REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• José David Medina López, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, en su carácter de defensor privado.
• Abogado José Ramón Noguera Pulido, en su carácter de defensor privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SOLICITUD:
• Medidas Preventivas Cautelares Nominadas, previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000113, interpuesto por los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano José David Medina López ¬–imputado-; contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes como aseguramiento sobre inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, ordenando oficiar al Registrador con el fin de que estampe nota marginal al documento Protocolizado donde se le informe sobre la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recae sobre los bienes inmuebles propiedad de la sociedad antes descrita.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha tres (03) de abril del año 2023, se libró oficio N° 210-2023, mediante el cual fue solicitada la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009135, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, así como la tablilla correspondiente al mes de marzo del 2023.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, se recibió mediante oficio N° 3C-559-2023, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009135, la cual había sido solicitada al Tribunal de origen a los fines de admitir el recurso de apelación interpuesto.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, se libró oficio N° 266-2023, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual se devolvió el cuaderno de apelación a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, se recibió oficio N° 3C-696-2023, de fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, procedente del Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual remiten el cuaderno de apelación con la causa original anexa, la cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones observadas.
En fecha veintiséis (26) mayo del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, tomando en cuenta la complejidad del asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir tal pronunciamiento para la décima (10°) audiencia siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución de fecha veinte (20) de junio del año 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual corre inserta del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y siete (157), de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009135, los hechos que dieron origen al presente caso son los siguientes:
“Omissis…
Se aprecia que en fecha 03 de noviembre de 2021, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió escrito de denuncia de la ciudadana MARIANA YORLEY CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.382, domiciliada actualmente en esta ciudad de San Cristóbal, representada por los ciudadanos RAMON FERNANDEZ VEGA Y HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.168.403 y V-24.337.420, en su orden, abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.369 y 300.633, respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Unión piso 3, oficina 3C, séptima avenida sector Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3716198, según poder conferido ante la Notaria Publica Séptima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 14 de enero de 2022, bajo el Nro. 33, Tomo 2, Folios 140 hasta 143, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que nos ocupan, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
"...En fecha 11 de noviembre de 2014, suscribí un contrato de Opción a Compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero B4-28, piso cuatro, Torre B, ubicado en el conjunto residencial "residencias Villa Sol", el cual se iba a construir sobre un grupo de Lotes de terreno que pertenecían supuestamente en propiedad a la referida empresa que se dedicaba a la promoción y venta de apartamento en el mencionado conjunto residencial,... donde se encontraba señalizado el apartamento que ellos me ofrecieron en opción a compra, por lo que indicaron una serie de documentos de propiedad lo cuales al ser verificados se constató que solo uno de esos documentos le correspondía en plena propiedad a dicha constructora y lo demás le pertenecían a otras personas, que no tiene nada que ver con la constructora INVERSORA RIVMED C.A, los cuales no eran socios ni representantes legales de dicha empresa por lo que la misma, ofreció en venta un apartamento que iba a estar ubicado en un conjunto residencial el cual se iba a desarrollar sobre unos terrenos que para el momento del ofrecimiento en venta, ni tan siquiera eran de su propiedad, por lo que evidentemente los supuestos sobre los cuales se basó la negociación eran absolutamente falsos y capaces de sorprender mi buena fe, haciéndome suscribir bajo error el referido contrato, en este sentido me permito describir.... primero: terreno adquirido según documento protocolizado por la oficina subalterna el registro público del municipio San Cristóbal de fecha 21 de agosto del año 1952 el cual esta anotado bajo el número 86, folio tres, tomo dos protocolo primero, segundo: declaración sucesoral contenida en el expediente 1905 de fecha 1 de diciembre de 1995 debidamente protocolizada ante la oficina del segundo circuito del registro inmobiliario del Municipio San Cristóbal de fecha 23 de octubre del año 2000 anotado en el cuaderno de comprobante bajo el numero 57 folio 130 al 144 parte cuarte; tercero: declaración sucesoral contenida en el expediente número 03/1686 de fecha 20 de octubre del año 2003, facultando según poder debidamente otorgado y autenticado ante la notaria publica quinta de Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el número 37, tomo 425 de fecha 17 de noviembre del año 2009 y cuarto: poder debidamente otorgado y autenticado ante la oficina pública notarial 10° de Maracaibo estado Zulia anotado bajo el número tres tomo 107 de fecha 12 de noviembre del año 2009, circunstancias estas que generaron la convicción en mi persona de que el proyecto se trataba de algo real y cierto, más aun cuando se encontraba contenido en un documento de opción a compra que suscribí con la referida empresa y en donde se comprometían a venderme un apartamento especifico, en una torre debidamente señalizada dentro del supuesto conjunto residencial, y en particular que la referida obra comenzaría o iniciaría en el primer trimestre del año 2015, circunstancias que sin lugar a dudas fueron determinantes para persuadirme de realizar la compa de ese supuesto apartamento y que a la larga resultaron ser absolutamente falsas por lo que fueron utilizadas, como artificios y medios capaces de engañar y sorprender mi buena fe, seguidamente mantuve comunicación con los representantes legales de la empresa para completar los pagos que los mismos me exigieron, a través de correo electrónico, mensajes de texto y de whassapp, por lo que el 23 de febrero de 2015, les envíe soporte de transferencia de fondos a la dirección de correo electrónico de la empresa rivmed.c.a.gmail.com, donde los mismos me contestaron el mismo dia 23 de febrero de 2015, correo electrónico referido a los pagos y desembolsos de dinero recibido por los denunciados. (...) siendo la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.200.000,00) y que conforme lo determinaba el Sistema Cambiario de Divisas II SICAD II, el dólar se encontraba valorado para la fecha en la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 49,97) por dólar americano, lo cual, arroja la cantidad para la fecha representaba la cantidad de dinero en bolívares que se le entrego a estos ciudadanos por el inmueble que jamás construyeron.
…omissis”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de junio del año 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión la cual corre inserta del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y siete (157), de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009135, bajo siguientes términos:
“Omissis…
RESOLUCIÓN ACERCA DE MEDIDA NOMINADA
Vista la solicitud formulada por la Abogada HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la Abogada GABRIELA DESIREE ORTEGA BELTRAN, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Resolución N° 796 de fecha 15/05/2021, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1", 11° y 15°; 518,265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
…omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuesto, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, consistentes:
1. Se sirva DECRETAR y DECLARAR CON LUGAR MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES COMO ASEGURAMIENTO, sobre un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de las Circunscripción Judicial de! Estado Táchira, en fecha treinta (30) de abril del año 2014, anotado bajo el N° 40, tomo 16-A RM 445, RIF N° J-404069534. Dichos bienes se describen a continuación:
1.1.- Bien Inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Inscrito bajo el número 2015.1811, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.15772 del libro de folio real del año 2015, de fecha primero (019 de octubre de 2015.
1.2.- Bien Inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el número 215.1811, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 440.18.3.3.157772 del libro de folio real del año 2015, de fecha primero (01) de octubre de 2015.
1.3.- Bien Inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 2015.1811, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.15772 del libro real del año 2015, de fecha primero (01) de octubre de 2015.
2.-Se sirva oficiar al Registro Mercantil Tercero de las Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que el ciudadano Registrador estampe nota marginal al documento Protocolizado en fecha treinta (30) de abril del año 2014, anotado bajo el N° 40, tomo 16-A RM 445, RIF N° J-404069534, donde se le informe sobre la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recaerá sobre el inmueble ya descrito.
3.- En razón de que aún no se ha individualizado a los presuntos autores o participes del hecho denunciado y en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se sirva Notificar a la Defensa Pública Penal, a los fines legales pertinentes.
4.- Se Notifique a los ciudadanos investigados JOSE DAVID MADINA LOPEZ Y NANCY MIREYA RIVERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-10.156.701 y V-5.732.545, respectivamente, representantes legales de la Empresa INVERSORA RIVMED, C.A, bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, quien presente solicitud, quien puede ser ubicados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, teléfonos: 0414-7515269 y 0424-7044839.
5.- Se Notifique tanto a las victima o su apoderado y al Ministerio Público sobre la decisión a que ha bien tenga lugar tomar su digno tribunal.
Líbrense oficios. Notifíquese a las partes.
…omissis”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha siete (07) de julio del año 2022, los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano José David Medina López ¬–imputado-; presentaron su escrito recursivo manifestando lo siguiente:
“Omissis…
DEL DERECHO
Como un PUNTO PREVIO a esta apelación de autos y con la finalidad de dar claridad a los hechos, se le imputa a nuestro defendido la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA. Según lo que establece el artículo 463 del Código penal vigente que prevé que se configura este tipo de estafa con mayor peso en pena, según lo previsto en sus causales numerales en el mismo, pero sin determinar de forma expresa cual es la causal en la cual nuestro defendido ha incurrido, más cuando su participación clara es como la de representante de una empresa debidamente constituida y registrada, aduciendo engaño por parte de nuestro representado, alegando que la ciudadana denunciante, fue supuestamente sorprendida en su buena fe por parte de los representantes de dicha empresa, cuando la realidad es que, no se le ofreció en venta un inmueble sino que se le hizo un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA de una obra a ser ejecutada por la empresa, con la asignación mencionada a futuro de un apartamento; contrato que firmo y estuvo de acuerdo con sus cláusulas correspondientes y al cual ella se comprometió de forma libre y sin coacción alguna, conociendo claramente y entendiendo para el momento que, la realización de dicha obra dependía, no solo de su pago efectivo de las cuotas fijadas en bolívares y a tiempo. Que su opción como lo indica su nombre es para posteriormente y finalizada la obra asignar el inmueble y allí sí, una vez reunidos los requisitos de ley proceder al traspaso definitivo y legal del mismo, teniendo vigente para ello que el contrato de opción de compraventa y transmisión de la propiedad es a todas luces bajo un formato legal dentro de la actividad y las reglas inmobiliarias dentro de la República. Por lo tanto, existe una calificación genérica, no estricta y delimitada por parte del Ministerio Público del delito aquí imputado. A la ciudadana aquí denunciante e identificada en autos se le dio la opción de compra de un inmueble y no de un terreno como tal y ella de forma libre, acepto los términos de un contrato civil regido por normas civiles y evidentemente ya con un largo tiempo de celebración del mismo durante el cual ella sostuvo y tuvo comunicación fluida y evidente de posibles soluciones y alternativas de cancelación de las mismas, tanto las establecidas para la resolución del contrato firmado por ella misma, como aquellas que fueron surgiendo desde el año 2017, las cuales ella rechazo.
La solicitud de medida preventiva de aseguramiento sobre los bienes inmuebles, descritos en autos, debe ser desestimada por cuanto es de hacer notar, que dicho bien no se encuentra solamente bajo propiedad de la Empresa que es una Persona Jurídica, tampoco en manos propiamente de nuestro defendido y por lo tanto a esta empresa solamente no le corresponde la propiedad de dicho bien.
La representación fiscal argumente que para solicitar esta medida existe elementos suficientes que describen la configuración de la presunta comisión de hecho punible que están sujeto a comprobación de perjuicios susceptibles por los afectados, pero esto es solo posible de ser viabilizado en proceso civil, que debió ser la vía legal adoptada por la parte aquí denunciante …
…omissis…
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en búsqueda de la tutela real y efectiva, es por lo que esta defensa técnica solicita sea declarad con lugar esta solicitud y quede sin efecto las medidas de aseguramiento acordadas por el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA JURISDICCIÓN PENAL, a solicitud del Ministerio Publico (sic)…
…omissis”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por el Juez A quo, al decretar una medida cautelar nominada, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A, que se describen a continuación:
- Bien Inmueble protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 215.1811, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.15772 del libro del folio real del año 2015, de fecha 01 de octubre de 2015.
- Bien Inmueble protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 215.1811, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 440.18.3.3.157772 del libro del folio real del año 2015, de fecha 01 de octubre de 2015.
- Bien Inmueble protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 215.1811, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.15772 del libro del folio real del año 2015, de fecha 01 de octubre de 2015.
PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, la parte recurrente fundamenta el escrito basándose en los siguientes señalamientos:
.- Que “…se le imputa a nuestro defendido la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA. Según lo que establece el artículo 463 del Código penal vigente que prevé que se configura este tipo de estafa con mayor peso en pena, según lo previsto en sus causales numerales en el mismo, pero sin determinar de forma expresa cual es la causal en la cual nuestro defendido ha incurrido, más cuando su participación clara es como la de representante de una empresa debidamente constituida y registrada, aduciendo engaño por parte de nuestro representado, alegando que la ciudadana denunciante, fue supuestamente sorprendida en su buena fe por parte de los representantes de dicha empresa…”. (Negrilla y mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…no se le ofreció en venta un inmueble sino que se le hizo un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA de una obra a ser ejecutada por la empresa, con la asignación mencionada a futuro de un apartamento; contrato que firmo y estuvo de acuerdo con sus cláusulas correspondientes y al cual ella se comprometió de forma libre y sin coacción alguna, conociendo claramente y entendiendo para el momento que, la realización de dicha obra dependía, no solo de su pago efectivo de las cuotas fijadas en bolívares y a tiempo. Que su opción como lo indica su nombre es para posteriormente y finalizada la obra asignar el inmueble y allí sí, una vez reunidos los requisitos de ley proceder al traspaso definitivo y legal del mismo…”. (Negrilla y mayúsculas de la parte recurrente).
.- Que “…Por lo tanto, existe una calificación genérica, no estricta y delimitada por parte del Ministerio Público del delito aquí imputado. A la ciudadana aquí denunciante e identificada en autos se le dio la opción de compra de un inmueble y no de un terreno como tal y ella de forma libre, acepto los términos de un contrato civil regido por normas civiles y evidentemente ya con un largo tiempo de celebración del mismo durante el cual ella sostuvo y tuvo comunicación fluida y evidente de posibles soluciones y alternativas de cancelación de las mismas…”.
.- Que “…La representación fiscal argumente que para solicitar esta medida existe elementos suficientes que describen la configuración de la presunta comisión de hecho punible que están sujeto a comprobación de perjuicios susceptibles por los afectados, pero esto es solo posible de ser viabilizado en proceso civil, que debió ser la vía legal adoptada por la parte aquí denunciante…”.
SEGUNDO: Habiendo establecido los planteamientos previamente expuestos en el escrito recursivo, esta Corte de apelaciones estima propicio, citar las consideraciones más relevantes en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, siendo ésta entendida por la doctrina y la legislación venezolana, como un instrumento que, delimita la interposición de los recursos de apelación, a los fines de que, los fallos que sean impugnados, no versen sobre motivos o razones de libre escogencia por el recurrente, sino que éste se base en argumentos serios y denuncias puntuales, según lo que el recurrente considere que le genera un gravamen irreparable, realizando el quejoso especial énfasis en los puntos impugnados de la decisión. Ello con la finalidad de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia.
De este modo, el Recurso de Apelación es un medio ordinario de impugnación, regido por disposiciones legales establecidas en la norma adjetiva penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
El Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 423, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el precitado artículo, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente señalados.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De la lectura del mencionado artículo, se deduce que los recursos, como mecanismos que concede la ley procesal, para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma, en los que se haya incurrido al dictarlas; deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días. (Recurso de apelación de autos).
De acuerdo a la disposición legal antes transcrita, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo a capricho de la parte impugnante, generando así, inseguridad jurídica en el proceso penal, adicional a que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como las bases legales para ejercer el derecho de la apelación.
Así lo ha sostenido, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 522, de fecha 12 de Agosto de 2005, al indicar:
“Puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hechos y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia N° 177, de fecha 11 de Junio de 2018, lo siguiente:
“…Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío…”.
Ahora bien, en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Sobre el particular, el legislador patrio, con la finalidad de erradicar aquella costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, estableció de forma expresa, la manera en que deben interponerse los recursos, por cuanto estos medios impugnativos no ostentan una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones infiere que, en el caso bajo análisis, el recurso interpuesto se circunscribe a una narración extensa y ambigua en lo que respecta a la determinación de los hechos acaecidos en la presente causa, realizando una exposición de los antecedentes, sin precisar los puntos de la decisión que según su criterio, le generan un perjuicio irreparable, pues en el escrito recursivo presentado ante este Tribunal Colegiado, se aprecian solamente señalamientos que distan a todas luces de fundamentos impugnativos, únicamente son tendentes a referir una presunta disconformidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decreta unas medidas preventivas cautelares, consistentes en la prohibición de enajenar y gravar los inmuebles presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A.
De la misma forma pone de manifiesto diversas aseveraciones que tienen un carácter impreciso, no señaló con claridad los puntos de la decisión en contra de la cual se ejerce el recurso de apelación, ni se citó su contenido de manera correcta, ni menciona lo relacionado con las razones que hacen procedente los argumentos planteados, solo existen consideraciones que en lugar de determinar el motivo y los fundamentos de la denuncia, obstaculizan la comprensión del contenido del escrito.
Resulta pertinente acotar en el caso objeto de estudio, lo establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión N° 476, de fecha 30 de septiembre de 2009, ratificada en decisión N° 21, de fecha 27 de enero de 2011 que:
“…No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”.
De este modo, de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación, la narración expuesta por la parte recurrente no es clara en cuanto al motivo de apelación, pues no señala en que le es desfavorable a su defendido la decisión objeto de apelación, los recurrentes no citan la norma que sirve de base o de fundamento legal al recurso interpuesto. En este sentido, de lo señalado en el escrito recursivo, se puede inferir que los quejosos, únicamente exponen una disconformidad en lo que respecta a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, al decretar una medida preventiva cautelar, consistente en prohibición de enajenar y gravar, mientras que por el contrario, de la lectura de su contenido se desprende que dicho escrito no cumple con los principios mínimos de impugnabilidad objetiva, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
TERCERO: Este Tribunal de Segunda Instancia estima que, tal como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), a la parte recurrente, les acoge el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; de este modo, a pesar de que no se aprecian denuncias concisas en las que se evidencien fundamentos impugnativos de un punto específico de la decisión, este Tribunal de Alzada, en salvaguarda a dicho principio –doble instancia-, es que acuerda revisar el fallo impugnado a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión como consecuencia de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en la que requiere la imposición de una medida preventiva cautelar de aseguramiento sobre los bienes inmuebles, que se describen a continuación:
- Bien Inmueble protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 215.1811, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.15772 del libro del folio real del año 2015, de fecha 01 de octubre de 2015.
- Bien Inmueble protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 215.1811, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 440.18.3.3.157772 del libro del folio real del año 2015, de fecha 01 de octubre de 2015.
- Bien Inmueble protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 215.1811, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.15772 del libro del folio real del año 2015, de fecha 01 de octubre de 2015.
Medida ésta que es solicitada por la Fiscalía en fecha 16 de junio de 2022 –según consta del sello húmedo de alguacilazgo-, por cuanto el representante del Ministerio Público, afirma que existen múltiples elementos de convicción que hacen estimar la presunta comisión de un hecho punible y, al encontrarse el presente proceso en fase preparatoria, la Fiscalía debe garantizar la protección ineludible de los derechos de las víctimas, logrando con ello garantizar las resultas del proceso, con la finalidad de que el mismo no quede ilusorio.
En fecha 20 de junio de 2022, fue publicada la resolución, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta, entre otros pronunciamientos, la imposición de una medida preventiva cautelar de aseguramiento sobre los bienes inmuebles que se han descrito en el cuerpo de la presente decisión.
De este modo, se expone el criterio acogido por el Juzgador de Primera Instancia cuando acordó la imposición de las medidas preventivas cautelares, consistentes en la prohibición de enajenar y gravar, al disponer:
“(Omissis…)
Fundamentos de hecho y derecho
Dentro de la moderna concepción del Estado de derecho, de justicia, social y democrático, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, se consagra como valores superiores del Estado, de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Tratándose del paradigma axiológico que dentro del proceso revolucionario humanista y bolivariano, se ha establecido como eje transversal de todas las políticas ha aplicar por el Estado, como ficción de derecho que representa al pueblo, y en su representación al Gobierno en sus diferentes niveles, y funciones.
Aludiendo a una política que en su esencia respete la preeminencia de los derechos humanos como factor clave para regular la actuación de todos los entes e instituciones, como de los funcionarios que puedan ejercer su actividad, en el cumplimiento de las funciones de gobierno.
En este orden, delimitando ciertamente, los alcances de la actuación de este órgano jurisdiccional, así como regulando por medio de un control jurisdiccional constitucional la petición elaborada por el Ministerio Público, se aprecia, en un primer orden, que la medida que se pretende obtener, se trata de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES NOMINADAS, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo, y garantizar que el imputado o cualquier tercero interviniente respondan civilmente por los daños derivados.
(Omissis…)”.
En sintonía con lo anterior, el Juzgador Tercero de Primera Instancia en funciones de Control indicó, en relación al caso objeto de estudio que:
“(Omissis…)
Se aprecia que en fecha 03 de noviembre de 2021, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió escrito de denuncia de la ciudadana MARIANA YORLEY CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.382, domiciliada actualmente en esta ciudad de San Cristóbal, representada por los ciudadanos RAMON FERNANDEZ VEGA Y HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.168.403 y V-24.337.420, en su orden, abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.369 y 300.633, respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Unión piso 3, oficina 3C, séptima avenida sector Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3716198, según poder conferido ante la Notaria Publica Séptima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 14 de enero de 2022, bajo el Nro. 33, Tomo 2, Folios 140 hasta 143, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que nos ocupan, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Dentro de ese contexto, el Ministerio Público afirma que ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita y sin que medie algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, esa Representación Fiscal de conformidad con lo previsto a los artículos 265 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación identificada con el Nro. MP-221160-2021, por un presunto delito Contra La Propiedad, donde se solicitaron practicar una serie de diligencias tendientes parta el esclarecimiento de los hechos, entre las cuales se encuentran:
1. Entrevista rendida ante el Ministerio Público del ciudadano VANESSA KATHERINE SOLANO ESCALANTE (testigo), cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a Victima, Testigos y demás sujetos procesales, cuyo contenido se encuentra inserto dentro de la presente causa.
2. Entrevista rendida ante el Ministerio Público del ciudadano ANA YOLIVER CARRILLO DE MENDEZ (testigo), cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a Victima, Testigos y demás sujetos procesales, cuyo contenido se encuentra inserto dentro de la presente causa.
3. Entrevista rendida ante el Ministerio Público del ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO VEGA (testigo), cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a Victima, Testigos y demás sujetos procesales, cuyo contenido se encuentra inserto dentro de la presente causa.
4. Se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practicaran INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS en el inmueble objeto de la denuncia, ubicado residencias Villa Sol, apto. N° B4-28, piso 4 Torre B. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo resultado se encuentra agregado a la presente causa.
5. Se ofició al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se solicitó COPIA CERTIFICADA del documento inscrito bajo el número 40, del tomo 16 RM 445, de fecha 30 de abril del 2014, cuyo resultado se encuentra agregado en la presente causa.
6. Se ofició al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se solicitó COPIA CERTIFICADA del documento inscrito bajo el número 14, del tomo 19, protocolo de transcripción de la misma fecha, numero de inscripción 2015-1811, folios del 128 hasta el 130, de fecha 18 de diciembre de 2019, cuyo resultado se encuentra agregado en la presente causa.
7. Se ofició al Director de Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería, San Cristóbal del Estado Táchira, donde se solicitó MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA NANCY MIREYA RIVERA PEREZ, cuyo resultado serà agregado en la presente causa.
8. Se ofició a la Oficina Movistar del San Cristóbal, donde se solicitó información si ante su sistema registra un usuario correspondiente al siguiente número de cedula de identidad V-5.732.545, cuyo resultado será agregado en la presente causa.
9. Se ofició a la Oficina Movilnet del San Cristóbal, donde se solicitó información si ante su sistema registra un usuario correspondiente al siguiente número de cedula de identidad V-5.732.545, cuyo resultado será agregado en la presente causa.
10. Se ofició a la Oficina Digitel del San Cristóbal, donde se solicitó información si ante su sistema registra un usuario correspondiente al siguiente número de cedula de identidad V-5.732.545, cuyo resultado será agregado en la presente causa.
Por tal delimitación temática sustentativa, el Ministerio Público funda su petición de una serie de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES NOMINADAS, las cuales sustenta de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 10 en relación con el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Especificando, que para garantizar las resultas del proceso penal, se DECRETE DE MANERA INMEDIATA POR EL MEDIO MAS VERAZ Y EXPEDITO DEL TRIBUNAL, lo siguiente:
Se sirva DECRETAR y DECLARAR CON LUGAR MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES COMO ASEGURAMIENTO, sobre un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de las Circunscripción Judicial de! Estado Táchira, en fecha treinta (30) de abril del año 2014, anotado bajo el N° 40, tomo 16-A RM 445, RIF N° J-404069534.
(Omissis…)”.
Así entonces, la decisión mediante la cual, el Juzgador Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, declaró con lugar la solicitud realizada por la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, y en consecuencia ordenó imposición de la medida preventiva cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles propiedad presuntamente de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A.-, se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que, de las actas que conforman la causa principal signada bajo el alfanumérico SP21-P-2022-009135, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho punible y, a los efectos de proteger los derechos de la víctima y evitar que las resultas del proceso queden ilusorias, se procedió conforme a derecho a decretar las medidas preventivas cautelares.
Ahondando más sobre este punto, se evidencia con palmaria claridad que el Juzgador de la recurrida realizó un análisis exhaustivo de la solicitud incoada por el Ministerio Público, sin limitarse a realizar una mera declaración de voluntad, sino que por el contrario, emitió un criterio razonado mediante el cual justificó la procedencia de dictar las medidas nominadas sobre bienes patrimoniales pertenecientes a la empresa Inversiones Rivmed C.A.-,, con sustento en un análisis adecuado de los elementos de convicción que dan cuenta de la presunta comisión de un hecho punible de carácter patrimonial que no sólo deber ser investigado a fin de alcanzar el principio teleológico del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, estimó y justificó la necesidad de dictar las medidas objeto de impugnación a fin de garantizar las resultas del proceso, así como el resarcimiento del daño causado a la supuesta víctima en caso de desvirtuarse la presunción de inocencia que recae sobre el justiciable.
Lo anterior, fue establecido por el Jurisdicente de Primera Instancia en el fallo impugnado ante este Cuerpo Colegiado, al disponer en la motiva de dicha resolución –grosso modo- lo siguiente
“…Ante los elementos de convicción recabados en la investigación, de los fundamentos presentados en la denuncia y debido a una posible reclamación de orden. patrimonial contra los futuros investigados y cualquiera otras personas que surjan en la misma, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial a la victima, resulta indudablemente otro motivo suficiente para que el Ministerio Público requiera la medida que aqui se solicitará, toda vez que como ha señalado con anterioridad, es viable bajo la normativa legal, la reclamación patrimonial que debe ser honrada a la víctima, por cuanto el inmueble objeto de reclamación se encuentra en manos de los investigados o pudiese estar en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los presuntos responsables con la finalidad de insolventarse o desprenderse del inmueble afectando aún más a la victima…”.
Bajo esta premisa, esta Corte de Apelaciones advierte que existe el deber tanto del Fiscal del Ministerio Público, como de los operadores de Justicia, de resguardar los derechos e intereses de las personas que resulten afectadas por la presunta comisión de determinados ilícitos penales, y en salvaguarda al resarcimiento de índole patrimonial que pudiese llegar a surgir de las resultas del presente proceso y que a su vez puede verse satisfecho mediante la imposición de dichas medidas preventivas cautelares, es por lo que este Tribunal Colegiado considera, que dicho decreto impuesto por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho.
Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia, logró establecer el Fomus Boni Iuris, así como el Periculum in Mora, arguyendo lo siguiente:
“(Omissis…)
En este sentido, la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
A. "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente...".
El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo"..
B. "FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante".
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama".
Dentro de este contexto, se observa que en el presente caso, es obvio que al Estado venezolano, le asiste el derecho de resguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial el derecho de la víctima a que se le resarza el daño que le haya sido causado. Por lo que tenemos el FUMUS BONI IURIS vigente a favor de la acción de las víctimas, puesto que este es uno de los fines del proceso penal venezolano vigente.
Ante los elementos de convicción recabados en la investigación, de los fundamentos presentados en la denuncia y debido a una posible reclamación de orden. patrimonial contra los futuros investigados y cualquiera otras personas que surjan en la misma, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial a la victima, resulta indudablemente otro motivo suficiente para que el Ministerio Público requiera la medida que aqui se solicitará, toda vez que como ha señalado con anterioridad, es viable bajo la normativa legal, la reclamación patrimonial que debe ser honrada a la víctima, por cuanto el inmueble objeto de reclamación se encuentra en manos de los investigados o pudiese estar en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los presuntos responsables con la finalidad de insolventarse o desprenderse del inmueble afectando aún más a la victima.
Con base a los anteriores razonamientos al solicitar la medida preventiva indica el Ministerio Público en forma suficientemente acertada expone la necesidad de que se dicten medidas asegurativas de carácter real en contra de bienes vinculados al imputado en autos, fundamentando adecuadamente el periculum in mora y el fumus boni iuris, de allí, que se haga necesario acordar con urgencia lo solicitado, ante la presunción grave de que puedan quedar ilusorias las resultas de la aplicación de la justicia.
En virtud de lo cual, el Tribunal acuerda las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES NOMINADAS, formuladas por la Abogada HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la Abogada GABRIELA DESIREE ORTEGA BELTRAN, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Resolución N° 796 de fecha 15/05/2021, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1", 11° y 15°; 518,265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis…)”.
Del auto expuesto anteriormente, se puede observar que según el criterio del Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, fueron cumplidos los requerimientos exigidos por la norma adjetiva penal, así como lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la imposición de las medidas preventivas cautelares, al demostrarse la necesidad de salvaguardar los legítimos derechos de la víctima, hasta que se logre satisfacer las resultas del proceso, según el resultado al que se arribe de acuerdo a la investigación que el Ministerio Público ha iniciado.
Para concluir, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, aprecia que la decisión proferida en fecha veinte (20) de junio del 2022, por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, con respecto a la imposición de las medidas preventivas cautelares sobre los bienes inmuebles que se describen a continuación:
- Bien Inmueble protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 215.1811, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.15772 del libro del folio real del año 2015, de fecha 01 de octubre de 2015.
- Bien Inmueble protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 215.1811, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 440.18.3.3.157772 del libro del folio real del año 2015, de fecha 01 de octubre de 2015.
- Bien Inmueble protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 215.1811, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.15772 del libro del folio real del año 2015, de fecha 01 de octubre de 2015.
Lo anterior, por cuanto se cumplieron con todos los requerimientos exigidos por el legislador patrio, tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, y quedaron fehacientemente determinados los principios de Fomus Boni Iuris, así como el Periculum in Mora para que el Tribunal procediera la decretar dichas medidas en la presente causa.
Puede inferirse entonces que, la medida preventiva cautelar, consistente en la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles presuntamente propiedad de la empresa Inversiones Rivmed C.A.-, no se considera que haya sido decretada de manera arbitraria por el Juzgador, pues de la motivación que surge de la decisión impugnada, se logra inferir que la misma se basa en señalamientos serios por cuanto enuncia y valora los elementos de convicción que han sido recabados en la fase de investigación y que hacen surgir la presunción razonable de la comisión de un delito. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones convalida la motivación empleada por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que, al momento de valorar los antecedentes del caso, así como los elementos de convicción ante la presunta comisión del hecho punible, y en aras de proteger los derechos e intereses de la víctima, fueron decretadas tales medidas que se encuentran ajustadas a derecho, siendo apropiada la motivación empleada.
Así las cosas, esta Sala Superior de la Corte de Apelaciones evidencia que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el fallo impugnado, dejó establecido lo siguiente respecto a la imposición de las medidas cautelares:
“…Ante los elementos de convicción recabados en la investigación, de los fundamentos presentados en la denuncia y debido a una posible reclamación de orden. patrimonial contra los futuros investigados y cualquiera otras personas que surjan en la misma, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial a la victima, resulta indudablemente otro motivo suficiente para que el Ministerio Público requiera la medida que aqui se solicitará, toda vez que como ha señalado con anterioridad, es viable bajo la normativa legal, la reclamación patrimonial que debe ser honrada a la víctima, por cuanto el inmueble objeto de reclamación se encuentra en manos de los investigados o pudiese estar en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los presuntos responsables con la finalidad de insolventarse o desprenderse del inmueble afectando aún más a la victima…”.
Realizadas las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones estima que, la motivación empleada por el Jurisdicente es congruente, hilada y razonada, instaurando la fundamentación tanto en hechos como en derecho, basando dicha declaratoria en las circunstancias determinadas que fueron señaladas en la solicitud planteada por la Fiscalía, quedando fehacientemente establecido que, con base a los elementos de convicción recabados en fase de investigación, existe temor fundado de que queden ilusorias las resultas del proceso penal instaurado.
Por otra parte, en el escrito recursivo se aprecia que los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, en un capítulo denominado “DE LA PRUEBA A SER APORTADAS” (sic), señala que serán anexadas en el “momento procesal oportuno” los siguientes elementos de prueba, citando el documento protocolizado en fecha 18 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 2015.1811, asiento registral 04, del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.15772, correspondiente al libro del Folio Real del Año 2015, en el que pretenden demostrar la participación porcentual a la alícuota representativa de su inversión, aduciendo que será anexada en momento procesal oportuno una copia certificada del mismo. Arguyendo erradamente que se reservan el derecho de presentar otras pruebas pertinentes, en el momento que tempestivamente esté previsto en la ley.
De lo anterior se aprecia que, la normativa adjetiva penal que regula la interposición de los recursos de apelación, esto es, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, la oportunidad procesal para la interposición de medios probatorios que sustenten el recurso de apelación, al disponer:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
De la cita transcrita se evidencia que, la oportunidad procesal para promover las pruebas a que hubiera lugar, es al momento de ser interpuesto el escrito recursivo, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se aprecia que, no fueron consignadas las pruebas a que hace referencia el recurrente el capítulo titulado como “DE LA PRUEBA A SER APORTADAS” (sic), con la interposición del mismo, por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede valorar las mismas, al encontrarse erróneamente promovidas por los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido. Y así se decide.
Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2022-000113 interpuesto por los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano José David Medina López ¬–imputado-; contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros aspectos procesales, declaró con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes como aseguramiento sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A.-; a su vez decidió oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, a los fines de que el Registrador estampe nota marginal, donde se le informe sobre la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recae sobre el inmueble, objeto del presente proceso. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2022-000113 interpuesto por los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano José David Medina López ¬–acusado-.
SEGUNDO: Confirma la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes como aseguramiento sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A.-; a su vez decidió oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, a los fines de que el Registrador estampe nota marginal, donde se le informe sobre la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recae sobre el inmueble.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2022-000113/LYPR/dsac.-