REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 14 julio de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-000002, interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Salinas-víctima-, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Absolver al acusado Danny Len Sartor Pinto, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado ene el artículo 470 del Código Penal y cesar cualquier medida de coerción personal que pesara sobre el ciudadano mencionado ut supra, ordenándose su libertad plena, de conformidad con el artículo 348 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”, observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Salinas-víctimas-, el cual se encuentra legitimado para interponer el presente recurso tal y como consta del poder original inserto en la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2019-000468 -folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (105)-. De lo que se desprende que el Abogado prenombrado, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.-Asimismo, respecto al literal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”; Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha trece (13) de enero del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha nueve (09) de mayo de 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.-En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, observa esta Alzada que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “2.”Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”, señalando que en la decisión recurrida es evidente la omisión de actos sustanciales que causan indefensión a la víctima, debido a que el Ministerio Público, solicita una nueva prueba a la causa, consignando copias certificadas, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Carabobo, quien conoció la sustracción de mercancías propiedad de la victima, y de la cual la Jurisdiccente no se pronunció con respecto a dicha prueba, dando lugar de esta manera a la falta de motivación sobre la sentencia, vulnerando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva –a criterio del quejoso-.
En este sentido, continúa explanando el profesional del derecho, que en la sentencia absolutoria no fue valorada la incidencia planteada por el Ministerio Público, ocasionando de esta manera violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que es un deber de la Juez durante el debate oral y público apreciar, valorar y pronunciarse sobre las pruebas presentadas para que así, el proceso este apegado a nuestro ordenamiento jurídico y evitar dilaciones procesales.
De tal serte que, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto tampoco se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
Expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Salinas-víctima-, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-000002, interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Salinas-víctima-, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SK22-R-2023-000002/JMMM/oevz.
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