REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL

San Cristóbal, 27 de julio del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-00014, interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero del año 2023 –sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Yefferson Daniel Reyes Montalvo y Yiordad García Romero –imputados-, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de enero del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara culpable a los acusados Yefferson Daniel Reyes Montalvo y Yiordad García Romero, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2°, en concordancia con el artículo 58 numeral 3°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; condena a los acusados mencionados ut supra, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 ordinal 2° de la mencionada Ley, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el artículo 37 del Código Penal; ratifica las medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima Teresa Leal Zuñiga, contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los penados Yefferson Daniel Reyes Montalvo y Yiordad García Romero.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano
Yefferson Daniel Reyes –imputado- quien se encuentra legitimada para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2016-008283 en la que se evidencia en la pieza I, folio setenta y cinco (75), acta de nombramiento de Defensor Público de fecha diez (10) de noviembre del año 2016, mediante la cual se deja constancia que la prenombrada Abogada manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Ahora bien, con respecto al ciudadano Yiordad García Romero –imputado-, este Tribunal Ad quem observa que el mismo contaba con defensor privado; sin embargo, en fecha trece (13) de junio del año 2017, revocó a la anterior defensa, razón por la cual se libró oficio a la coordinación de la Defensa Pública, designándose como Defensora a la Abogada Nathaly Patricia Toro –folio ochenta y siete, pieza II de la causa principal-. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, la defensora Gladys Josefina González de Barragán, sí cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000014, todo ello, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada, fue publicada en fecha veinte (20) de enero del año 2023, presentado su escrito recursivo en fecha veinticinco (25) de enero del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha veinticinco (25) de enero del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que la recurrente apeló al primer día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta su escrito de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece “2. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. En este sentido, Arguye la recurrente que en la decisión proferida por la Jurisdicente se evidencian los vicios de ilogicidad en la motivación que la hacen irrazonable, y que existen motivos que discrepan entre sí, asimismo, indica la quejosa que la Juzgadora no realizó un análisis concatenado de cada órgano de prueba evacuado ni de las deposiciones con valor probatorio de cada uno de los expertos traídos a juicio.

A su vez, considera quien recurre, que la Jueza de Juicio no valoró en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada órgano de prueba, sino que subvirtió con la ilogicidad la motivación de la decisión, la cual resultó en la condena de sus defendidos, además, explana la Defensora Pública que con respecto al ciudadano Yiordad García Romero, no se pudo comprobar la comisión del delito endilgado, de acuerdo a los testimonios de los expertos, testigos y funcionarios que fueron evacuados en juicio, por lo que considera la apelante que al analizar todas las pruebas mencionadas ut supra no se logró demostrar en el debate oral y reservado su culpabilidad, sino por el contrario, se demostró que no hubo causa alguna que lo vinculara con esa investigación y mucho menos con el delito endilgado por parte de la Fiscalía.

Finalmente, aduce la quejosa que el Tribunal A quo para llegar al convencimiento de condenar a sus defendidos a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, no tomó en consideración el comportamiento realizado por cada uno de ellos, a fin de individualizar la conducta de cada uno y determinar efectivamente la participación, a fin de que la pena se aplicara de acuerdo a su responsabilidad penal en caso de existir la misma –desde la óptica de quien recurre-.

Con fundamento en lo antes expuesto, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000014, interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Yefferson Daniel Reyes Montalvo y Yiordad García Romero –imputados-, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de enero del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

SEGUNDO: se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte



Abogada Amarilis del Carmen Díaz
La Secretaria

1-As-SP21-R-2023-000014/JMMM/jg.-