos interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre este particular aprecia este Tribunal Colegiado que:

En cuanto al primer escrito presentado por parte del Abogado José Alidio Ochoa Suárez, en su carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –imputado de autos- se puede observar que el mismo se fundamenta en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. En este sentido se desprende del recurso interpuesto la disconformidad por parte del Abogado señalado ut supra, contra la decisión emanada por la Juzgadora de Primera Instancia, pues, de acuerdo a lo manifestado por quien recurre, la Juez incurrió en una contradicción al momento de arribar al fallo proferida por la misma, al momento de hacer juicios de valor sobre los hechos ocurridos así como, en la calificación jurídica atribuida a su defendido.

Manifiesta el apelante, que desde un inicio la acusación admitida por parte del Tribunal de origen fue en el grado de cooperador inmediato, para su defendido y posteriormente decide realizar un cambio de calificación jurídica al grado de facilitador, concluyendo dicha Juez, que su representado participó en el delito de homicidio intencional contra el ciudadano Ender Rozo Varela –occiso-, lo que resulta contradictorio para el quejoso, pues, el mismo arguye que de las actuaciones que conforman la causa principal del presente caso, se constata que el Juez A quo, indicó que la participación del adolescente mencionado ut supra, no resultaba indispensable para la perpetración del delito señalado, sin embargo, al momento de dictar sentencia condenatoria contra el adolescente lo hace con la calificación en grado de facilitador en el delito de homicidio intencional.

Por las razones antes expuestas, la Defensa Técnica denuncia, que la sentencia condenatoria en contra de su representado fue producto de que el mismo se encontraba en el lugar equivocado al momento en que ocurrieron los hechos, pues, señala el profesional del derecho que el simple hecho que su defendido se encontrara con las demás personas que decidieron tomar por la fuerza las instalaciones del centro de reclusión, ello no representa un elemento de convicción suficiente para que la operadora de justicia haya realizado un cambio de calificación jurídica al delito endilgado al adolescentes, lo cual, desde la óptica del recurrente la Juez incurre en un contradictorio pues no entiende como ésta Juzgadora indica que condena al imputado con un grado de participación distinto al calificado previamente y más aún cuando la administradora de justicia ha indicado en el desarrollo del proceso penal que la presencia de su defendido no hubiese no era esencial para consumación del hecho punible cometido.

Por otra parte, respecto al segundo escrito presentado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Araque actuando en su carácter de defensor privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz –imputado de autos-; el mismo se fundamenta en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Explanando el quejoso las siguientes denuncias:

En cuanto a la primera denuncia, arguye el apelante que la Juez A quo, incurre en contradicciones al momento de dictar la decisión en el presente caso, al realizar juicios de valor respecto a los hechos ocurridos así como, el grado de participación de su defendido en la comisión del hecho punible, pues, desde la perspectiva de quien recurre, si bien es cierto su representado se encontraba con un cúmulo de personas en el momento en que ocurrieron los hechos, también es cierto, que ello se debió a que el mismo cumplía condena dentro de las instalaciones de este Centro Penitenciario, por lo que resulta evidente que el adolescente debía encontrarse presenta cuando se produjeron los hechos, y pues, de acuerdo con el quejoso en tal caso la Juez debió entonces, condenar a cada uno de los demás adolescentes que allí se encontraban, evidenciándose de esta manera las contradicciones en las que incurre la Juzgadora.

Ahora bien, respecto de la segunda denuncia, manifiesta el impugnante, la falta de motivación en la decisión recurrida, indicando que el delito de lesiones leves endilgado al adolescente Brayan José Cobaria Ortiz, por la Juez, solo valoró determinadas pruebas y de manera especifica solo tomó en consideración determinadas pruebas testimoniales para arribar al fallo proferido por su persona, señalando además, que existe una clara contradicción entre las declaraciones de los testigos, ya que, desde la óptica del recurrente, no existe certeza de los hechos ocurridos dentro del recinto penitenciario, por lo cual, no entiende esta Defensa técnica como pudo la operadora de justicia llegar a las conclusiones que este delito al igual que el delito de robo agravado fueron perpetrados por el adolescente mencionado con anterioridad.

Finalmente, en cuanto a la tercera denuncia señala el profesional del
Derecho, la falta de motivación respecto a la calificación jurídica del delito de agavillamiento dirigido a su representado, ya que, la Juez de Instancia no realizó el análisis correspondiente entre la conducta desplegada por parte del adolescente y el delito atribuido a su defendido, pues, desde la perspectiva del quejoso la administradora de justicia no realizó un raciocinio jurídico ni aplicó de manera correcta los silogismos para llegar a la premisa que el adolescente mencionado anteriormente incurrió en el delito de agavillamiento.

Por las razones antes expuestas por parte del apelante, se evidencia a todas luces que la decisión proferida por parte del Tribunal de Primera Instancia genera en el quejoso una inconformidad jurídica, a tenor, que quien recurre considera que la operadora de justicia no actuó ajustado a derecho.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los escritos recursivos interpuestos no se encuentran incursos en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

Expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir los escritos recursivos interpuestos el primero, por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, actuando en el carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –imputado de autos- y el segundo, interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz –imputado de autos-; ambos signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000050, siendo los mismos incoados contra la decisión publicada en fecha nueve (09) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admisible los escritos recursivos interpuestos el primero, por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, actuando en el carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –imputado de autos- y el segundo, interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz –imputado de autos-; ambos signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000050, siendo los mismos incoados contra la decisión publicada en fecha nueve (09) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la cual, el referido Tribunal decidió: declarar responsables penalmente a los adolescentes Sebastian Daniel Galviz Leal y Brayan José Cobaria Ortiz, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles en grado de Facilitador previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Rozo Varela –occiso-; el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos David Sayeg y Jesús Rodríguez; el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de Fuga previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem, asimismo, respecto del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz se declara responsable por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rodríguez, en consecuencia, impone la sanción definitiva a los adolescentes mencionados ut supra de privación de libertad por el lapso de ocho (08) años y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidente-Ponente



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez de Corte

Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte



Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


1-As-SP21-R-2023-000050/LYPR/jasz.-