REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO:
- Marley Juliette Villamizar Hernández identificada con la cédula de identidad N° V-25.025.486.

.- DEFENSA:
- Anny Shirley Pernia Chacón, Defensora Pública.

.- FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:
-Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3 inciso “a” del artículo 406 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo -, por la Abogada Anny Shirley Pernia Chacón, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández -condenada de autos-; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos -grosso modo-, decide:
“(Omissis)
CAPITULO X
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE condena a la acusada MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-25.025.486, nacida en 22-07-1996, de 24 años de edad, Soltera, hija de Mary Adelina Hernández Velazquez (f) y de Juan Manuel Villamizar Montoya (v), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Calle 03, casa N° 3-78, Tienditas, Municipio, Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono no posee, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3 inciso A de el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa). A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION como autor del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3 incisos del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ADELINA VILLAMIZAR VELASQUEZ (Occisa) de conformidad a lo establecido en los artículos 375, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: Se EXONERA a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE a la condenada de autos MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ la medida de privación de libertad dictada en su contra en fecha 07/10/20219, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial Penal.
(Omissis)”
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha doce (12) de Mayo del año 2023, designándose como Juez Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2023, lo admite y fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de junio del año en curso, una vez constatada la incomparecencia de algunas de las partes, este Tribunal Superior acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día Jueves quince (15) de Junio del año 2023; oportunidad en la cual fue celebrada de manera real y efectiva tal como consta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del cuaderno de apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha quince (15) de junio del año 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en la cual –de acuerdo a lo establecido en el acta,- cada una de las partes hicieron uso de su derecho a palabra, dejándose constancia de lo siguiente:

“(Omissis)
Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los abogados JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez Presidente, LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte y ODOMAIRA ROSALES PAREDES, Jueza de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria Alba Graciela Rojas Pulido. Una vez abierto el acto el Juez Presidente procede a indicarle a la ciudadana Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, se verifique la comparecencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, a) el abogado CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira b) Abogada LUISANA GONZALEZ, quien asiste al presente acto por el principio de la unidad de la defensa como Defensora Pública de la ciudadana MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, c) el ciudadano JUAN MANUEL VILLAMIZAR MONTOYA, en su condición de víctima (cónyuge de quien en vida respondía al nombre de Mary Adelina Hernández Velazquez), y d) la ciudadana MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, en su condición de acusada, previo traslado del órgano legal correspondiente; de igual forma se deja constancia de la inasistencia de e) de la ciudadana HELEN CAROLINA LYERZKYSKY HERNÁNDEZ, en su condición de víctima (hija de quien en vida respondía al nombre de Mary Adelina Hernández Velazquez), notificada vía telefónica –folio 59-
… Omissis
En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada LUISANA GONZALEZ, actuando por el principio de la unidad de la defensa como Defensora Pública de la ciudadana MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, quien expuso: “Buenos días, ciudadanos magistrados, se plantea el recurso de apelación contra el calificativo impuesto por el fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3 inciso A de el artículo 406 del Código Penal, el primer punto de impugnación de la decisión conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar falta manifiesta de la motivación de la sentencia, e ilogicidad de la decisión, como petitorio se solicitó de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y se anule la misma conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, es todo”
Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que esgrima los alegatos de contestación para lo cual expuso: “Buenos días, ciudadanos magistrados, según la cronología la causa se da inicio en fecha 04 de octubre de 2019 por el homicidio de la ciudadana Mary Adelina Hernández Velazquez quién era la madre de la penada de autos, el día 4 de octubre en horas de la mañana la ciudadana Mary Adelina Hernández Velazquez se encontraba en su hogar con su hija y su nieta, según investigaciones del CICPC en esa fecha se da una discusión entre la ciudadana Mary y Marlete por una situación de dinero, durante la investigación el Ministerio Público entrevistó a familiares quienes mencionaron que eran reiterados los confrontamiento entre madre e hija, luego de esta confrontación la ciudadana Marley le propina un fuerte golpe a su madre ocasionando la muerte, no obstante con eso, le coloca una bolsa en la cabeza para simular la muerte, luego llama al padre de su hija y le dice que la niña está enferma, y va al CDI de la localidad de Ureña, luego llega a la casa y llega a buscar combustible, y es cuando se informa sobre el fallecimiento, el CICPC llega al sitio del hecho y en diligencias previas son informados que la ciudadana Marley fue trasladada a un centro de salud, en virtud que presentaba dificultad para respirar, por lo que los investigadores se trasladan hasta el centro de salud, donde el galeno les informa que parece un cuadro clínico fingido, continúan con las investigaciones, y una vez llega el protocolo de autopsia revela que la data de muerte es entre 14 y 18 horas, y surge la duda que con esa data de muerte por qué la ciudadana Marley no se había percatado, si estaban en la misma vivienda, entrevistados los familiares los investigadores se trasladan a la vivienda y ella tiene actitud hostil, ésta manifiesta como sucedieron los hechos por lo que es privada de libertad y se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3 inciso A de el artículo 406 del Código Penal, se realizó en fase de investigación prueba anticipada ala niña, la cual manifiesta como sucedieron los hechos, ella presencia los hechos, la niña cuenta como sucedió, se decreta auto de apertura a juicio donde se evacua ésta prueba, y la honorable juez la considera culpable, imponiéndole una pena 28 años de prisión, el recurso de apelación interpuesto carece de fundamento, ya que en la motivación se contradice, donde habla motivación, la defensora evoca la ley adjetiva penal, y no motiva, la defensa ignora la motivación elaborada por la juez, una vez leída la sentencia se denota que la juez utilizando esos principios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, enlaza los hechos con el derecho y las pruebas, al escuchar la prueba anticipada llega a la colusión como ordena el ordenamiento jurídico, ella concatena y señala perfectamente que señala la prueba anticipada, que dice de los hechos y como pierde la vida la ciudadana, es una sentencia justa que merece una persona que le quita la vida a su madre y la deja tirada como un animal, esta representación fiscal solicita que se ratifique la sentencia que está ajustada a derecho, vale acotar ciudadanos magistrados que ni antes, ni durante el juicio la ciudadana ha demostrado dolor por su perdida, es todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone a la acusada MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone a la acusada JUAN MANUEL VILLAMIZAR MONTOYA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, de fecha veintiséis (26) de enero del año 2023 - inserta en la pieza V de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2019-000770 a partir del folio dos (02) al folio ciento treinta y cinco (135) - los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(omissis)
CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

Los hechos por los cuales fue acusado la ciudadana MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ, ya identificada, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:
“…En fecha 04 de Octubre de 2019, siendo las 11:05 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario detective Agregado EDGAR LOPEZ, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, siendo las 21:24 horas, se presentó comisión de la Policía del Estado Táchira, al mando del funcionario oficial Jefe Deivi López informando que en la LOCALIDAD DE TIENDITAS, VEREDA CAMILO TORRES, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, dentro de una vivienda se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino, desconociendo más detalles al respecto. Procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado José Guerrero, Detectives agregados Edder Zambrano y Javier sosa, a bordo de la unidad forense hacia la dirección antes mencionada a fin de realizar las primeras diligencias relacionadas a la presente causa; donde una vez presentes en la referida dirección y donde luego de imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos interlocución con el Oficial Jefe Deivi López, quien se encontraba resguardado el lugar exacto de los hechos LOCALIDAD DE TIENDITAS, VEREDA CAMILO TORRES, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA: Seguidamente preguntamos por algún responsable del inmueble, respondiendo varios vecinos que no se encontraban familiares para el momento, en vista de tal situación ingresamos observando en un primer momento signos de registro y desorden, posteriormente se avista en la habitación posterior de dicha vivienda, el cadáver de una persona adulta del genero femenino n posición dorsal sobre el suelo, con su región cefálica cubierta con una bolsa de material sintético de color blanco, con sus extremidades superiores extendidas en dirección hacia su región cefálica, sus extremidades inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo separadas una a la otra, luego de ser removida de su posición original y descubierta su rostro se le observan laceraciones a nivel del rostro; procedimos a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, localizando en dicha habitación un segmento de nailon (Mecate), dicha evidencia fue colectada, embalada, rotulada y etiquetada, para ser enviada a la División de Criminalística Táchira. En vista de tal situación el Detective Agregado JAVIER SOSA, procedió a realizar la inspección técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta; del mismo modo se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, removiéndolo de su posición original para ser trasladado a la sede de la Sub Delegación Ureña con la finalidad que le sea practicada la respectiva Inspección. Continuando con las pesquisas en el lugar de los hechos nos dimos por enterados que la ciudadana occisa respondía al nombre de MARY HERNANDEZ, y la misma se encontraba en a residencia junto a su hija de nombre MARLEY VILLAMIZAR, de la misma manera los vecinos manifestaron que la hija de la víctima había sido trasladada hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado, por cuanto aparentemente presentaba problemas de respiración, logramos ubicar a una persona, quien se identifico como Dinyer Ortiz, quien manifestó ser la persona que había trasladado a la ciudadana Marley Villamizar hasta el referido nosocomio, del hecho informó que siendo las 07:00 horas de la noche, había mandado a su hija de seis años de nombre Valeria, hacia la residencia de la ciudadana Marley con el fin que le enviara un combustible que necesitaba, cuando de repente su hija regresa asustada diciéndole que Marley estaba desmayada, por tal motivo se trasladó hasta la casa a que viven relativamente cerca y ve a la ciudadana Marley tirada en el suelo quejándose que le dolía mucho el cuello, informa que en el momento llega su esposa de nombre Tibisay Mora y una enfermera de nombre Andrea Pérez, donde dicha enfermera infiere que había que llevarla la hospital, ya que Marley se sentía my mal, montándola a un carro que es propiedad de la ciudadana Mary (hoy occisa) y trasladándola al Hospital San Antonio, al momento que regresa del referido nosocomio a fin de buscar un familiar que se hiciera cargo de Marley, observa un alboroto en la vereda donde le manifiestan os vecinos que la señora Mary Hernández estaba muerta, en el interior de la residencia, se le indicó a dicho ciudadano que debía comparecer ante este despacho junto con su esposa, a fin de que fueran entrevistados en relación a los hechos ocurridos. Sostuvimos entrevista con dos vecinos identificados como ELCIDA OBANDO Y JOSMAN FLORES, siendo el ciudadano ex concubino de la ciudadana Marley Villamizar, quienes refieren que durante el día y la noche ni ellos ni vecinos de la cuadra observaron a personas extrañas llegar al lugar ni ruidos extraños, que efectivamente tanto la ciudadana MARY HERNANDEZ hoy occisa y su hija MARLEY VILLAMIZAR, discutían fuertemente por problemas personales, refiriéndole que debían comparecer a esta oficina para su respectiva declaración. Procedimos a trasladarnos hasta el Hospital Samuel Darío Maldonado. A fin de sostener entrevista con la ciudadana Marley, donde una vez presentes y manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el Medico residente de Guardia Cirujano Jesús Garavito, MPSS: 138659, Cedula de identidad V-21.038.958, informando que efectivamente ingreso una persona con ese nombre, quien había sido llevada por varios vecinos, el cual la identifico como MARLEY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V -25.025.486, quien presuntamente presenta dificultad para respirar y fuerte dolor a nivel del cuello, valorándola presentando únicamente lesiones superficiales no profundas en ambos brazos y a su vez sospechaba que estaba simulando unas posibles lesiones, determinando que era totalmente falso, ya que no presentaba ningún tipo de obstrucción nasal o de tráquea, por tal motivo la misma sería dada de alta, nos señaló donde se encontraba al ciudadana requerida, haciéndonos entrega de informe medico a nombre de la ciudadana Marley Villamizar. Procedimos a entrevistarnos con aludida y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que estaba afuera del inmueble desde horas del mediodía y cuando regresó al momento que ingresa fue sorprendida por dos sujetos en el área de cocina, quienes intentarlo asfixiarla con un mecate, sujetándola por el cuello hasta caer desmayada, los mismos le preguntaban por un dinero, cuando se escucha una bulla en la casa, los sujetos salieron corriendo con rumbo desconocido, luego abre la puerta observando a una niña hija de un vecino y dicha niña llama a pedir ayuda, cayendo desmayada despertándose en el Hospital de San Antonio. Procedimos a preguntarle si tenia conocimiento sobre lo ocurrido a su progenitora, manifestando la misma que desconocía que le había pasado, ya que en ningún momento había observado a su madre en la vivienda, se procedió a solicitarle los datos de identificación de su progenitora hoy occisa, quedando identificada: HERNANDEZ VELASQUEZ MARY ADELINA, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-04-1961, DE 59 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIAD NUMERO C.I.V.-22.645.192, culminadas las diligencias procedimos a retornar a este despacho con la ciudadana lesionada a fin de que fuera entrevistada en relación al presente hecho…”.

(omissis)”






DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, dicta decisión bajo los siguientes términos:
CAPITULO VII
EXPOSICIÓN CONSISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, se encuentran involucrada la victima de 59 años de edad, donde ocurrían los hechos en el mismo lugar y en los mismos hechos los cuales deben ser analizados a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y publco (sic).
Todas las pruebas tanto documentales como testimoniales fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdady la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Analizado este punto previo, delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba por analizar, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral3 inciso a del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa), hechos tipificados en la Ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal de la acusada MARLEY JULLIETEVILLAMIZAR HERNANDEZ en los hechos.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis
En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con os elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 inciso a del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa), el cual fue consumido en su totalidad, toda vez evidentemente se encontraron lesiones en la víctima, y tal como consta en el protocolo de autopsia la muerte fue por sofocación, en concatenación con la declaración realizada en esta sala de juicio por el experto medico forense, junto a las demás declaraciones que son valoradas por este Tribunal.
Existe en el presente caso, el estudio y análisis de las circunstancias que agravan y atenuan el delito en cuestión, como son la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 inciso a, se refiere que se realiza el delito en la persona de un ascendiente, en este caso de la madre de la acusada, El homicidio es un delito grave en el presente caso, ya que la víctima hoy occisa es la madre de la acusada, donde indica los elementos que es responsable directa de los hechos que se le imputan, sin lugar a dudas un delito grave, cuya base voluntaria debe contemplarse intelectualmente en atención a puntos no comprendidos en el objeto del acto intencional fundamental, porque esa voluntad y saber del autor no estructura el corpus del delito, sino que sólo representa el fundamento subjetivo de su responsabilidad.
Por otro lado en cuanto a la existencia del otro hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionado en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 inciso a del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa) hechos Se pudo constatar junto a las actas corren insertas en la presente causa referidas a los hechos, que efectivamente se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO, por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado lo establecido en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-10-2019 siendo las 11:05 horas de la noche compareció por ante la Dirección de Investigaciones en los Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones de Homicidios Base Ureña, el Detective Agregado EDGAR LOPEZ, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, siendo las 21:24 horas, se presentó comisión de la Policía del estado Táchira, al mando del Oficial ]efe Deivi López, informando que en LA LOCALIDAD DE TIENDITAS, VEREDA CAMILO TORRES, UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA, que dentro de una vivienda se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino, quedando identificada como HERNANDEZ VELAZQUEZ MARY ADELINA, Venezolana, con fecha de nacimiento 02-04-1961, de 59 años de edad, Soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, titular de la cédula de Identidad N° V-22.645.192……
Siendo menester, analizar el delito ut supra señalado, denominado por la doctrina actos lascivos agravados, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican en el artículo 406 del código penal . en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran la siguiente pena:
….. omissis..... 3.- de veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a.- en la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge....

Circunstancias éstas que encuadran evidentemente en los hechos objeto del proceso, ya que la acusada de autos, autor del delito en cuestión, realizó todo lo necesario para que se cometiera ese hecho, ratificado por su hija testigo presencial del suceso y las lesiones que presentó en el cuello y antebrazo como arañazos y lesiones provocadas por otra persona, presuntamente la victima al defenderse.

Tales hechos, como son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se acreditan con las declaraciones de las testimoniales de funcionarios, testigos presenciales y referenciales, expertos médicos que atendieron a la acusada ya la victima de los hechos, en cuanto a la declaración del medico experto CAROLINA BERBESI BUSTAMANTE, Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Promovida Por el Ministerio Publico, Quien suscribe INFORME MEDICO realizado a la acusada de autos MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ, de fecha 5 de Octubre de 2019 inserto al folios 45 de la pieza uno de la presente causa, quien expone: "Ciudadana juez ratifico firma y contenido En esa actuación dejo constancia de presentación con excoriaciones lineal de estigma en el pómulo derecho y posterior al cuello y antebrazo izquierdo es todo... "ZA PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO LA FUNCIONARIA RESPONDE? ¿Carolina Informe al Tribunal si recuerda a quien le realizo el informe Medico? Responde: Si a la ciudadana hoy presente, ¿Informe al Tribunal si recuerda ese día como llego la ciudadana Marley? Responde: Si La llevaron los funcionarios creo que fue un sábado, ¿Informe al Tribunal si recuerda la hora? Responde: Si como de 04 a 05 de la tarde; ¿Le informaron a usted lo sucedido? Responde: si que había sido un homicidio, ¿Indique al Tribunal si recuerda cuando llevaron a Marly estaba esposada? Responde: Si estaba esposada, ¿Informe al tribunal si recuerda el estado de animo de Marley? Responde: Un estado normal había llorado porque tenía los ojos inflamados, &indique al Tribunal le pregunto usted si había llorado? Responde: No, ¿Indique al Tribunal con su experiencia acerca de la palabra técnica que es excoriaciones lineales? Responde: Esas excoriaciones se determina por simple vista y se puede hacer en una riña, un forcejeo las mismas son leves son producidas por la uña las se define según sea las Lesiones, la excoriaciones que se observa lineal son mas amplias, las excoriaciones con líneas desigual como realizadas con objeto y las excoriaciones relazadas con un corto pulsante en línea recta profunda, en mis conclusiones deje constancia que la excoriaciones son antiguas aproximadamente 24 horas, eso indica que las exploraciones no son recientes, ¿ Indique al Tribunal en su valoración según las legiones presentadas por la ciudadana Marley es un daño sufrido que nos puede decir? Responde: NO es un daño sufrido, mi calificación es que fueron leves, ¿Con su experiencia informe al Tribunal si puede determinar si ella sufrió ataques? Responde: La Excoriaciones presentada por la paciente en su momento eran lesiones realizadas por la uñas que se pueden hacer en un pelea, ¿Indique al Tribunal como eran las excoriaciones de la ciudadana Marley? Responde: Eran leves ¿Indique al Tribunal si usted la valoro superficial completa ¿ Responde: La examine completa le hice subir su blusa y no tenia mas lesiones, ¿ Indique al Tribunal si usted le encontró otras lesiones en la parte de su cuerpo? Responde: No solo las excoriaciones, la valore Completa no tenia mas nada es todo"... ¿A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA LA FUNCIONARIA RESPONDE? ¿Funcionaria Carolina Informe al día que hizo la valoración? Responde Si recuerdo eso fue el 05/10/20219, ¿Indique al Tribunal que es excoriaciones? Responde Son lesiones que se hace referencia que pudiese ser por medio de la uña, lineal superficial no profunda; ¿Indique al Tribunal que tan profundas son? Responde: Son Superficiales, ¿Indique al Tribunal si ese tipo de herida quede rastro? Responde: Si cicatrices, todo depende de la fuerza ese fue superficial ¿Indique al Tribunal si en el momento que valoro a Marley presentaba sangre? Responde: No, ¿Informe al Tribunal si Marley tenía lesiones en sus miembros inferiores? Responde: No es todo" ¿A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ LA FUNCIONARIA RESPONDE? ¿Indique al Tribunal cando usted examina a una paciente deja constancia? Responde: Si, ¿Informe al Tribunal si usted valoro a Marley el mismo día de los hechos? Responde: No al día siguiente que me la llevaron tenia los rasquños en el pómulo, en el cuello y en el brazo, ¿Indique al Tribunal si hombre que le cause algunas lesiones a uno como mujer quedan hematomas? Responde: si se encuentra hematomas? Indique al Tribunal si Marley tenia hematomas? Responde: ella no presento esas lesiones con hematomas.". Experta cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando esta Juzgadora que el lestimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad, así mismo considera quien aqui decide que los días al cual hacen referencia todos los testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa, por los cuales es acusada la ciudadana MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ, se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y que con las mismas se deja constancia:

1.- Del tiempo en que ocurrieron los hechos: por las declaraciones de los funcionarios actuantes, cuando ingresaron a la vivienda a levantar el cadáver de la victima dejando constancia en el acta de investigación penal consignada en
2.- Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes y la misma el acusada en su declaracion en el debate oraly publico, que arrojó como consecuencia la comisión del delito expediente. de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 inciso a del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa): en el Apartamento 01-06, ubicado en el piso 01 del Bloque 19 de la Urbanización La Colonia
3) Del modo en que ocurrieron los hechos; un hecho ocurrido en el cual motivado a las pruebas y los elementos presentados por la vindicta publica aunado a la declaración de la misma acusada donde lla deja entrar a sujetos peligrosos a su vivienda poniendo en peligro la vida de su hija y de su madre permitiendo que se consumieran los hechos y participando en los mismos hechos

Apreciándose, que tal declaración ratifica el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del hecho punible, como la identificación del autor del delito en cuestión.

En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-

1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo

Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala: "En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal".

Por ello, en análisis de la sana crítica el Tribunal aprecia que el Reconocimiento Médico Legal realizado a la acusada donde se deja constancia de las lesiones en el cuello y antebrazo siendo lesiones lineales como arañazos y el testimonio de la niña presente en el sitio de los hechos, los cuales fueron exhibidos y debatidos en el presente juicio, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 inciso a del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa), Existiendo concomitancia entre los hechos acaecidos y las previsiones de los tipos penales en los cuales se subsumen los mismos. Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad de la ciudadana MARLEY JULLIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ, Así mismo, quedo plenamente demostrado lo establecido en el acta de investigación penal, declaración de la acusada, prueba anticipada de la niña, examen medico forense practicado a la acusada, protocolo de autopsia a la victima, entre otros elementos de prueba, considera esta Juzgadora que de los testimonios de estas personas no incurrieron en contradicciones y que no se aprecian elementos de parcialidad, motivo por el cual merecen total y absoluta credibilidad así mismo considera quien aquí decide que llos testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa, por los cuales es acusada la ciudadana MARLEY JULLIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ, es evidente que se trata de hechos ciertos aunado al hecho que los testigos promovidos por el Ministerio Público y las victimas, afirmaron en la celebración del Juicio Oral y publico, que la acusada de autos estuvo involucrada de manera directa en los hechos donde perdió la vida su señora madre señalándolo en sala.
En tal orden de ideas, analizando la posición doctrinaria y jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que en cuanto a este tema, el mismo ya ha sido dilucidado por las diversas sentencias dictadas en la materia, diferenciándose así el reconocimiento a que se refieren los artículos 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que corresponde a la fase de investigación o fase preparatoria, del señalamiento hecho en audiencia de juicio oral, puesto que se trata de fases distintas del proceso penal acusatorio, y puesto que se rige por trámites diferentes para su validez.

En tal sentido, vale decir que el señalamiento hecho en sala no sólo puede surgir de la hilvanación natural y espontánea del dicho narrativo del testigo, sino que también puede surgir del ámbito del control ejercido por las partes y el Tribunal cuando se efectúan las preguntas atinentes a obtener la verdad del dicho testimonial.

(Omissis)

En este orden de ideas, ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene su momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), ef procedimiento para su realización (articulo 231 eiusdem) y, la forma en que debe ser valorado (articulo 339, numeral 2 ibidem), por lo que los recurrentes confunden el señalamiento efectuado por los testigos declarantes, con el medio probatorio del reconocimiento judicial, señalamiento éste que adicionalmente constató la sala de la revisión de la sentencia de juicio, no fue valorado por el sentenciador como un reconocimiento".

Siendo diferente el valor que puede dársele al mero señalamiento como parte de la declaración del testigo o víctima, al valor que puede dársele al reconocimiento a que se refiere el artículo 216, anteriormente 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa la Sentencia de la misma Sala de Casación Penal, N° 696 de fecha 7 de Diciembre de 2007, en donde se argumenta lo siguiente:

(Omissis)


En consecuencia, visto el sustento jurisprudencial, que por demás es preclaro en resolver la cuestión dilucidar, el Tribunal estima que en el presente caso, la manifestación libre y oral, provocada por la pregunta ejercida en ejercicio del derecho a ejercer el control de la Es por ello, que la pena aplicable a la acusada MARLEY YULLIETTE VILLAMIZAR cuits treula quatro - 134- HERNANDEZ, por la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 inciso a del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de MARY ADELINAVILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa), es de VEINTIOCHO (28) DE PRISIÓN. Así se decide. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorías articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
(Omissis)

CAPITULO X
DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DELCIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO SE condena a la acusada MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 25.025.486, nacida en 22-07-1996, de 24 años de edad, Soltera, hija de Mary Adelina Hernández inciso A de el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa). A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION como autor del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3 incisos del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ADELINA VILLAMIZARVELASQUEZ (Occisa), de conformidad a lo establecido en los artículos 375, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO: Se EXONERA a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad a loestablecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: MANTIENE a la condenada de autos MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ la medida de privación de libertad dictada en su contra en fecha 07/10/20219, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial Penal…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Anny Shirley Pernía Chacón, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández, interpone recurso de apelación, enunciando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II
PUNTO DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA


Fundamento esta apelación en el numeral 2° del artículo 444 de la mencionada norma adjetiva Penal en primer lugar, a lo que se refiere a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y una ilogicidad manifiesta tal y como se evidencia en la decisión recurrida.

Es así ciudadanos magistrados, que el ministerio público a través de los medios de prueba que ofreció y por tanto fueron evacuados en las sucesivas audiencias de juicio oral y público no logro demostrar responsabilidad alguna de mí defendida con los hechos con los hechos imputados. Si bien es cierto que se pudo demostrar la existencia de un hecho punible no es menos cierto que no se le puede atribuir a mi representada y es que a lo largo de este debate no existió un señalamiento directo que se le pudiese concatenar con las pruebas valoradas para determinar la responsabilidad penal de mi defendida con este hecho punible, por lo que ciudadanos jueces de alzada es imposible una motivación seria de esta sentencia condenatoria por lo que los argumentos carecen de total legitimidad e ilogicidad.

Ahora bien, observa esta defensa como de manera sorprendente la juez atribuye la autoría del hecho punible ventilado a mi defendida aun cuando existe el testimonio de SIMON ALEJANDRO ARIAS BATISTA, quien realiza un señalamiento directo que consta en el folio 122 del expediente donde expresa que la persona que realizo los hechos que aquí se debaten tiene por nombre GERSON JHOAN lo que traduce en que el autor es otra persona y no mi defendida.

(Omissis)

Honorables magistrados, en audiencia de conclusiones esta defensa solicito una adecuación

Toda sentencia debe contener la determinación precisa de los hechos acreditados, ya que la inmotivación defectuosa en cuanto a los hechos, a las pruebas y en cuanto al Derecho mismo, en el thema decidendum, se puede observar que se presentan defectos referidos a los hechos, puesto que hay una serie de hechos desatendidos por la juez, al no considerarlos para el momento de la determinación de la decisión final del proceso así como no hubo relación concatenada en los hechos para identificar la calificación jurídica adecuada de acuerdo a lo probado en el juicio oral, presentando incoherencias en esa sentencia, ya que tiene fracciones de párrafos que no se relacionan, no se concatenan, ni llevan un orden lógico.

Con fundamento en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444.2 por incurrir la juzgadora en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por tanto en incumplimiento del artículo 346.3 al no indicar los fundamentos y razonamientos lógicos que motivaron por qué a su criterio, quedó demostrada la tesis fiscal y no la tesis de la Defensa, pese a los alegatos debidamente sustentados en los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República y a sabiendas, que es un deber de todo Juez emitir pronunciamientos sobre cada uno de los alegatos y señalamientos incoados por las partes, sean a favor o en contra. (Negrillas del recurrente)

Sobre la adminiculación que ha debido realizar la juzgadora para la construcción lógica del cuerpo de la sentencia, debe también denunciar esta Defensa, sobre la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia se basa en que la estimación efectuada por la Juzgadora para la acreditación de los hechos atribuidos a mi defendida, los desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, lo cual evidentemente produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de las situaciones o los hechos que se le atribuyen a mi defendida. (Negrillas del recurrente)

En este mismo sentido, incurre en errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la convicción y demostración de las pruebas que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad o responsabilidad penal de mi representado, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma señalada (…)

Es importante denunciar también, como incurre la juzgadora en el supuesto de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, estipulado en el numeral 5° del artículo 444 del COPP; específicamente sobre la inobservancia a lo establecido en la parte in fine del artículo 308 numeral 2 ya que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyeron responsabilidad a mi defendida en tal sentido en relación al numeral 3 de este mismo artículo no existe fundamento alguno que con expresión de los elementos de convicción puedan motivar o fundar la responsabilidad penal de mi defendida por lo que esta defensa técnica solicito en el momento oportuno y legal una adecuación del tipo penal, solicitud esta que no fue respondida y mucho menos considerada, por el contrario, le fue cercenado a mi defendida el debido proceso.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha catorce (14) de abril del año 2023, el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, quien actúa con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procedió a dar contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(omissis)

III
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica de la acusada de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, en su texto integro motivo la sentencia proferida en contra de la ciudadana MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR, a la cual previa valoración y análisis de lo evidenciado en juicio oral y público considero responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3 inciso A del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa), se puede ampliamente diferir de la postura incorrecta adoptada por la defensa técnica en el escrito de apelación de sentencia, en virtud no solo por el hecho de que invoca agravio inexistentes, si no que omite en su análisis la pruebas que una a una concatenadas llevaron al tribunal de juicio a concluir en una sentencia condenatoria en contra de la acusada, debe puntualizar esta representación Fiscal que fue evidentemente probada la participación de la acusada en los hechos ventilados donde se debatieron una serie de pruebas contundentes que están debidamente señaladas en el integro de la sentencia entre las que otras cosas se desprenden las declaraciones de funcionarios actuantes, expertos y una testigo presencial como lo es la infante que se encontraba

(Omissis).


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden, logran dilucidar que el recurso de apelación sobre el cual versa el litigio en cuestión, fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, por la Abogada Anny Shirley Pernía Chacón, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Marley Julliette Villamizar Hernández –condenada de autos-, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio –extensión San Antonio-, manifestando quien recurre lo sucesivo:

.- Que con fundamento en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia en el artículo 444 numeral 2, la juzgadora incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no indica los fundamentos y razonamientos lógicos que motivaron su decisión.

.- Que en razón de la adminiculación que ha debido realizar la juzgadora para la construcción lógica del cuerpo de la sentencia, debe la defensa denunciar la manifiesta ilogicidad.

.- Que en este mismo sentido, la operadora de justicia incurre en errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar los elementos necesarios para determinar su decisión.

.- Que la Juez omitió efectuar la concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral.

.- Que la Juzgadora incurre en el supuesto de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyeron a su defendida.

De igual forma, quienes aquí deciden, estiman prudente desglosar los fundamentos según los cuales la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio- motiva su decisión, lo cual se percibe de la siguiente manera:

.-Que en el presente caso se busca determinar la responsabilidad o no de la ciudadana Marley Juelliette Villamizar Hernández.

.- Que en los hechos controvertidos se encuentra una víctima de 59 años, por lo cual dicho hecho debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

.- Que tanto las pruebas documentales, así como las testimoniales fueron incorporadas al proceso con el fin de asegurar el descubrimiento de la verdad.

.- Que una vez delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba por analizar, el Tribunal observa que en el presente caso se ventila la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Mary Adelina Villamizar Hernández (Occisa).

.- Que, en cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos demostrativos recepcionados en audiencia se logra apreciar pruebas suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir.

.- Que, de acuerdo al estudio realizado, existen en el presente caso una serie de circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad, como lo son las establecidas en el ordinal 3° inciso “a” del artículo 406 del Código Penal, el cual refiere a la comisión del delito en la persona de un ascendiente, en este caso de la madre de la acusada.

.- Que se pudo constatar junto a las actas que corren insertas en la presente causa -referidas a los hechos-que efectivamente se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto de las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado lo establecido en el acta de investigación penal de fecha cuatro (04) de octubre del año 2019.

.- Que todas las circunstancias descritas por el tipo penal encuadran perfectamente en los hechos objeto del proceso, ya que la acusada de autos, autora del delito en cuestión, realizó todo lo necesario para que se cometiera ese hecho; circunstancia ésta que fue ratificada por su hija -testigo presencial del suceso- así como por las distintas lesiones que presentó en el cuello y antebrazo en forma de arañazos y lesiones provocadas por otra persona -presuntamente la víctima al defenderse-.

.- Que tales hechos –HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO- se acreditan con las declaraciones testimoniales de funcionarios, testigos presenciales y referenciales, expertos médicos, así como la declaración rendida por Carolina Berbesí Bustamante, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Público quien suscribe “INFORME MÉDICO” realizado a la ciudadana Marley Julliette Villamizar Hernández, en fecha cinco (05) de octubre del año 2019.

.- Que el Tribunal aprecia como en el reconocimiento médico legal realizado a la acusada, se deja constancia de las lesiones en el cuello y antebrazo siendo lesiones lineales en forma de arañazos y el testimonio de la niña presente en el sitio de los hechos –quien declaró mediante prueba anticipada-, los cuales fueron exhibidos y debatidos en juicio.

.- Que de los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 inciso “a” del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Mary Adelina Villamizar Hernández (Occisa), existiendo concomitancia entre los hechos acaecidos y las previsiones de los tipos penales en los cuales se subsumen los mismos.

.- Que tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad de la ciudadana Marley Julliette Villamizar Hernández. Así mismo, considera la Juzgadora que quedó demostrado lo establecido en el acta de investigación penal todo ello en razón de lo sentado en la declaración de la acusada, prueba anticipada de la niña –testigo-, examen médico forense practicado a la acusada, protocolo de autopsia de la víctima; considerando la Juzgadora que de los testimonios rendidos no incurrieron en contradicciones.

.- Que es evidente que se trata de hechos ciertos, aunado a que los testigos promovidos tanto por el Ministerio Público y la defensa, afirmaron en la celebración del Juicio Oral y Público, que la acusada de autos estuvo involucrada de manera directa en los hechos donde perdió la vida su señora madre.

.- Que, en conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que la acusada Marley Julliette Villamizar Hernández, es culpable y responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 inciso a del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Mary Adelina Villamizar Hernández (occisa).

Ahora bien, una vez dilucidadas tanto la denuncia del recurrente, así como el análisis lógico-jurídico que llevó a la Jurisdicente a Condenar a la ciudadana Marley Julliette Villamizar Hernández, quienes aquí deciden estiman prudente realizar las siguientes consideraciones:

En un primer momento, debe entenderse que el punible objeto de estudio en el presente caso es el de Homicidio, el cual, según delata el Diccionario de la Real Academia española es la “Muerte causada a una persona por otra”. Ahora bien, desde un punto de vista mucho más técnico, podríamos decir que el homicidio es la acción consistente en privar de la vida a un hombre o a una mujer, procediendo con voluntad y malicia. La palabra homicidio proviene de las voces latinas, homo hominis y una inflexión del verbo caedere (matar), por lo que podría entenderse como “Hombre que cae”.

Así las cosas, cabe resaltar que dentro de este delito la doctrina reconoce dos tipos de sujeto, el primero de ellos es el Sujeto Activo, conocido como aquel que despliega o ejecuta la conducta consistente en una acción u omisión con la finalidad de producir la muerte a otra persona física. Así mismo, encontramos un Sujeto Pasivo, siendo dicho individuo el titular de la vida humana, la víctima del homicidio, aquella persona que pierde la vida.

No obstante lo anterior, y en razón de la gravedad de los hechos, de los sujetos sobre los cuales se ejecute la acción o la idoneidad del medio empleado para perpetrar el delito, nuestro Código Penal toma en cuenta una serie de circunstancias según las cuales podrá variar la calificación jurídica otorgada al hecho punible cometido, encontrando en el artículo 405 la siguiente declaración:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Dentro del supuesto de hecho esbozado por la precitada norma, encontramos la definición de lo que la doctrina ha llamado “Homicidio Intencional Simple”, el cual, es la acción positiva de inferir la muerte a otra persona (víctima), es decir que, el Sujeto Activo – persona física e imputable-, tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta, teniendo toda la intención de producir la muerte de un individuo de la especie humana, así queda asentado según sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, el cual arguye -grosso modo- lo siguiente:


“…En ese sentido, se indica que para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros…”

(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Es decir, según lo señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, para que exista homicidio intencional deben cumplirse con los siguientes requisitos:

1.- Destrucción de una vida humana.

2.- Intención de matar.

3.- Que la muerte producida a la víctima sea resultado de la acción u omisión del agente.

4.- Relación de causalidad entre la conducta positiva u omisiva del agente y el resultado típicamente antijurídico.

De igual forma, la norma sustantiva establece una serie de circunstancias según las cuales el Homicidio podrá ser calificado, siendo que, la calificación viene dada, en algunos casos, por la idoneidad del medio empleado para producir la muerte y, en otros, en razón de la persona a la cual va dirigida la conducta –para el caso de marras la acción de quitarle la vida a la madre-, dichas circunstancias se encuentran previstas por el Código Penal en su artículo 406, que citado al pie de la letra reza:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Así las cosas, una vez desglosado tanto lo señalado por la recurrente, como lo establecido por el Tribunal de Instancia al momento de fundamentar su decisión, habiendo explicado además en qué consiste el delito objeto de litigio y sus circunstancias agravantes, quienes aquí deciden estiman propicio señalar cómo de la revisión efectuada se pudo constatar que, quien impugna utiliza cimientos legales ambiguos, al sustentar su primera denuncia en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

(Omissis)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

(subrayado y negrilla de esta Alzada)


Visto esto, y con la finalidad de dar una respuesta adecuada a lo peticionado por la recurrente en su texto impugnativo, resulta imperioso hacer del conocimiento de la profesional del derecho que, las causales que se encuentran establecidas en el numeral 2° del artículo 444, son de carácter excluyente, por cuanto, al invocar el vicio de falta de motivación en la sentencia, se presupone una perspectiva en la que no se explanan los motivos ni argumentos bajo los cuales la Jurisdicente de Primera Instancia cimentó la decisión que se recurre, no pudiendo con ello alegar que la sentencia se encuentra inmotivada y que a su vez es ilógica, pues serían discordantes ambos alegatos, por tratarse de acepciones contrarias entre sí.

De allí entonces, se estima necesario indicar que quien impugna, incurre en un error de técnica recursiva, por cuanto alega falta de motivación y posteriormente ilogicidad en la motivación de la sentencia, englobando como un todo cada uno de las causales, siendo que, no es posible que estos vicios se generen al mismo tiempo, al apreciarse que las anteriores son excluyentes.

Así las cosas, se exponen las siguientes consideraciones previas a modo ilustrativo, con la finalidad de hacer del conocimiento de la recurrente el significado de cada causal, a saber:

1.- Existe falta de motivación, cuando el pronunciamiento por parte de la Jurisdicente, carece de los motivos mismos que conllevaron a la Juzgadora a emitir su pronunciamiento, lo que impide a las partes conocer los fundamentos de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional y de allí que esto se traduzca en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

2.- Respecto a la contradicción en la motivación, se denuncia cuando el Juez, en la sentencia, establece argumentos contrarios entre los hechos que el Tribunal estima acreditados en la apreciación y evacuación de las pruebas, arribando a una conclusión que no corresponde con el análisis antes mencionado y genere como consecuencia que la sentencia no responda a las reglas del recto entendimiento humano.

De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

Asimismo, en Sentencia N° 467 de fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

(Omissis)

“…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente….”

(Omissis)

3.- Finalmente, la motivación de la sentencia se encuentra viciada por ilogicidad, cuando la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido. Entendiéndose la lógica como aquel aspecto en el que se explanan las ideas de manera ordenada y congruente, buscando que el análisis realizado esté basado en la prudencia, razonamiento y correctas argumentaciones del juzgador, para ello, el mismo se vale de las reglas de la sana crítica, de la deducción como medio que permite adecuar la norma adjetiva penal –general y abstracta- al caso en concreto, dando como resultado la adecuada relación entre la teoría y la práctica.

Por lo tanto, existirá ilogicidad cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante, debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

En razón de ello, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho al recurso y a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, con la finalidad de dar respuesta a las denuncias abordadas hasta ahora, las cuales van dirigidas a la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia definitiva aquí estudiada, una vez diferenciadas las causales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la denuncia referente a la falta de motivación de la sentencia de la siguiente manera:

Como preámbulo a la resolución de la misma, estima prudente realizar los siguientes señalamientos:

La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentran subordinadas las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior, en Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, deja sentado lo siguiente:

“…Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”

Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, refiere respecto de la motivación, lo siguiente:

“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de Gcumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.

Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron a concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Ahora bien, respecto a los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”


De tal suerte que, la sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

Ahondando más sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha trazado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señalando lo siguiente:

“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”.

(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Al respecto, las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando le es sometido a su conocimiento una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado que:

“…Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 20 de julio de 2015, lo siguiente:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Superior Instancia no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales para las partes, no ostentando en ningún momento la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, quienes aquí deciden observan que, en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS” el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio- extensión San Antonio-, una vez evacuadas la totalidad de las pruebas propuestas por las partes y a los fines de dar sustento a su sentencia condenatoria procede a hacer un análisis detallado de cada una de ellas, dejando sentado lo sucesivo:

“1.-JAVIER EDUARDO SOSA…

Declaración proveniente de la funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien es la Investigadora del presente caso, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, tratándose de un testigo funcionario actuante cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, donde manifiesta que fue uno de los funcionarios que ingresaron a la vivienda y deja constancia de cómo se encuentran las cosas y la hoy occisa, describiendo que la ciudadana víctima de los hechos se encontraba con una bolsa en la cabeza y un mecate a cierta distancia, de igual manera tenía un moretón en la cara, considerando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecian elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

2.-EDGAR AMYLCAN VILLAMIZAR…

Manifiesta que entrevistó a la ciudadana MARLEY, donde la misma cambia la versión de un día para otro, diciendo que ella había amarrado a la mamá con un mecate y que habían dos sujetos en la vivienda, que ella se había desmayado, y también se veía mucho desorden en la casa como cuando sucede una pelea, la habitación de la señora no estaba con candado, estaba abierta la señora se encontraba tirada en el suelo, y que la ciudadana MARLEY estaba con rasguños en el cuello y en las manos, considerando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona merece total y absoluta credibilidad.
3.-HELEN CAROLINA LYERZKYSKY…

Declaración proveniente de la testigo hermana de la ciudadana acusada, quien es un testigo referencial ya que no estuvo presente en los hechos, cuya declaración se valora en sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, donde manifiesta que su hermana era la consentida de la mamá, que ella se entera ese mismo día y viaja ya que vive en Bogotá que su mamá tenia un mes de haber llagado aquí a ureña, que ella tenía un carácter fuerte y tenia objetos de valor que no consiguieron el día de la muerte de la mamá, que eran unas joyas muy preciadas que no las dejaban con nadie y siempre las mantenían guardadas, que ella discutía con Marley pero que eran discusiones normales, que la niña de Marley tenia 3 años y medio cuando sucedieron los hechos, que la niña le habló de un simón i en la casa, que había golpeado a la nonita, que la nonita se cayo al suelo porque tenia mucho sueño, por lo demás cuando llego el cicpc, el teniente le manifestó que Marley había confesado que había matado a la mamá, considerando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad.

4.- SIMON ALEJANDRO JOSE ARIAS BATISTA…

Declaración proveniente del testigo referencial quien fue imputado de los hechos por ministerio publico en grado e fascinador (sic), por lo que el admite los hechos , manifestando que la ciudadana Marley le pidió el favor si conocia a alguien para que le ayudara a cobrar un dinero, por lo que el le facilita un teléfono de un tal Gerson, que frecuentaba en el estacionamiento donde el trabajaba, que le no sabia que había muerto la mamá de Marley sino cuando salio por las redes sociales, y que escucho hablar de so al ciudadano Gerson, considerando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

5.- MARLEY JULLIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ…
Declaración proveniente de la acusada sobre como sucedieron los hechos, por los cuales se le acusada homicidio, manifestando que un ciudadano llamado Gerson fue el que mató a su mamá, porque iba a cobrarle un dinero que le había prestado, llegó a su vivienda y cuando la estaba lesionando aparece la mamá a enfrentarse con los ciudadanos que enta a la casa, donde el ciudadano llamado Gerson se lleva a la victima hacia la habitación, las retiene como 2 horas en la otra habitación y cuando ella decide salir la mamá estaba muerta y que Gerson le echa la culpa a ella de lo sucedido, ella sale con los ciudadanos de la vivienda dejando a su mamá tirada en el suelo sin prestarle los mas mínimos primeros auxilios, regresando luego de un rato llega a la caa ve ala mamá y no le toca porque se siente mal, desmayándose y un vecino la lleva al hospital y luego de una rato es que dice la mamá esta muerta en la casa, de igual manera manifiesta que ese ciudadano lo conocía con anterioridad ya que el la lo había contratado para echarle un susto a una muchacha que era la pareja actual de su antiguo novio pero no le pudieron hacer nada porque la muchacha vive en cucuta, que a este ciudadano se lo presentó Simon el que se encargaba del estacionamiento quien también también se encuentra acusado en la presente causa, que ella prestaba dinero porque debía habia empeñado el vehiculo de su mamá mientras esta se encontraba en Bogotá y cuando se enteró se molestó muchísimo, de igual manera la ciudadana víctima se entera que la moto también la había perdido, por lo que según la acusada la ciudadana victima le entrega las prendas que son como un tesoro a la ciudadana Marley para que pague las deudas de l prestamo a l ciudadano Gerson, por lo que manifiesta de manera fria y sin ningún tipo de sentimiento cuando declara a viva voz en la presente sala de este tribunal, considerando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.”

Conforme a lo anterior, se logra evidenciar la forma en que la recurrida valora los medios de prueba presentados, logrando establecer del testimonio prestado por el funcionario actuante Javier Eduardo Sosa, las circunstancia en las cuales se encontraba la víctima, por cuanto este último formaba parte de los funcionarios que ingresaron a la vivienda para verificar la perpetración del hecho punible, de igual forma, valora las pruebas de algunos testigos referenciales, así como los de la propia acusada y del ciudadano Simón Alejando José Arias Batista, quien fue igualmente procesado en el actual asunto como cómplice no necesario en el delito de homicidio intencional calificado y condenado en su oportunidad por el mencionado delito al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Así mismo, continúa explanando la jurisdicente respecto a la valoración de pruebas, lo siguiente:

“6.- ELCIDA OBANDO CORDERO…

Declaración proveniente de la abuela de las niñas de Marley, manifestando que la ciudadana Marley es buena madre siempre cuidaba de las hijas, que nunca vio un desorden en ella, no tenia vicios, ni salía con nadie, y que su hijo tiene ala s nietas desde el dia del suceso, que viven en Bogotá que las siempre se quedan con su papa, a su tía la visitan solamente mas conviven con el papá, considerando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

7.- JOSE GUERRERO…
Declaración proveniente de la funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien es el funcionario actuante del presente caso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración se valora en sana criticva de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia , donde se manifiesta que fue uno de los funcionarios que ingresó a la vivienda y deja constancia de cómo se encuentran las cosas y la hoy occisa, describiendo que la ciudadana victima de los hechos se encontraba con una bolsa en la cabeza, que dicha bolsa es muy frágil y que Marley les dijo que ya la había colocado, que el observó ciertas incongruencias en la declaración de Marley donde dijo que la querían robar, y en la casa solo había desorden como una pelea, también Marley les dijo al otro día que ella había discutido con la mamá que la había golpeado y caído al piso y luego ella le coloca la bolsa y se causa laceraciones Para decir que a ella la estaban ahorcando, por la experiencia y observar las incongruencias de la ciudadana Marley la dejaron detenida, considerando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

8.- EDDER ZAMBRANO…

en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, donde manifiesta que fue uno de los funcionarios que ingresó a la vivienda y deja constancia del levantamiento del cadáver, que la ciudadana Marley presentaba unas laceraciones en los brazos, que el ambiente en la vivienda era de desorden y se veían unos vasos partidos, luego procedieron con la detención de la ciudadana Marley, considerando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

9.- YANDIR GARCIA…
Declaración proveniente de la funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien es el funcionario actuante del presente caso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración se valora en sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, donde manifiesta que fue uno de los que practico la aprehensión de Simon, y buscaron la moto, considerando esta juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

10.-JHONNY GONZALEZ
Declaración proveniente de la funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien es el funcionario actuante del presente caso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración se valora en sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que solo fue acompañante en la comisión cuando levantaron el cadáver, considerando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.”




De la lectura realizada a la decisión proferida por el Tribunal de Instancia en el párrafo que antecede, se logra evidenciar como el A quo, valora- ¬según las reglas de valoración de la prueba establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal - el cúmulo de testimonios rendidos a lo largo del Juicio, quedando asentado de lo declarado por la ex–suegra de la ciudadana Marley Julliette Villamizar Hernández, que la misma era una buena madre; de igual forma, se logra apreciar del testimonio rendido por cuatro de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los mismos indican ciertas circunstancias con respecto al tiempo y estado en que se encontraba la vivienda y la víctima al momento de ingresar a su residencia.

Continúa la recurrida indicando:


11.- GRACIELA CEPEDA RAMIREZ…

Declaración proveniente de una testigo referencial (vecina) promovido por el Ministerio Público, quien es, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración se valora en sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que ella ese dia vio a la victima barriendo la calle que cruzaron unas palabras pero mas nada, no observó nada referente a los hechos, esta Juzgadora que el testimonio de esta persona nmo incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

12.- LINA CAROLINA BERBESI BUSTAMENTE…

Declaración proveniente de la funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien es adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medico que revisa a la ciudadana Marley donde manifiesta que la misma presenta excoriaciones de origen lingual ósea que pudieron haberse hecho con las uñas presentadas en el cuello en le antebrazo izquierdo y en el pómulo, que normalmente esas lesiones se producen cuando hay una pelea , esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecian elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

13.- JHOSMAN ENRIQUE FLOREN OBANDO…

Declaración proveniente de una testigo referencial , padre de las niñas de Marley promovido por el Ministerio Público, donde manifiesta que Marley lo llama para que la recoja justo cuando iba a buscar ala niña mayor que estudia en Colombia, por lo que le dice que se venga en autobús, no noto nada extraño en la llamada, cuando se entera que su suegra había muerto es cuando unas personas le llevan a la niña hasta la casa, y la niña le dice que Simon y otro muchacho discutió con la abuelita, Marley no le dice nada solo llora y le dice que debía mucha plata mas no el no estuvo presente en el sitio de los hechos solo sale y tiene conocimiento de lo relatado por las demás personas, esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

14.- JOSE EDUARDI BONILLA BARRIENTOS…

Declaración proveniente de una testigo experto medico que practico la autopsia a la victima promovido por el Ministerio Público donde manifiesta que cadáver femenino traído por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, causa de la muerte: insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo Pulmonar Pulmones de shock y del por sufocación, este protocoló forense lo realizo el doctor Víctor Hugo Camargo lo firmo por el porque para el momento no estaba y así agilizar el procedimiento, a preguntas de las partes responde sofocar una persona tiene que estar semi conciente el victimario de debió inmovilizarla ya se con un golpe o la agarro desprevenida y el victimario debió quedar con rasgo, y este caso puede ser dos o mas personas para inmovilizarla, esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

15.- LUZ ORIANA MEDINA…

Declaración proveniente de una testigo experto medico que practico la autopsia a la victima promovido por el ministerio publico, donde manifiesta que yo quien realizo las tres experticias: la primera es muestra de certeza hemática de aspecto pardo rojizo al cadáver que en vida pertenecía a Mary Adelina Hernández Velazquez (occisa) y realizada por el patólogoVíctor Camargo se le realizo grupo sanguineo “O” factor RH negativo; La segunda Experticia consiste en realizarle análisis químicos a tres prendas de vestir a una franelilla a un mono y una pantaleta; La experticia de la franelilla muestra naturaleza hematica, perteneciente a la raza humana dando positivo al grupo sanguíneo, “O” en la prenda colectada mono, no se encontró muestra para análisis y en la muestra colectada pataleta, no se encontró muestra para análisis; y en la tercera experticia de conocimiento y barrido se le realizo análisis a una franela con manchas de aspecto pardo claro de presunta naturaleza hematca dando positivo el grupo sanguineo “O”, y no se colectaron muestra apéndices pilosos y al pantalón con manchas de aspecto pardo claro de presunta naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrio en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por e cual merece total y absoluta credibilidad.

16.- SANDRA LISBETH PINEDA GODOY…

Declaración proveniente de una testigo experto medico que practico la autopsia a la victima promovido por el Ministerio Público, donde manifiesta que se valora paciente quien es trasladada por unos vecinos al servicio de emergencias su tensión 220/100, elevada tendencia cardiaca normal, respiratoria veinte por minuto esto quiere decir que es normal, afebril ojos simétricos responde a la estimulación por luz, fosas nasales y labio inferior normal contextura del lado derecho una lesión al lado derecho de la cara, cuello simétricos con lesiones tipo placas enrojecidas, eso tipo placas ya se pueden hacerse por golpes o forcejeos, para el momento se encuentran infectadas ahí palcas conducción que pueden ser lesiones cerradas o abiertas esto significa que la piel se rasga y son lesiones abiertas, no tiene hematomas el medico lo describe como tipo plaqueta que tiene abertura y esta infectada son bordes irregulares, que extiende de manera horizontal en el cuello; tórax simétrico, dimensión de la toráxico rueda cardiaco normal abdomen blando normal genitales normales; se evidencia tipo excoriaciones en el miembro superior del dedo izquierdo, Vigil y horizontal , esta juzgadora que el testimonio de esta persona no incurrió en contradiciciones y que no se aprecia elementos de parcialidad motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se logra evidenciar además del testimonio rendido por una de las vecinas de la localidad, la declaración efectuada por los expertos médicos que realizaron la respectiva valoración médica de la ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández, en la cual declaran que la misma presentaba algunas lesiones en su cuerpo, todo ello como señal de forcejeo o riña, aunado a la testimonial rendida por el experto José Eduardi Bonilla Barrientos, en la cual indica la causa de muerte de la víctima por sofocación. Así mismo, la Juez continua realizando su valoración con respecto a las pruebas documentales, lo cual se observa de la siguiente forma:

“PRUEBAS DOCUMENTALES

1. CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRADICA N 0556-2019 de fecha 04-10-2019,

Las partes no realizaron observaciones.

2.- PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 21-11-2019, por ante el Tribunal de control 03 del Circuito Judicial Penal, Extension San Antonio del Táchira, la cual corre inserta al folios 130 al 132 de la Peza N° 01.

Las partes no realizaron observaciones.

3.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0557-2019 de fecha 04-10-2019…


Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la funcionaria que acreditarán las caracteristicas especificas y condiciones del cadáver de la víctima de autos. Inserta a los folios 16 al 20 de la pieza N° 01.

Las partes no realizaron observaciones

4.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-10-2019…


Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la Investigación y es necesaria por cuanto en el mismo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan dejándose constancia de las diligencias de investigación realizadas, asi como de la identidad de la autora del hecho punible. Inserta a los folios 02 al 03 y vuelto de la pieza 01.

Las partes no realizaron observaciones


5- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS CON FIJACION FOTOGRAFICA N 556-2019 de fecha 04-10-2010…


Este medio probatorio as legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto en el mismo se deja constancia de las caracteristicas y condiciones del sitio en el cual se ocurrieron los hechos asi como el hallazgo del cuerpo de la victima de autos, lo cual se compagina con lo expuesto por los funcionarios actuantes, asi como por los testigos entrevistados en actas. Inserta a los folos 05 al 15 de la Plaza 01.

Las partes no realizaron observaciones.

6.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0557-2019 de fecha 04-10-2019,


Las partes no realizaron observaciones.

7.- contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2019…


Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los Imites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto en el mismo se deja constancia de la mala relación que existia entre la hoy occisa y la sindicada de autos, determinando asi relación tóxica que existia entre ambas lo cual la llevo a quitarle la vida de manera dolosa y actuando sobre seguro en contra de la victima, Inserta a los folios 41 al 42 y vuelto de la pieza 01.



8.- CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 755-19 de fecha 04-10-2019,

Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto en el mismo se deja constancia de las condiciones y las características especificas que presentó el cadáver de la ciudadana MMARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ, estableciéndose la causa de muerte, a consecuencia de las agresiones sufridas a manos de la encartada de autos, lo cual se compagina con la agresión delatada por los funcionarios actuantes inserta al folio 76 de a Pieza 01”

De las distintas documentales traídas al debate por las partes, la Juez desglosa cada una de ellas, indicando que aspectos de éstas le generan la convicción suficiente para determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la justiciable, teniendo gran importancia para ella el protocolo de autopsia de fecha cuatro (04) de octubre del año 2019, así como el acta de investigación penal de fecha cinco (05) de octubre del mismo año, por cuanto en esta última se deja constancia de la relación poco armoniosa que tenía la acusada con su madre, y los constantes problemas que mantenían entre si.

Así mismo, la jurisdicente continúa valorando el acerbo probatorio de la manera que a continuación se señala:

“13.- CONTENIDO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO N° 9700-0134 LCT-3366-A-2019 de fecha 29/10/2019,

Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto en el mismo se deja constancia de las condiciones y características de la evidencia colectada en la presente causa lo cual compagina por los testigos y los funcionarios actuantes, la misma corre inserta al folio noventa y cuatro -94-y vuelto de la Pieza N° 01.


14.- CONTENIDO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS Y HEMATOLOGIA N° 9700-0134-LCT-3365-2019 de fecha 29/10/2019,

. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto en el mismo se deja constancia de las condiciones y caracteristicas de la evidencia colectada en la presente causa lo cual compagina por los testigos y los funcionarios actuantes, la misma corre inserta al folio noventa y cuatro - 95- y vuelto de la Pieza N° 01.


15.- CONTENIDO DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-0134-LCT-3325-2019 de fecha 30/10/2019,.

Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto en el mismo se deja constancia de las condiciones y caracteristicas de la evidencia colectada en la presente causa lo cual compagina por los testigos y los funcionarios actuantes, la misma corre inserta al folio-101-y vuelto de la

16. CONTENIDO DE ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 21/11/2019, rendido por la niña S.T.F.V .

17.- CONTENIDO DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA UPPAICD-TACH-00211-2020, de fecha 13 de Febrero de 2020,


es medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtivomedianole limites señalados en la Ley es pertinente por que guards estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por quanto el mismo se deja constancia de las condiciones Psicológicas de la sindicada de autos acreditándose una vez mas la lucidez en la acción delictiva desplegada por lo cual compagina con lo descrito por testigos en actas, la misma corre inserta al folio -10 y su vuelto 11 y su vuelto de la Pieza Nº 02 de la presente causa. Pruebas documental que son útiles legales y pertinentes las cuales fueron expuesta a las partes y leída por la Secretaria de Sala y las partes no hicieron objeción alguna


18.-CONTENIDO DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACTIVACIONES ESPECIALES N-9700- 0334-DLCT-3352-19, de fecha 09 de octubre de 2019,


pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de investigación y necesaria por cuanto el mismo se deja constancia de las condiciones y caracteristicas de la evidencia colectada en la presente causa, la misma corre inserta al folio -84 y su vuello de la Pieza N° 01 de la presente causa. Pruebas documental que son útiles legales y pertinerites las cuales fueron expuesta a las partes y leida por la Secretaria de Sala y las partes no hicieron objeción alguna.


19.-CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N°-082-20, de fecha 27 de febrero de 2020, r


Este medio probatorio es legal, por cuanto se recabo y obtuvo mediante limites señalados en la Ley, es pertinente, Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de investigación y es necesaria por cuanto el mismo se deja constancia de las caracteristicas y condiciones del sitio en el cual sucedieron los hechos de igual como el
hallazgo del cuerpo de la victima de autos la misma corre inserta al folio -36 y su vuelto, folio 37 al 39 de la Pieza N° 01 de la presente causa”

De lo anterior, se evidencia que la Juez de Juicio realizó un análisis de los medios de prueba que fueron evacuados en juicio y expresa qué aspectos de cada uno de ellos le generó la convicción suficiente para determinar las circunstancias de comisión del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad que sobre los mismos tiene la encausada de autos.

Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, este Tribunal Ad Quem, advierte como el Tribunal de Instancia en la parte intitulada “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” comienza su exposición realizando un análisis doctrinal y jurisprudencial acerca de la forma en la cual los Jueces deben –en fase de juicio-, valorar las pruebas aportadas por las partes, indicando que deben hacerlo con arreglo a la sana crítica, no quedando a libre arbitrio o discreción del Juzgador el razonar según el cual está apreciando las pruebas objeto de debate. Lo anteriormente expuesto se percibe de la decisión impugnada conforme a lo sucesivo:

“En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que se pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas…”


De la simple lectura del precitado párrafo, se puede evidenciar como la operadora de justicia reconoce que su actuar debe estar supeditado a cumplir con las reglas de la sana crítica y de la lógica, siendo este concepto un intermedio en el cual se busca un equilibrio entre lo establecido por la norma jurídica y la libre convicción razonada del Juez. Dicho esto, continúa la operadora de justicia estableciendo que:

“En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 inciso a del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa), el cual fue consumido en su totalidad, toda vez que evidentemente se encontraron lesiones en la víctima, y tal como consta en el protocolo de autopsia la muerte fue por sofocación, en concatenación con la declaración realizada en esta sala de juicio por el experto médico forense, junto a las demás declaraciones que son valoradas por este Tribunal.”

(Subrayado y negrilla de esta Corte)


De aquí que, se logre evidenciar del estudio realizado por la Juzgadora, que tal conclusión se da como resultado del análisis tanto del protocolo de autopsia así como de la declaración realizada por el Médico Forense, en el cual se señala la cantidad de lesiones que fueron encontradas en el cuerpo de la víctima, así como que la circunstancia por la cual se produce la muerte es la sofocación provocada. De igual forma, continúa advirtiendo:

“Existe en el presente caso, el estudio y análisis de las circunstancias que agravan y atenúan el delito en cuestión, como son la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 inciso a, se refiere que se realiza el delito en la persona de un ascendiente, en este caso la madre de la acusada, el Homicidio es un delito grave en el presente caso, ya que la víctima hoy occisa es la madre de la acusada, donde indica los elementos que es responsable directa de los hechos que se le imputan, sin lugar a dudas un delito grave, cuya base voluntaria debe contemplarse intelectualmente en atención a puntos no comprendidos en el objeto del acto intencional fundamental, porque esa voluntad y saber del autor no estructura el corpus del delito, sino que solo representa el fundamento subjetivo de su responsabilidad.”


De tal suerte que, quienes aquí deciden logran inferir que la Juez de Juicio, en función de lo alegado y probado por las partes a lo largo del debate, considera que la norma sobre la cual se deben subsumir los hechos acaecidos es la establecida por el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente la señalada en el numeral 3 inciso “a”, la cual reza:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:


3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.”


Complementario a esto la Juez A quo señala:


“Circunstancias éstas que encuadran evidentemente en los hechos objeto del proceso, ya que la acusada de autos, autor del delito en cuestión, realizó todo lo necesario para que se cometiera ese hecho, ratificado por su hija testigo presencial del suceso y las lesiones que presentó en el cuello y antebrazo como arañazos y lesiones provocadas por otra persona, presuntamente la victima al defenderse”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)


De lo originalmente expuesto, queda asentado como el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, para llegar a la conclusión en la cual cimienta su decisión, realiza un análisis lógico-jurídico, tomando en consideración el cúmulo de pruebas presentadas, especialmente, la declaración rendida por la hija de la hoy condenada, la cual fue practicada en virtud de una prueba anticipada y evacuada posteriormente en Fase de Juicio y las múltiples lesiones presentadas tanto en el cuello como en los brazos por la ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández, y que fueron advertidas por la ciudadana Carolina Berbesí Bustamente, experta forense encargada de realizar la respectiva valoración médica. Lo anterior, quedó establecido de la siguiente manera:

“(Omissis)

Tales hechos, como son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se acreditan con las declaraciones testimoniales de funcionarios, testigos presenciales y referenciales, expertos médicos que atendieron a la acusada ya la victima de los hechos, en cuanto a la declaración del medico experto CAROLINA BERBESI BUSTAMENTE, Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Promovida Por el Ministerio Publico, quien suscribe INFORME MEDICO realizado a la acusada de autos MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ, de fecha 5 de octubre de 2019…

(Omissis)

Experta cuyo testimonio se valora en sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando esta esta Juzgadora que el testimonio de esta persona de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad, así mismo considera quien aquí decide que los días al cual hacen referencia todos los testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa, por los cuales es acusada la ciudadana MARLEY JUELIETTE VILLAMUIZAR HERNANDEZ, se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras y que con las mismas se deja constancia:
1.- Del tiempo en que ocurrieron los hechos: por las declaraciones de los funcionarios actuantes, cuando ingresaron a la vivienda a levantar el cadáver de la víctima dejando constancia en el acta de investigación penal consignada en el expediente.
2.- Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes y la misma acusada en su declaración en el debate oral y publico, que arrojó como consecuencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 inciso a del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa): en el apartamento 01-06-, ubicado en el piso 01 del Bloque 19 de la Urbanización La Colonia
3.- Del modo en que ocurrieron los hechos: un hecho ocurrido en el cual motivado a las pruebas y los elementos presentados por la vindicta pública aunado a la declaración de la misma acusada donde lla deja entrar a sujetos peligrosos a su vivienda poniendo en peligro la vida de su hija y de su madre permitiendo que se consumieran los hechos y participando en los mismos hechos.

(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

De igual forma, considera el Tribunal de Instancia que tal declaración rendida por la profesional forense mencionada ut supra, no incurre en contradicciones, toda vez que no se aprecian elementos de parcialidad, así mismo arguye la recurrida que de las declaraciones presentadas por los testigos, se deja constancia:

1.- Del tiempo en que ocurrieron los hechos –según lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el cadáver-.

2.- Del lugar en el cual ocurrieron los hechos, -según lo señalado tanto por los declarantes como por la propia acusada-.

3.- Del modo en que ocurrieron los hechos – motivado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como lo declarado por la propia Marley Julliette Villamizar Hernández -.

En tal sentido, este Tribunal Superior logra apreciar como la Jurisdicente con base al razonamiento lógico cimienta su decisión en razón de las distintas pruebas traídas al debate por las partes –Testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, testigos directos y referenciales- valorando tales medios de prueba según la sana critica, apreciando además el reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana Marley Villamizar –condenada de autos- en el cual se da certeza del cúmulo de lesiones presentadas tanto en el cuello como en sus antebrazos, de igual forma, toma en consideración el testimonio de la niña –testigo directo de los hechos-, en concordancia con las demás pruebas evacuadas, obteniendo como conclusión que ninguna de ellas entra en contradicción y que por ello merecen total y plena credibilidad. Todo ello se percibe conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)

En razón de lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 inciso a del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa), existiendo concomitancia entre los hechos acaecidos y los elementos de prueba, vinculan la responsabilidad de la ciudadana MARLEY JUELLIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ, Así mismo, quedó plenamente demostrado lo establecido en el acta de investigación penal, declaración de la acusada, prueba anticipada de la niña, examen médico forense practicado a la acusada, protocolo de autopsia a la victima, entre otros elementos de prueba, considera esta Juzgadora que de los elementos testimonios de estas personas no incurrieron en contradicciones y que no se aprecian elementos de parcialidad, motivo por el cual merecen total y absoluta credibilidad…”


Ahora bien, visto lo anterior resulta de impetuosa necesidad realizar las siguientes consideraciones:

El Juez de Juicio es el actor central dentro del proceso, puesto que al mismo le es dada la facultad de impartir justicia, es decir, dar una salida institucional a los conflictos presentados en la sociedad, conociendo de primera mano los hechos con base a los medios de prueba traídos a la causa por las partes, siempre y cuando los mismos hayan sido admitidos previamente por el Juez de Control, siendo éste último el encargado de depurar el proceso de todas aquellas pruebas que no sean consideradas licitas, pertinentes y necesarias a los fines de evitar dilaciones indebidas al momento de evacuar un medio de prueba que no guarde relación con aquello que se quiere juzgar en fase de Juicio.

Aunado a lo anterior, no debe entenderse que a los fines de tomar una decisión acorde a Derecho, la Juez de Juicio deba decir de manera individual qué le convence de cada medio probatorio, dado que a pesar de ser estos admitidos en fase de control por ser lícitos, pertinentes y necesarios, no todos son capaces de evidenciar de manera global la comisión de un hecho punible, lo que para el asunto en cuestión debe concebirse de la siguiente manera: de las distintas testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes, se pudo constatar una serie de factores tales como, delimitar las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, entre otros factores que poco o nada inciden a los fines de decidir, obligando por tanto a la Jurisdicente a sustentar su sentencia condenatoria, en razón de lo asentado en la declaración rendida por Carolina Berbesí Bustamante, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Público quien suscribe “INFORME MÉDICO” realizado a la ciudadana Marley Julliette Villamizar Hernández, en fecha cinco (05) de octubre del año 2019, la cual indica haber realizado una valoración médica a la acusada de autos, encontrando en su integridad física una serie de lesiones en su cuello, y antebrazos en forma de arañazos, causados por otra persona en señal de forcejeo o riña, así como lo establecido en el protocolo de autopsia N° 755/19 de fecha cuatro (04) de octubre del año 2019, en donde queda plasmado la causa de muerte por medio de sofocación, de igual forma, usa como sustento de su condenatoria la declaración rendida a manera de prueba anticipada por la niña –hija de la acusada-, en la que delata la participación de Marley Julliette Villamizar en los hechos en los cuales perdió la vida la víctima Mary Adelina Villamizar Hernández, lo que a la luz de esta alzada se considera como una motivación adecuada por parte de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio-, no incurriendo en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN” invocado por los recurrentes, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, este Órgano Jurisdiccional Superior estime prudente señalar como, si bien el Tribunal de Instancia no realiza una motivación abundante, vehemente o profunda en cuanto a la forma en la que valoró cada uno de los medios de prueba; de la simple lectura dada a la decisión proferida por este en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, se logra extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos, dando una exposición clara y concisa de los fundamentos de derecho en los cuales basa la decisión denotando que tal pronunciamiento no carece de fundamento, más por el contrario, aún cuando el mismo es escaso, se logra inferir el análisis propinado por la recurrida, todo ello en atención al debido proceso.

Corolario de lo que precede, se advierte que existe una motivación mínima, sin embargo, la motivación exigua (escasa) no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que, a pesar de la mínima exposición realizada por la Juzgadora, se logra apreciar el análisis realizado al momento de decidir, y con ello se logra determinar el actuar de la condenada.

Así las cosas, es pertinente señalar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, respecto a la motivación exigua, dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)

De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
(omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Señalado lo anterior, es imperante indicar, que tal como lo plasma nuestro Máximo Tribunal de la República, es obligación de los Juzgadores motivar las decisiones dictadas a lo largo del proceso penal; en cuanto a los casos de motivación exigua, no nos encontramos ante una lesión al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, dado que cuando hablamos de una motivación exigua es porque ésta no es completa, amplia y extendida, sin embargo, en la decisión existen elementos que permiten dilucidar el razonamiento y análisis efectuado por la Juzgadora al momento de dictar determinado fallo, por lo tanto se tendrá como motivado.

Así las cosas, de la motivación efectuada, la cual concluyó en la sentencia condenatoria de la ciudadana Marley Juliette Villamizar, se logra apreciar como la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal -extensión San Antonio-, explana de manera precisa que elementos de convicción sirvieron de prueba a los fines de tomar la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, tomando en consideración lo argüido por el experto encargado de realizar la valoración médica a la ciudadana señalada ut supra, el protocolo de autopsia en el cual se indica la causa de muerte de la víctima, así como los golpes y signos de riña y forcejeo que tenía Marley Julliete Villamizar Hernández, aunado a los testimonios de los funcionarios actuantes y de su hija, la cual en declaración realizada a manera de prueba anticipada y evacuada posteriormente en juicio, manifiesta expresamente elementos de convicción suficientemente capaces de llevar a la operadora de justicia a dictar una sentencia condenatoria, de allí que quienes aquí deciden estimen que del pronunciamiento realizado se logra extraer de forma clara el análisis y posterior subsunción de los hechos en la norma jurídica; por lo que, poco sentido tiene alegar la existencia de un vicio en razón de la motivación cuando del estudio de la decisión se logra apreciar que ésta no fue producto de la arbitrariedad de la Juez, más por el contrario, de manera ordenada y concatenada esgrime el por qué de su condenatoria. En razón de todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho aquí explanados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima que en la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal –Extensión San Antonio-, no incurre en el vicio denunciado por la defensa, y así se decide.

De igual forma, del estudio del texto contentivo del recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional Superior observa como la segunda denuncia de la recurrente está sustentada a razón de lo expuesto por el artículo 444 numeral 5, el cual citado íntegramente establece:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:



5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “


De allí que, quien impugna manifiesta que la Juez de Primera Instancia incurre en una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis claro de los elementos que dieron certeza a los fines de dictar su decisión, ello se constata del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:

“…En este mismo sentido, incurre en errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al sentencia recurrida se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión…”


En razón del fundamento legal utilizado para sustentar esta segunda denuncia, resulta oportuno explicar en qué consiste la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; siendo que, dicho vicio se configura en aquellos casos en que el Operador de Justicia aún cuando haya elegido la norma jurídica correcta que debe ser aplicada en pro de resolver la controversia, no estima completamente el contenido y alcance que dicha norma pueda llegar a tener; también podríamos decir que la inobservancia o errónea aplicación de la Ley se da en los siguientes supuestos:

1.- Cuando el operador de justicia ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica vigente.

2.- Cuando en su motivación hace uso de una norma jurídica que se encuentra derogada.

3.- Cuando incurre en algún error en la interpretación o elección de una norma jurídica.

Ahora bien, debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.

En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante el silogismo que el Juez de Primera Instancia efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto -subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma-. El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.

Contemplado lo anterior, quienes aquí deciden estiman necesario advertir que aún cuando quien recurre utiliza como basamento legal lo señalado por el artículo 444 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal; de la revisión efectuada se logró acreditar como la denuncia sigue orientada a atacar la motivación de la decisión proferida, dado que, al observar lo indicado en el escrito recursivo se puede apreciar que la defensa alega, grosso modo, lo siguiente: “lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma señalada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en una simple abstracción y transcripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a Derecho.”

Es decir que, la recurrente se limita a señalar, cómo -desde su punto de vista- debió haber motivado el Tribunal de Juicio, al señalar que no existe una “relación clara, precisa y circunstanciada” de los hechos que se le atribuyeron a la ciudadana Marley Julliette Villamizar Hernández –condenada de autos-, y que por tanto se le cercena el debido proceso; sin embargo, pese al señalamiento esgrimido por la recurrente, de la revisión efectuada y explicada en párrafos anteriores, se pudo constatar como del razonar del Juez se desprende una sentencia condenatoria en la que se valora de manera exigua pero no por ello deficiente las pruebas que sirvieron para acreditar la comisión del hecho punible por parte de la ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández. Y así se declara.

Por lo que con sustento en los argumentos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima que no le asiste la razón a la recurrente y, en virtud de ello, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira- Extensión San Antonio, mediante la cual condenó a la ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, como autora del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° inciso a del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiese al nombre de Mary Adelina Villamizar Velásquez. Y así finamente se decide.

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anny Shirley Pernía Chacón, quien actúa con el carácter de Defensora Pública, de la ciudadana Marley Julliette Villamizar Hernández, contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal –Extensión San Antonio-.
SEGUNDO: Confirma la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal –Extensión San Antonio-, en la cual se condena a la ciudadana Marley Julliette Villamizar Hernández, cédula de identidad V. 25.025.486, a cumplir la pena de veintiocho (28) de prisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-As-Rec-2023-0037/ORP/yyec.-