REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
- Bruno Alexander Zambrano Delgado titular de la cédula de identidad N° V-24.282.900
.- DEFENSA PRIVADA:
- Alesandro Piazza Ortiz, identificado plenamente en autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITOS:
- Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Frustración, a Titulo de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículos 82 y 83 de la norma sustantiva penal en perjuicio de Jhoseph Gregorio Rodríguez García, y Yonny Rafael Quiroz.
- Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, a Titulo de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículos 82 , 83 y 88 ejusdem en perjuicio de Alexander Quiroz Useche.
- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Alesandro Piazza Ortiz, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Bruno Alexander Zambrano Delgado, contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de febrero del año 2016 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realizando los siguientes pronunciamientos :
“(Omissis)
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 24.282.900, nacido en fecha 03/08/1995, con residencia Plaza Venezuela dos casas mas allá de la Farmacia don Bosco, Estado Táchira, teléfono: 0424-7001395; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander; el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico, al cumplir con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena al ciudadano BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 24.282.900, nacido en fecha 03/08/1995, con residencia Plaza Venezuela dos casas mas allá de la Farmacia don Bosco, Estado Táchira, teléfono: 0424-7001395, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander; el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 24.282.900, nacido en fecha 03/08/1995, con residencia Plaza Venezuela dos casas mas allá de la Farmacia don Bosco, Estado Táchira, teléfono: 0424-7001395, de acuerdo con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION DEL REVOLVER, MARCA KORA BRNO, MODELO PRIMA, CALIBRE 38 SPECIAL, DESCRITA EN EL ESCRITO ACUSATORIO, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Terminó se leyó y conformes firman. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.
Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes. Terminó se leyó y conformes firman.
(Omissis)”
Se dio entrada ante esta Superior Instancia en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez revisadas las actuaciones contenidas en el cuaderno de apelación, en fecha doce (12) de mayo del año 2023, esta Alzada acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que subsanaran las omisiones advertidas en el respectivo auto de devolución.
Luego, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023, una vez subsanadas las omisiones advertidas por esta alzada, se recibe oficio proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual remite el cuaderno de apelación, por lo que se procede a dar reingreso al mismo.
Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha siete (07) de junio del año 2023, declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Yonny Rafael Quiroz Useche, Alexander Quiroz Useche y Joseph Gregorio Rodríguez García –todos en su condición de víctima- y del acusado el ciudadano Bruno Alexander Zambrano Delgado se acuerda diferir el acto, librándose nuevamente las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo diligenciadas las mismas de manera positiva por el alguacil del Tribunal y posteriormente certificadas según constancia de recibido emitida por la secretaría de esta Alzada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023.
Finalmente, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023, se celebra la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose que el íntegro de la decisión será leído y publicado en la décima audiencia siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se llevó a cabo la audiencia oral y pública, por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual –según consta en acta de audiencia oral y pública-, se suscitaron los siguientes hechos:
“Constituida la Corte de Apelaciones, conformada por los abogados JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez Presidente, LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte y ODOMAIRA ROSALES PAREDES, Jueza de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria Alba Graciela Rojas Pulido. Una vez abierto el acto el Juez Presidente procede a indicarle a la ciudadana Secretaria adscrita a esta Corte se verifique la comparecencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, a) el Abogado PAUSIDE ALEXANDER PARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, b) el Abogado ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, en su condición de defensor privado del ciudadano BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, c) el ciudadano BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, en su condición de acusado, previo traslado del órgano legal correspondiente, así mismo, se deja constancia de la inasistencia de d) el ciudadano JOSEPH GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA, en su condición de víctima, quien fue debidamente notificado -folio 103-, e) el ciudadano YONNY RAFAEL QUIROZ USECHE, en su condición de víctima, notificado de manera efectiva -folio 105-, y, f) el ciudadano ALEXANDER QUIROZ USECHE, en su condición de víctima, notificado de manera efectiva -folio 106-.
En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, en su condición de defensor privado del ciudadano BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, quien expuso:“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta defensa ratifica en cada una de sus partes el recurso de apelación presentado en fecha 23 de enero de 2023, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2016, mediante la cual arriba a una condenatoria que incurre en la violación de de la ley por inobservancia a una norma jurídica respecto a los artículos 80 y 82 del Código Penal, referido al delito frustrado y la rebaja que debe hacer el juez de control cuando el delito no es consumado cuando el delito es imperfecto, como es el caso, del ciudadano Bruno Alexander Zambrano que se le imputó el delito de Homicidio intencional Calificado en la ejecución de robo agravado a titulo de cooperador inmediato, en grado de frustración tal como esta previsto del folio 100 del expediente primario, del tribunal de control donde en su parte motiva la juez para la época dicta sentencia por admisión de los hechos y no toma en cuenta que el homicidio es frustrado, que no es calificado es frustrado ella lo pena como homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado, a titulo de cooperador inmediato, pero como si fuera consumado, es decir, aplicándole el límite inferior por ser primario en la comisión de los hechos y de acuerdo con las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, concatenadas con los artículos 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80, 82, y 88 por ser un concurso real de delitos, a él se le acusa por un homicidio intencional calificado a titulo de cooperador inmediato, también como homicidio intencional calificado a titulo de autor, ahí si lo colocó como realmente era que es en grado de frustración, y el porte ilícito de arma, existe un concurso real de delitos, la fiscalía cuarta del Ministerio Público presenta acusación se produce ese error porque tipifica y lo acusa por el delito de homicidio intencional calificado a titulo de cooperador inmediato, pero no frustrado, obvia los artículos 80 y 82, luego la juez es la que dicta sentencia por admisión de los hechos por el 375, en su parte motiva en el folio 100 y siguientes, explica que va a tomar en cuenta, pero no revisa que no hay ningún ciudadano fallecido, sino que las víctimas fueron lesionadas, consumándose el delito de homicidio intencional en grado de frustración, al inobservar la aplicación de la norma prevista en el artículo 82, la juez de control no realizó la rebaja de un tercio de la pena, es decir, no le rebajó a los 15 años, los 5 años que debía quedar el delito en 10 años por ese, 5 por el otro y 2 por el otro, le da 17 ella le colocó 22, entonces con esa rebaja de 17 y un tercio de la rebaja por acogerse al procedimiento especial por admisión d elos hechos que es por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le da a él una pena de 11 años y 2 meses, y no la de 14 años y 2 meses que fue condenado, al no aplicarse la norma prevista en los artículos 80 y 82 Código Penal, referida a los delitos imperfectos como lo es el delito de frustración, esta defensa técnica hace énfasis en que el ciudadano no consumo el hecho, es por lo que se solicita que esta pena se corrija, y el acusado pueda acceder a una de las medidas de ejecución del proceso como o es la libertad condicional, porque ya tiene 7 años y 6 meses físicos, y con las redenciones llegaría prácticamente al cumplimiento total de la pena, todo esto se solicita fundamentado con base a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el debido proceso debe ser cumplido en todos los casos y el 375 es claro el juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira al dictar la sentencia debe verificar la acusación que fue presentada por el Ministerio Público, por lo que allí fue un error tanto del Misterio Público en su acusación porque expresamente no lo tiene y del juez de control ene l momento que no revisó que la su puesta víctima se encontraba viva, esta defensa solicita que se declare con lugar el recurso de apelación presentado el 23 de enero de 2023, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 2 de febrero del año 2016 y como establece el artículo 449 último aparte cuando se trata de solicitudes conforme al artículo 444 numeral 5 por inobservancia de una norma jurídica, las cortes de apelaciones deben dictar una decisión propia, es todo”.
Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado PAUSIDE ALEXANDER PARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, los hechos ocurridos en esta causa suceden en fecha 15 de noviembre 2015, aproximadamente a las dos de la madrugada el ciudadano Yonny Quiroz, llegó a su casa habitación y descendió al garaje, en ese momento llegó un vehículo modelo Corsa del cual se bajaron tres sujetos portando armas de fuego, sometieron bajo amenaza de muerte con palabras obscenas a ésta víctima en primer lugar, el justiciable presente en sala golpeó en primer lugar en la cara a la víctima, a este ciudadano Yonny Quiroz lo obligó a que le entregara la llave del vehículo, así mismo, efectuó un disparo que lo alcanzó en el hombro derecho causándole una herida con orificio de entrada de cara posterior al brazo derecho y con orificio de salida en cara interna de dicho brazo derecho, con trayectoria ascendente, así mismo, el justiciable presente también en contra de una segunda víctima de nombre Joseph Rodríguez accionó el arma de fuego, disparándole o perpetuando un disparo a la víctima que impactó en la pared de la vivienda, así mismo, vuelve a accionar el arma de fuego hiriendo a la víctima en la mano izquierda y el antebrazo de cara lateral, momento en que se produce un forcejeo y éste ciudadano vuelve en una cuarta oportunidad a accionar dicha arma contra la víctima anteriormente mencionada Joseph Rodríguez, en ese momento es cuando el arma cae al suelo y este justiciable con un pico de botella le produce o le infringe a la víctima varias heridas, nuevamente este ciudadano en compañía de los otros sujetos acciona el arma de fuego en contra de una tercera víctima el señor Alexander Quiroz causándole una herida también en la cara lateral de la pierna izquierda con fractura de fémur izquierdo sin orificio de salida, es por estos hechos ciudadanos magistrados que luego de que se hiciera la denuncia por parte de los vecinos de las víctimas el ciudadano representado en flagrancia y le fueron calificados así como imputados por el Ministerio Público en esa oportunidad, en este sentido honorables magistrados, la defensa ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en la fase intermedia del tribunal de control para ser más preciso la defensa señala en su recurrida que el tribunal incurrió en un error en el cálculo de la simetría penal, en lo que respecta al delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado, señala la defensa que hubo un error del Ministerio Público por cuánto en este caso se trataba fue calificado de como cooperador inmediato, que también está el supuesto en grado de frustración, sin embargo, el Ministerio Público es que imputa y argumenta esta calificación jurídica en los mismos artículos, y así lo otorga el tribunal conforme al artículo de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo agravado en grado de frustración a título de autor, es decir, que la fundamentación jurídica tanto se menciona taxativamente el grado de frustración como autor es la misma fundamentación jurídica en grado de cooperador inmediato, por lo tanto el cálculo de la pena lo hizo el tribunal tomando en consideración, pudiéramos decir con el grado de frustración explicando brevemente, es claro que también existió el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones, en este sentido la defensa argumenta que la decisión está viciada por inobservancia de los artículos 82 del Código Penal, por cuanto el juez de control no realizó la rebaja de un tercio de la pena a imponer al justiciable correspondiente al delito en el grado de frustración como cooperador inmediato, brevemente haré algunas observaciones respecto a la denuncia de la dosimetría penal que alega la defensa, en primer momento, tenemos el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración en la ejecución de un robo agravado en grado de frustración, tenemos el fundamento jurídico haciendo el cálculo de la dosimetría penal tendríamos que aplicar todos los artículos presentados aquí, siendo la rebaja correspondiente de ley tendremos una pena de 15 años y en esto también la defensa hace sus cálculos allí en su recurso, tomando la mínima como corresponde y rebajando el grado de frustración sería 15 años una tercera parte que son cinco años al rebajarle esos 5 años a la pena de 15 años, tendríamos 10 años como pena, quiero recordar que en este supuesto este delito se dirigió contra dos víctimas, por eso relaté someramente los hechos, contra Joseph Rodríguez y contra Johnny Quiroz, allí tenemos dos víctimas como el tribunal aplicó el concurso real de delito seguimos con los demás, tenemos el homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de frustración contra el ciudadano una segunda víctima Joseph Rodríguez, allí entonces estaría aplicando el concurso real de delitos tomaríamos la dosimetría penal de la mínima, nos vamos al mismo fundamento jurídico la pena sería 15 años por ser frustrado se rebaja una tercera parte quedarían 10 años, pero como estamos aplicando el concurso real de delitos tendríamos que agregar 5 años más, entonces nos quedaría 15 años, dividido entre 3 serían 5 años y ya teníamos 10 más cinco serían 15 años, pero viene entonces el alegato que hace la defensa por el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado, expresamente no dice allí en grado de frustración, pero cuando se hace la dosimetría penal vamos igualmente con el mismo fundamento jurídico la pena mínima de 15 años rebajándole el tercio por ser un grado de frustración, quedarían 10 años, pero aplicando el concurso real que sería la mitad nos quedaría en 5 años más los 15 anteriores llegaríamos a 20 años, en ese sentido, habiendo un tercer y último delito como lo es el porte ilícito de arma de fuego que es una pena que oscila de 4 a 8 años en este caso tomando la mínima aplicando los preceptos jurídicos que están allí, igualmente tomaríamos la pena menor que sería 4 años y como se está aplicando en concurso real de delitos rebajamos la mitad lo que nos quedaría en 2 años, por eso la pena en un principio daba en 22 años, la defensa se confunde cuando dice que no se tomó en cuenta el grado de frustración, y luego dice que no se le rebajó con la admisión de hechos es el tercio, efectivamente, después que se hace éste cálculo le bajó con la admisión de los hechos, al restarle o rebajarle un tercio a 22 años, nos daría 7 años con 4 meses, al aplicárselo al 22 años quería en 14 años y 8 meses, totalmente ajustado a derecho la dosimetría penal que dictó el tribunal de control, es por ese motivo honorables magistrados que ésta representación fiscal procede a solicitar que se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2016 en la causa penal SP21-P-2015-016221, que fue apelada en el presente recurso de apelación, es todo”
(Omissis)
Seguidamente el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Bruno Alexander Zambrano Delgado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “Si, 7 años me dieron para saber que ayuda me pueden hacer ustedes, es todo”
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del auto motivado publicado en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2015 – inserta en la causa principal a partir del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y cuatro (44) – con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
De los hechos
Según acta de investigación penal de fecha 15 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Dirección de Control de Reuniones, dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 1:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje, al momento en que se desplazaban por el sector de Barrio Obrero, recibieron reporte radiofónico de la central de emergencias 171, donde le informaron de la perpetración de un hecho delictivo, presuntamente en la modalidad de robo, en el sector Calle 16, entre carreras 17 y 18, por lo que se trasladaron hasta dicha dirección y una vez allí pudieron observar a un grupo de personas, que pedían auxilio en la vivienda signada con el número 17-60, del Sector la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por lo que procedieron a desabordar las unidades, constatando que en el lugar se encontraban dos personas, quienes presentaban heridas por el paso de proyectiles disparados presuntamente con arma de fuego, los cuales fueron atendidos por auxiliares médicos a los cuales se les solicitó ayuda y manifestando que un grupo de sujetos irrumpieron en la vivienda portando armas de fuego y bajo amenazas les conminaban a que entregaran sus pertenencias y por cuanto una de las victimas opuso resistencia accionaron las armas en su contra, de igual forma les manifestaron que uno de los perpetradores del delito se encontraba dentro de la vivienda y había sido detenido por las mismas víctimas al ser agredido, por lo que de inmediato ingresaron al inmueble, donde encontraron a un ciudadano quien quedó identificado como JOSEPH RODRIGUEZ quien poseía una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la mano izquierda, manteniendo a la fuerza en el suelo a un ciudadano a quien señaló como uno de los agresores, por lo que siendo las 02:00 horas de la mañana procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, así mismo la víctima les hizo entrega de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, manifestando que el ciudadano Bruno en compañía de dos sujetos más irrumpieron en la vivienda, portando armas de fuego, obligándolos a que entregaran sus pertenencias, cuando sorpresivamente comenzaron a disparar en contra de los presentes, por lo que optaron a defenderse, pudieron golpear, reducir y desarmar al ciudadano agresor por lo que siendo las 2:10 horas de la mañana procedieron a notificarle al ciudadano ya identificado que desde dicho momento quedaba detenido, leyéndole sus derechos y trasladándose hasta el Hospital Central Universitario José María Vargas, a fin de que fuera atendido por las heridas que presentaba en diferentes partes del cuerpo producidas al momento en que las víctimas lo detuvieron, así mismo las víctimas fueron identificadas y trasladados a distintos centros asistenciales y por último procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público correspondiente con la finalidad de notificarle sobre los hechos acontecidos.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de febrero del año 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión -grosso modo- bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal 30° del Ministerio Público Abogado MARIA ALEJANDRA SUAREZ,, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 80 ejusdem, el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones; aunado a que el propio imputado BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 80 ejusdem, el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 80 ejusdem, el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, es la siguiente:
Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 80 ejusdem, el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, el cual establece:
ARTÍCULO 406 DEL CODIGO PENAL: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
Denotándose que los delitos cometidos son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem, que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir QUINCE (15) AÑOS, por ser primario en la comisión de hechos punibles de conformidad con las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, asimismo es acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y por ser frustrado se rebaja un tercio 1/3 de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, resultando DIEZ (10) AÑOS, de lo cual se toma la mitad por las reglas del concurso real quedando en CINCO (05) AÑOS, de igual modo, es acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, que contempla una pena que va de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de lo cual se tomara el limite mínimo por los argumentos antes esgrimidos es decir, CUATRO (04) AÑOS, tomándose la mitad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 ibidem, es decir, DOS (02) AÑOS, sumando ambos delitos a VEINTIDOS (22) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
De igual manera SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO.
Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander; el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico, al cumplir con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena al ciudadano BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO… a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander; el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO… de acuerdo con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal…
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Alesandro Piazza Ortiz, actuando en su carácter de defensor técnico del penado Bruno Alexander Zambrano Delgado, interpone escrito contentivo del recurso de apelación, enunciando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO PRIMERO:
FUNDAMENTO LEGAL Y MOTIVACION
DEL RECURSO DE APELACION
UNICA DENUNCIA: El Recurso de Apelación aquí presentado se fundamenta en lo dispuesto por el Legislador Penal en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Motivos. Articulo 444. El recurso solo podrá fundarse en: 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” Efectivamente, La Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N°9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 02 de febrero de 2.016 (Sentencia que se encuentra inserta en los Folios del 95 al 103, ambos inclusive, de la Primera Pieza, del Expediente N°9C-SP21-P2015-016221), en el punto denominado IMPOSICION DE LA PENA (…)
(Omissis)
Esta Inobservancia en la aplicación de los artículos 80 en su Segundo aparte y 82 del Código Penal, Produjo que la JuezSentenciadora, no aplicara debidamente, la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir, la jueza, no rebajo 1/3 de QUINCE (15) AÑOS, ósea (sic), no rebajo (15/3) =CINCO (05) AÑOS, que debió rebajar por ser este delito en grado de frustración.
Por lo que, dicha Inobservancia de los artículos antes mencionados, le produjo al Acusado, BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, una vulneración de su Derecho a Obtener una Tutela Judicial Efectiva, a obtener una Sentencia Justa y ajustada a Derecho por parte del Tribunal Penal que Administro Justicia En Nombre de la República. Además, de violar su Derecho a la Defensa y al debido proceso. Ya que fue condenado a QUINCE (15) AÑOS, por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, en grado de frustración, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem. Y, realmente, debio ser Condenado a: 15 – (15/3 ) = 15-5 = 10 AÑOS, si la Jueza de la Recurrida, hubiera aplicado, de forma debida y efectiva, la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, para los delitos frustrados, establecida en el articulo 82 del Código Penal.
En Conclusión, La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debió condenar al ciudadano, BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION ( y no como Homicidio Consumado), A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con los artículo 80 en su segundo aparte, 82 y 83, del Código Pena, en relación con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de QUIROZ USECHE ALEXANDER. Y, en Consecuencia, la pena a imponer debería ser calculada de esta manera: 15 años de prisión, ya que se debe tomar el Límite Inferior de la pena a imponer por Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, según lo previsto en el Numeral 1 del articulo 406 del Código Penal (15 a 20 años de prisión), por ser primario en la comisión de hechos punibles, tal como lo prevé las Circunstancias Atenuantes establecidas en el artículo 74 del código penal. Y, por ser EN GRADO DE FRUSTACION, tal como lo expresa el articulo 82 del Código Penal, se debe rebajar un tercio (1/3) de la pena, es decir, 15/3 = 5 años, quedando definitivamente la pena a cumplir en 10 años de prisión (15 años – 5 años = 10 años de prisión).
Luego, se deben sumar los tres delitos imputados al Penado, BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, de la siguiente forma:
1°) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO. PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
2°) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, A TITULO DE AUTOR. PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
3°) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Sumando Los Tres 3 Delitos, La Pena Seria: (10+5+2) = 17 AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el Penado. Admitió los Hechos en la Audiencia Preliminar, se debe rebajar un tercio (1/3) de la pena imponer (17/3), que es de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando una Pena Definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
Es decir, que el Juez de Alzada, deberá anular la sentencia objeto de esta Apelación y deberá dictar una decisión propia, donde se modifique la cantidad de la pena a cumplir, específicamente, cambiar la Cantidad o Quantum de la Pena, de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION. (Tal como fue expuesto y explicado anteriormente, esto es, rectificando el error en la cantidad de la pena, con la debida aplicación de la rebaja de 1/3 de la pena, establecida en los artículos 80 en su Segundo aparte y 82 del Código Penal, los cuales fueron inobservados o no aplicados por la Juez Sentenciadora)
(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO:
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez Presidente y demás Jueces Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con base a los hechos alegados y probados en este escrito de interposición de Recurso de Apelación y sus anexos y a los fundamentos Constitucionales y Legales presentados solicito con extrema Urgencia lo siguiente:
PRIMERO: Solicito se Declare con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO: Solicito se Anule la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 02 de febrero de 2.016, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: Solicito se Dicte una nueva Decisión Propia, donde la Corte de Apelaciones haga la rectificación de la cantidad de la pena que proceda, tal como prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Quienes aquí deciden, logran dilucidar que el recurso de apelación sobre el cual versa el litigio en cuestión, fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, por el Abogado Alesandro Piaza Ortiz, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Bruno Alexander Zambrano Delgado, –condenado de autos-, contra la sentencia condenatoria dictada en razón del procedimiento por admisión de hechos, cuyo integro de la decisión se publicó en fecha dos (02) de febrero del año 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifestando quien recurre lo sucesivo:
.- Que procede a presentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el dos (02) de febrero del año 2016.
.- Que el recurso de apelación presentado se fundamenta de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “el recurso de apelación solo podrá fundarse en: 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
.- Que la recurrida incurre en inobservancia de los artículos 80 segundo aparte, y 82 del Código Penal, por cuanto no realiza la rebaja de un tercio (1/3), de la pena a imponer correspondiente al delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado a titulo de cooperador inmediato, realizado en Grado de Frustración.
.- Que tal inobservancia le produjo a su representado una vulneración de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
.- Que dada la admisión de hechos por parte del condenado de autos, se debe rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando dicho quantum de la pena en “ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN”.
.- Que en razón de lo explanado, debe esta Corte de Apelaciones, anular la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia y en consecuencia dictar una decisión propia en la que se modifique la cantidad de la pena a cumplir.
De otra parte, quienes aquí deciden, estiman prudente desglosar los fundamentos según los cuales la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, motiva su decisión, lo cual se percibe conforme a lo sucesivo:
.- Que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo establecido por el legislador patrio, mediante el cual se produce una terminación anticipada del proceso.
.- Que la declaración emanada del imputado es susceptible de generar determinados efectos procesales que redundan a su favor.
.- Que una vez admitida totalmente la acusación Fiscal, el propio acusado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
.- Que a los fines de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, debe el juzgador – a los fines de la fijar la pena- tomar en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas por la ley.
.- Que según lo dispuesto por la norma, y en virtud de la admisión de los hechos el legislador establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio (1/3) hasta la mitad de la pena que deba imponerse.
.- Que a los fines de abordar la dosimetría penal aplicable, se debe tomar en cuenta que los hechos atribuidos y posteriormente admitidos son 1.-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículos 82 y 83, en relación con el artículo 88, todos del Código Penal. 3.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones.
.- Que en cuanto al segundo delito (Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado, a titulo de cooperador inmediato) la pena a aplicar sería de quince (15) a veinte (20) años de prisión, no obstante de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplicaría el límite mínimo de quince (15) años, por cuanto el acusado es primario en la comisión de hechos punibles.
.- Que de acuerdo a lo establecido por el Código Penal la pena a aplicar en cuanto al primero de los delitos mencionados ut supra, oscila entre los quince (15) y veinte (20) años y por ser frustrado se rebaja un tercio de la pena (5 años), resultando en diez (10) años, de lo cual se toma la mitad por reglas de concurso real quedando en cinco (05) años.
.- Que en cuanto al último de los delitos, a saber, porte ilícito de arma de fuego, su pena oscila entre los cuatro (04) y ocho (08) años, de lo cual en razón de los fundamentos antes esgrimidos se consideró el limite mínimo de cuatro (04) años, tomándose la mitad dos (02) años, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal.
.- Que sumando todos los delitos se consigue una pena de veintidós (22) años de prisión , no obstante al tomar las condiciones de comisión del hecho punible y el bien jurídico lesionado, se rebaja un tercio (1/3), siendo siete (07) años y cuatro (04) meses, quedando la pena definitiva a imponer en catorce (14) años y ocho meses de prisión.
Ahora bien, una vez dilucidadas tanto la denuncia planteada por el Abogado Alesandro Piazza Ortiz, defensor privado del ciudadano Bruno Alexander Quiroz, así como la motivación proferida en cuanto la dosimetría penal aplicada para determinar la pena del acusado mencionado ut supra, quienes aquí deciden estiman prudente realizar las siguientes consideraciones:
Esta Superior Instancia advierte que el litigio en cuestión versa sobre la comisión de tres delitos, de los cuales dos de ellos guardan relación con el homicidio, variando únicamente en el grado de participación del condenado de autos, a razón de ello, se debe destacar que, el homicidio, según delata el Diccionario de la Real Academia española es la “Muerte causada a una persona por otra”. Ahora bien, desde un punto de vista técnico, podríamos decir que el homicidio es la acción consistente en privar de la vida a un hombre o a una mujer, procediendo con voluntad y malicia. La palabra homicidio proviene de las voces latinas, homo hominis y una inflexión del verbo caedere (matar), por lo que podría entenderse como “Hombre que cae”.
Así las cosas, cabe resaltar que dentro de este delito la doctrina reconoce dos tipos de sujeto, el primero de ellos es el Sujeto Activo, conocido como aquel que despliega o ejecuta la conducta consistente en una acción u omisión con la finalidad de producir la muerte a otra persona física. Así mismo, encontramos un Sujeto Pasivo, siendo dicho individuo el titular de la vida humana, la víctima del homicidio, aquella persona que pierde la vida.
La doctrina patria reconoce dos tipos fundamentales de Homicidio, a saber, Homicidio Culposo u Homicidio Doloso (intencional), siendo la causal de diferenciación elemental en dichos delitos la existencia del dolo o intención al momento de actuar.
No obstante lo anterior, y en razón de la gravedad de los hechos; de los sujetos sobre los cuales se ejecute la acción o de la idoneidad del medio empleado para perpetrar el delito, nuestro Código Penal toma en cuenta una serie de circunstancias según las cuales podrá variar la calificación jurídica otorgada al hecho punible cometido, encontrando en el artículo 405 la siguiente declaración:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Dentro del supuesto de hecho esbozado por la precitada norma, encontramos la definición de lo que la doctrina ha llamado “Homicidio Intencional Simple”, el cual, es la acción positiva de ocasionar la muerte a otra persona (víctima), es decir que, el Sujeto Activo – persona física e imputable-, tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta, teniendo toda la intención de producir la muerte de un individuo de la especie humana, así queda asentado según sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, el cual arguye -grosso modo- lo siguiente:
“…En ese sentido, se indica que para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros…”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Es decir, según lo señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, para que exista homicidio intencional deben cumplirse con los siguientes requisitos:
1.- Destrucción de una vida humana.
2.- Intención de matar.
3.- Que la muerte producida a la víctima sea resultado de la acción u omisión del agente.
4.- Relación de causalidad entre la conducta positiva u omisiva del agente y el resultado típicamente antijurídico.
Asimismo, la norma sustantiva establece una serie de circunstancias según las cuales el Homicidio podrá ser calificado, siendo que, la calificación viene dada, en algunos casos, por la idoneidad del medio empleado para producir la muerte y en otros, en razón de la persona a la cual va dirigida la conducta, dichas circunstancias se encuentran previstas por el Código Penal en su artículo 406, que citado al pie de la letra reza:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Ahora bien, el legislador con el propósito de tutelar el derecho a la vida, castiga no sólo la conducta consistente en privar de la existencia a otro ser humano, sino que además, considera punible la intencionalidad -aún cuando el homicidio no se haya consumado-, de allí que, existan figuras tales como la tentativa y la frustración; siendo la primera de ellas una acción en la que el sujeto activo despliega la conducta pero, por motivos ajenos a su voluntad, no realiza todo lo necesario a los fines de dar muerte a otra persona.
Es decir, el delito es una obra del ser humano y por ende debe seguir un proceso denominado por la doctrina como iter criminis; dicha planificación se genera en la mente del autor y se exterioriza por medio de sus actos, de allí que, en razón de esa exteriorización se reconozcan algunos casos de tentativa, variando la gravedad del hecho en razón de si la ejecución se ha suspendido por la propia voluntad del sujeto activo o, por el contrario, si la no consumación se da por circunstancias externas independientes de la voluntad de éste, así lo ha indicado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del año 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León., la cual ha dejado sentado grosso modo lo siguiente:
(Omissis)
“…De la declaración anterior, así como de las actas policiales insertas a los autos, suscritas por los funcionarios asignados para el caso, y en especial de declaración rendida por el funcionario LUIS GERMAN PEREZ RODRÍGUEZ, en la audiencia oral, en la que señala, que el ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, admite que viajó a la Isla de Aruba con el fin de hacer una entrega de sustancias estupefacientes en la Ciudad de Holanda, desistiendo de tal evento por temor.
Ello, sin duda alguna, es un arrepentimiento o desistimiento de continuar con el evento criminal, pues desistir, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua supone apartarse de una empresa o intento empezado o proyectado.
El artículo 81 del Código Penal vigente, establece: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.
Refiérese la norma antes transcrita al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisión del delito, sin importar, si ya se habían realizado actos externos o simplemente actos preparatorios, pues lo que se busca con ella, es la reparación o disminución de los efectos del delito.
Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.
En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la impedida.
En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es “... un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.
En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal como punibles...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.
Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.
Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo 81 del Código Penal...”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De lo anteriormente citado podemos colegir que, la doctrina reconoce algunos tipos de tentativa en función de si la comisión del hecho punible se ha suspendido por la voluntad del acusado, o por el contrario; si la no consumación se trató de una circunstancia independiente de su voluntad, es decir, la doctrina reconoce que se pueden dar las siguientes figuras:
1) Tentativa abandonada: Consiste en aquellos casos en los que el agente por voluntad propia ha decidido no proseguir con la comisión del hecho punible; siendo la principal causal de diferenciación de esta tentativa, que los actos preparatorios ¬-a los fines de cometer la acción antijurídica-, no constituyen un delito.
2) Tentativa calificada: Para que se establezca tal figura, todos los actos preparatorios anteriores al desistimiento por parte del agente deben constituir por si solos un delito o falta.
3) Tentativa impedida: Siendo dicha figura la tentativa propiamente dicha según lo establece el Código Penal en su artículo 80, es decir, se trata de la acción consistente en llevar a cabo todos los actos preparatorios a los fines de consumar el hecho punible, no lográndolo por una causa independiente a la voluntad del agente.
Por su parte, la frustración es la labor ejecutiva en la cual el sujeto activo se asegura de desplegar la totalidad de las acciones necesarias a los fines de dar muerte a la víctima, pero por una circunstancia externa, independiente a su voluntad no consigue cumplir a cabalidad su objetivo, así lo indica la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 178 del veinticinco (25) de abril del año 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual deja sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.”
De igual forma, el artículo 80 del Código Penal establece:
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad
Ahora bien, una vez establecidas algunas generalidades sobre las figuras inacabadas del delito y delimitadas las denuncias sobre las cuales el recurrente fundamenta su texto impugnativo, dejando asentados además los fundamentos tanto de hecho como de derecho que sirvieron de sustento al Juez de Control a los fines de determinar la pena a aplicar al ciudadano Bruno Alexander Zambrano Delgado, quienes aquí deciden, tomando en cuenta la naturaleza del fallo apelado, en estricta observancia de la admisión de hechos realizada por el prenombrado ciudadano, logra inferir que la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es una sentencia definitiva, es decir, que la misma pone fin al proceso y en razón de ello debe ser tramitada a la luz de lo establecido por la norma adjetiva penal en su artículo 444, el cual regula todo los supuestos sobre los cuales es procedente la apelación de sentencia.
En tal sentido, al realizar la revisión del texto impugnativo se puede apreciar que el recurrente utiliza como fundamento legal de su denuncia lo estipulado por el numeral quinto 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En conocimiento del fundamento legal utilizado para sustentar la denuncia, resulta oportuno explicar en qué consiste la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; siendo que, dicho vicio se configura en aquella oportunidad en la que el operador de justicia aún cuando haya elegido la norma jurídica correcta que debe ser aplicada en pro de resolver la controversia, no estima completamente el contenido y alcance que la misma pueda llegar a tener; también podríamos decir que la inobservancia o errónea aplicación de la Ley se da en los siguientes supuestos:
1.- Cuando el operador de justicia ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica vigente.
2.- Cuando en su motivación hace uso de una norma jurídica que se encuentra derogada.
3.- Cuando incurre en algún error en la interpretación o elección de una norma jurídica.
Ahora bien, debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.
En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante el silogismo que el Juez de Primera Instancia efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto -subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma-. El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.
De allí que, a los fines de dar una respuesta idónea a las denuncias planteadas por el recurrente, quienes aquí deciden estiman necesario desglosar la decisión proferida en fecha dos (02) de febrero del año 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal; específicamente lo delatado en la parte intitulada “IMPOSICIÓN DE LA PENA” en la cual establece grosso modo lo sucesivo:
“(Omissis)
La pena a imponer a BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el artículo 80 ejusdem, el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem en relación con el artículo 88 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones…”
De la simple lectura del párrafo anterior, se logra establecer como la Jurisdicente al momento de motivar la imposición de la pena comienza estableciendo de manera fehaciente los supuestos normativos según los cuales se condenará al ciudadano Bruno Alexander Zambrano Delgado, señalando tanto el tipo penal a aplicar, así como las atenuantes a tomar en consideración. De igual forma continúa advirtiendo:
“(Omissis)
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de la legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En atención a lo preceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente reconoce que su actuar está supeditado a cumplir con el principio de legalidad de la pena consagrado en nuestra Carta Magna, así como a lo establecido por la norma adjetiva penal en su artículo 375, que consagra lo referente al tramite que se debe dar al procedimiento por admisión de los hechos, siendo todos estos artículos una garantía a las partes, quienes tienen la firme convicción de recibir por medio del pronunciamiento del Juez una sentencia justa, en la que se reconozca la lesión causada a las víctimas, pero que a su vez sea garante de los derechos humanos del condenado. No obstante a ello, continúa esbozando:
“(Omissis)
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público –entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite máximo que podría rebajar juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena.
Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador pata el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial”
Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, el Tribunal A quo, realiza una diferenciación, tomando en consideración si el bien jurídico tutelado es de orden público, lo que en todo caso interfiere al momento de establecer el quantum de la pena a aplicar; de igual forma, a lo largo de su motivación realiza un breve esclarecimiento al delatar las diferencias que existen en las rebajas comprendidas desde un tercio hasta la mitad y las rebajas que van hasta un tercio de la pena impuesta; por cuanto en el primero de los supuestos se parte desde un tercio como delimitación desde la cual el Juzgador podría comenzar a realizar su rebaja, teniendo como límite final la mitad de la pena; no obstante, el segundo supuesto hace referencia a un límite máximo de hasta un tercio, no pudiendo el operador de justicia rebasar, o extralimitar lo indicado por la norma. Así mismo, la recurrida arguye:
“Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el artículo 80 ejusdem, el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el artículo 88 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones…”
Del precitado párrafo, se logra acreditar que con el propósito de comenzar a abordar la dosimetría de la pena a aplicar al ciudadano Bruno Alexander Zambrano Delgado, la Juez de Instancia trae a colación los tipos penales establecidos por el artículo 406 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, advirtiendo no sólo la norma jurídica relativa al delito, sino además artículos conexos que deben tomarse en cuenta en pro de realizar las rebajas correspondientes según sea el caso.
“(Omissis)
Denotándose que los delitos cometidos son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el artículo 88 ejusdem, que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser primario en la comisión de hechos punibles de conformidad con las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo es acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y por ser frustrado se rebaja un tercio 1/3 de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, resultando DIEZ (10) AÑOS, de lo cual se toma la mitad por reglas del concurso real quedando en CINCO (05) AÑOS, de igual modo, es acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, que contempla una pena que va de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de lo cual se tomara el limite mínimo por los argumentos antes esgrimidos es decir, CUATRO (04) AÑOS , tomándose la mitad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 ibidem, es decir, Dos (02) años, sumando ambos delitos a VEINTIDOS (22) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO MESES, quedando una pena definitiva a imponer de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.”
Finalmente, la Juez de Instancia culmina su pronunciamiento dictando la pena correspondiente a catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión. No obstante a ello, quienes aquí deciden aprecian como en un primer momento la Juez de Control, a pesar de haber descrito los tipos penales según los cuales procede a dictar su condenatoria, obvia las circunstancias en las que fueron perpetrados los hechos punibles y la multiplicidad de víctimas que fueron objeto de los delitos señalados, dejando de lado lo señalado en el escrito de acusación fiscal de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2015, -inserto del folio cincuenta y cinco (55) al folio setenta y cuatro (74)-, en el cual se detalla en su parte intitulada “PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realiza la siguiente imputación:
“Una vez analizados los hechos y elementos que conforman la presente investigación, a criterio de esta Dependencia Fiscal, comprometen la responsabilidad penal del imputado: BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, (ya identificado), en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, a titulo de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral 1, del código penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82, y 83 ejusdem, ejusdem (sic), en perjuicio de los ciudadanos; Joseph Gregorio Rodríguez García, y Yonny Rafael Quiroz Useche, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral 1, del código penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82, y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadando; Quiroz Useche Alexander y y (sic) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. Todos en relación con el artículo 88 ejusdem…”
Así las cosas, se evidencia que el Ministerio Público al presentar el acto conclusivo de su investigación –acusación-, atribuye al ciudadano Bruno Alexander Zambrano Delgado los siguientes tipos penales: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado a Titulo de Autor, en Grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Joseph Gregorio Rodríguez García y Yonny Rafael Quiroz Useche; seguidamente, continúa atribuyendo la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo agravado en Grado de Frustración, a Titulo de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano Quiroz Useche Alexander, y como último de los delitos atribuidos al justiciable establece el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del orden público. No obstante a ello; en razón de la claridad de los hechos esbozados en el escrito de acusación así como a los tipos penales atribuidos; al analizar detalladamente la pieza única de la causa original que cursa por ante esta Alzada, se logra apreciar que en la sentencia por admisión de hechos de fecha dos (02) de febrero del año 2016, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al momento de dictar su dispositiva obvia gravemente el número de víctimas implicadas, al atribuir la cualidad de víctima al ciudadano Alexander Quiroz Useche, tanto en el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION a titulo de autor”, así como en el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato “.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones advierte la existencia de un vicio no delatado por el recurrente pero que sin lugar a dudas afecta el orden público, al evidenciarse que en la decisión proferida en fecha dos (02) de febrero del año 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se configura el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todos los puntos traídos al debate por las partes (incongruencia omisiva), o cuando el mismo no se pronuncia sólo sobre lo alegado por los intervinientes, trayendo a colación más de lo estrictamente peticionado (incongruencia positiva).
Es decir, para el caso de marras, se logra apreciar que el Juez a quo emplea argumentos confusos al querer acreditar como víctima de ambos delitos al ciudadano Alexander Quiroz Useche, obviando completamente lo establecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, cambiando inclusive la calificación jurídica otorgada, por cuanto no indica que en el delito en el cual se le acusa de cooperador inmediato, no es un delito consumado sino por el contrario, según lo indica el Ministerio Público, se trata de un homicidio en grado de frustración; aunado a que resulta ilógico mencionar a uno solo de los afectados (Alexander Quiroz Useche) como víctima de delitos en los cuales se atribuyen grados de participación diferentes y, que de acuerdo a los hechos investigados, se logra inferir que se trató de otras víctimas distintas a la ya mencionada. De allí que quienes aquí deciden, estimen que el Jurisdicente incurre en una infracción al motivar su resolución por cuanto no existe plena adecuación, correlación y armonía entre lo peticionado por el Ministerio Público y lo decidido en el fallo. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de julio del año 2017, ponencia de la Magistrada Francia Coello González, establece:
“…Asimismo, ha sostenido el autor José Gregorio Viloria Ochoa en su tesis doctoral denominada “La Motivación de la Sentencia Penal como Garantía de la Tutela Judicial Efectiva”, al referirse al derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, lo siguiente:
“… queda establecido por vía jurisprudencial, de manera pacífica, determinante y vinculante el carácter necesario, imprescindible de la motivación judicial como condición de validez de las sentencias; los fines endoprocesales (de control para las partes sobre lo decidido) y extraprocesales (de control por parte de la sociedad); y el carácter legitimador de la motivación en tanto acto de racionalidad y razonabilidad excluye la arbitrariedad y el decisionismo (…) En el ámbito penal y al efecto de verificar la congruencia del vicio de incongruencia que se inserta en el tema de la motivación de las decisiones judiciales, conviene distinguir –como hace la doctrina y la jurisprudencia- entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto a las primeras, no sería necesario una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (picó, 1997:66). Caso distinto es lo relativo a las pretensiones que demandan respuestas expresas. En tal virtud, habrá incongruencia omisiva cuando se omite decidir en torno a todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte…”
De igual forma, la prenombrada Magistrada en sentencia de fecha dos (02) de diciembre del año 2015, instituyó:
“…Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos…”
Del análisis jurisprudencial anteriormente realizado, podemos colegir que es un deber de los Tribunales de Primera Instancia motivar adecuadamente sus decisiones, fundamentando de manera lógica y razonada el pronunciamiento que profieren; indicando además la obligación que tienen los Tribunales de Alzada de constatar si la motivación realizada por el Juez A quo se encuentra libre de vicios capaces de vulnerar los derechos de las partes intervinientes en el proceso. Es en virtud de esta última potestad, que quienes aquí deciden consideran que la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, infringe de incongruente, por cuanto el Tribunal de Instancia otorga en su sentencia condenatoria la cualidad de víctima de dos delitos a uno solo de los tres agraviados –Alexander Quiroz Useche-, señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así mismo, realiza un cambio en la calificación jurídica al obviar mencionar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO a titulo de cooperador inmediato, es en grado de frustración y no se trata de un delito consumado tal y como lo plasma en su dispositiva.
De tal suerte que, quienes aquí deciden, estiman que tal decisión no otorga seguridad jurídica a las partes por cuanto el ciudadano Bruno Alexander Zambrano Delgado, a sabiendas de los delitos atribuidos a su persona, procede a admitir los hechos, en espera de percibir los beneficios correspondientes a dicho procedimiento, aunado a las rebajas de la pena correspondientes a la no consumación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. No obstante a ello, el Juez de la recurrida no toma en consideración tal circunstancia, generando incertidumbre respecto de si consideró o no lo concerniente a la figura inacabada del delito invocada por el Ministerio Público –frustración-, de igual forma, atribuye la cualidad de víctima de los homicidios -tanto a titulo de autor, como a titulo de cooperador inmediato- al ciudadano ¬Alexander Quiroz Useche, careciendo dicho pronunciamiento de cualquier tipo de lógica, dado que una misma persona no puede actuar como autor y así mismo ser cooperador inmediato del hecho punible cometido en perjuicio de una misma persona.
En razón de ello, al constatarse que dicho vicio afecta el orden público, procede este Tribunal de Superior Instancia a decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada; proferida y publicada en fecha dos (02) de febrero del año 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, siendo que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) del mes de febrero del año 2013, por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual refiere lo siguiente:
“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
A la luz de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, repone la causa al estado en el cual un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión impugnada, emita pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha dos (02) de febrero del año 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, emita pronunciamiento jurisdiccional con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2023-000010, incoado por el Abogado Alesandro Piazza Ortiz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Bruno Alexander Zambrano Delgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000010/ORP/yyec.-
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