REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 03 julio del 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000005, interpuesto en fecha tres (03) de mayo del año 2023, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados; BENITO JOSE PARRA CHOURIO Venezolano, natural de Catatumbo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N°- 19.261.462, de 32 años de edad , fecha de nacimiento 05/07/1990, de profesión u oficio jornalero, domiciliado en encontrado, barrio virgen del valle, calle 4, municipio Catatumbo estado Zulia, diagonal a la tasca el níspero, con un numero telefónico, con numero telefónico 0424-7403532, 0424-7191181 (Inés María esposa) CARLOS EDUADO HOSTIA RAMIREZ Venezolano, natural de Catatumbo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 23.877.028, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1989, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en encontrado barrio virgen del valle calle 4, municipio Catatumbo estado Zulia, diagonal a la tasca el níspero, con numero telefónico, con numero telefónico 0414-6116190 (Adriana parra mujer) Y GERARDO JESUS HOSTIA RAMIREZ Venezolano, natural de Catatumbo estado Zulia, titular de la identidad N° V-17.913.769, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1987, de profesión u oficio mecánico, domiciliado el encontrado, barrio virgen del valle, calle 4, municipio Catatumbo estado Zulia, diagonal a la tasca el níspero, con numero telefónico, 04247385794 (ana Barreto) ADECUANDO LA CALIFICACION JURIDICA al delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, por estar dados los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: BENITO JOSE PARRA CHOURIO Venezolano, natural de Catatumbo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-19.261.462; CARLOS EDUARDO HOSTIA RAMIREZ Venezolano, natural de Catatumbo estado Zulia titular de la cedula de identidad N° V-23.877.028, Y GERARDO JESUS HOSTIA RAMIREZ Venezolano natural de Catatumbo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-17.913.769, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.-prohibición de cometer nuevo hecho punible; 2.-prohibición de salir del país sin autorización tribunal; 3.-obligación de comparecer a todos los actos del proceso, todo esto bajo el juramento de canción juratoria, los cuales señalaron cada por separado ciudadano Juez juramos cumplir con las condiciones impuestas, con el conocimiento que el incumplimiento acarrea la revocatoria de la misma, todo esto conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 en concordancia con el articulo 245 ejusdem.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, CON RESPECTO LA INCAUTACION DEL MATERIAL, DE LOS TELEFONOS, Y DEL VEHICULO RETENIDOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO A ORDENES DE BIENES ASEGURADOS, EN VIRTUD DEL DELITO CALIFICADO QUEDANDO LOS MISMOS A ORDENES DEL PROCESO.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En paráfrasis al artículo citado -428-, no se podrán admitir los recursos de apelación que encuadren dentro de alguna de las causales expuestas ut supra. Razón por la cual, procede esta Alzada a determinar si el presente recurso se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de establecer su admisibilidad, procediendo entonces a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que poseen la legitimidad para impugnar la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal a del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2023 y publicada resolución en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, evidenciándose que el recurrente formaliza su escrito impugnativo en fecha tres (03) de mayo del mismo año -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo tanto, al revisar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, se aprecia que el mismo fue interpuesto al cuarto día de despacho siguiente a la prenombrada decisión, por lo que, el recurso de apelación ejercido, se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y concatenado con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” Sobre este particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el impugnante fundamenta su escrito recursivo a razón de lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, observa de la simple lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, que los profesionales del Derecho ejercen el medio impugnativo contra al acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, en este aspecto estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Delata el Ministerio Público la presunta falta de motivación dentro de la decisión en cuanto a las razones de hecho y de derecho que condujeron al Juez de Primera Instancia a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ut supra imputados.
Segundo: Es trascendente acotar, que el Ministerio Público está accionando un recurso de apelación contra un acto procesal que no es susceptible de ser impugnado, por cuanto la acción intentada carece de procedibilidad jurídica, en virtud de que ataca el dispositivo del acta de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, siendo el correcto proceder impugnar el auto fundado por el Juez A quo de fecha 26 de abril del mismo año, donde el mismo motiva la decisión proferida, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con competencia penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados; observando este Tribunal Colegiado, de la lectura efectuada al escrito recursivo que el Ministerio Público señala lo siguiente:
“…ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la Decisión dictada el 25 de abril de 2023…”
(Omissis)
“…SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, Dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nro, Seis (6°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal estado Táchira, el 25 de abril de 2023, MEDIANTE LA CUAL SE ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos BENITO JOSE PARRA CHOURIO, CARLOS EDUARDO HOSTIA RAMIREZ Y GERARDO JESUS HOSTIA RAMIREZ. así como el cambio de calificación del delito de trafico y Comercialización de Material Estratégico previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de Contrabando Simple previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto existe FALTA DE MOTIVACION, esto de conforme a lo establecido en los articulos 174 y 175 en concordancia con lo previsto en los articulos 157, 232, 236, 237, 238 y 240 todos ejusdem. …”
Del extracto parcialmente transcrito, se aprecia que los argumentos empleados corresponden a las actuaciones contenidas en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, por lo que resulta importante para esta Corte de Apelaciones hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; la cual refiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”(Subrayado y negrilla de esta Corte)
De lo anterior, se colige que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
Ahora bien, continuando con la revisión del escrito presentado por los representantes del Ministerio Público, se observa en el capitulo titulado de la decisión recurrida, que los mismos señalan que su escrito va dirigido contra resolución judicial de fecha 25 de abril de 2023, en la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, consistente en caución juratoria, de allí que se evidencie que el Ministerio Público parte de un falso supuesto, toda vez que, el 25 de abril del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, y de allí que al tratarse del primer acto del proceso realizado ante el órgano jurisdiccional, sea evidente que en la mencionada audiencia se decidió -entre otros aspectos- sobre la medida de coerción personal que eventualmente se impondrá a los justiciables, por lo que mal puede la representación fiscal indicar que su disconformidad iba dirigida contra la supuesta “sustitución” de una medida de privación de libertad que no había sido decretada.
En el mismo orden de ideas, señala el Ministerio Público en el capitulo titulado como “PRIMERA DENUNCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN” lo siguiente:
“… En este sentido, discurre el Ministerio Publico que el Juez de instancia, no fundamentó de manera suficiente, el motivo por el cual considero que habían variado las circunstancias que decretaron en un inicio la medida cautelar preventiva privativa de libertad…”
Lo que evidencia la discrepancia entre lo alegado por el Ministerio Público y lo que consta en el expediente, ya que como se dijo anteriormente, no existe una medida de coerción privativa de libertad decretada con anterioridad por el Tribunal, para hablar de un cambio en las circunstancias.
En tal virtud, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, explicar a la Vindicta Pública que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo es dirigir su denuncia contra el íntegro del fallo, para de esa forma conocer los fundamentos ¬–tanto de hecho como de derecho-, que llevaron al Juez a sustentar su decisión, por lo cual, al haber interpuesto su acción impugnativa contra el acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal,-acto que no es susceptible de ser recurrido- y, tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en consecuencia se hace, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Hilando fino sobre lo expresado en el párrafo que antecede, es importante reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado con carácter vinculante, que:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha tres (03) de mayo del año 2023, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia citado en la presente decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth Garcia Torres
Secretaria
1-Aa-SJ22-R-2023-000008/LYPR/ka