REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ORLANDO RAMON CORONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.523; y ALEJANDRO CORONA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.536, representado por la ciudadana María Daniela Gutiérrez Cañas, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.759, conforme al poder otorgado mediante documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2022, bajo el N° 41, Tomo 15, Folios 122 al 124.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: Argenis Alexis Méndoza Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.833, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.677.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PAN CRISTAL COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1990, bajo el N° 8, Tomo 7-A, segundo trimestre, representada por sus Directores Gerentes ciudadanos: JUAN DE DIOS QUIROZ VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.030.640 y LAURA STELLA CONTRERAS DE QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.184, conforme consta del acta de asamblea general extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2019, bajo el N° 56, Tomo 34-A, RM445.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Nick Davison Pabuence Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-27.643.120 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.397, Enyelber José Parra Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-26.934.903 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.398 y Félix Antonio Matos, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173.
MOTIVO: MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
Expediente N°: 36.474
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por los ciudadanos Orlando Ramón Corona Hernández y Alejandro Corona Hernández, este último representado por la ciudadana María Daniela Gutiérrez Cañas, a quien otorgó poder general y quien a su vez otorgó poder especial al abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, en contra de la Sociedad mercantil PAN CRISTAL C.A., por desalojo del local comercial ubicado en el Pasaje Acueducto con carrera 22, designado con los números 10-117 y 10-137, en Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 1 al 5. Anexos: 6 al 16)
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda, ordenó su tramitación por el procedimiento oral previsto en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 17)
A los folios 19 al 24 corren actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2023, los ciudadanos Juan De Dios Quiroz Varela y Laura Stella Contreras de Quiroz, señalando que actuaban con el carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil PAN CRISTAL C.A., confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio Nick Davison Pabuence Vargas, Enyelber José Parra Ayala y Félix Antonio Matas. (Folio 25).
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2023, los ciudadanos Juan De Dios Quiroz Varela y Laura Stella Contreras de Quiroz, con el carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil PAN CRISTAL C.A, asistidos de abogado dieron contestación a la demanda. (Folios 26 al 30. Anexos: 31 al 48)
Por auto de fecha 2 de febrero de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar. (Folio49)
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2023, el codemandante Orlando Ramón Corona Hernández, otorgó poder apud acta al abogado Argenis Mendoza Betancourt. (Folio 50)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal fijó los hechos controvertidos, los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio una vez que constara en las actas la practica de la última notificación que de dicho auto se hiciera a las partes. (Folios 62 al 69)
En fecha 6 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 70 al 77. Anexos 78 al 95). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 7 de marzo de 2023. (Folio 96)
En fecha 6 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 97 al 98). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 7 de marzo de 2023. (Folio 99)
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de las pruebas documentales consistentes en copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 226 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; así como de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 2012, bajo el N° 24, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; las cuales se declararon inadmisibles de conformidad con el primer aparte del Articulo 864 procesal, conforme al cual si el demandante no acompaña con la demanda la prueba documental no se le admitirá después, a menos de que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentren. (Folio 105)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 106)
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal fijó las nueve de la mañana del vigésimo noveno día de despacho siguiente a la fecha de ese auto para la celebración de la audiencia o debate oral. (Folio141)
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, este Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia o debate oral para las diez de la mañana del décimo día de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón de que se encuentra en curso la continuación de la ejecución de un mandamiento de amparo constitucional, lo que ha motivado que los actos pautados en distintas causas se hayan postergado, para dar cumplimiento a la ejecución ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por los ciudadanos Orlando Ramón Corona Hernández y Alejandro Corona Hernández, este último representado por la ciudadana María Daniela Gutiérrez Cañas, a quien otorgó poder general y quien a su vez otorgó poder especial al abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, en contra de la Sociedad mercantil PAN CRISTAL C.A., por desalojo del local comercial ubicado en el Pasaje Acueducto con carrera 22, designados con los números 10-117 y 10-137, en Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega la parte demandante que hace cinco años, dieron en alquiler a la sociedad mercantil PAN CRISTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de junio de 1990, bajo el N° 8, Tomo 7-A, representada por sus Directores Gerentes los ciudadanos JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE y LAURA STELLA CONTRERAS DE QUIROZ, la planta baja del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto con Carrera 22, designado con los números: 10-117 y 10-137, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, para fines comerciales tal como se indicó en la cláusula segunda del contrato celebrado la cual transcriben así: “El inmueble objeto de este contrato será destinado exclusivamente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil de panadería, pastelería, cafetería, charcutería y fuente de soda…”. Que dicho contrato fue privado y suscrito por los demandantes y la sociedad mercantil antes mencionada, en el cual instituyeron por voluntad de los contratantes, entre otras condiciones, que durante la vigencia del mismo, LA ARRENDATARIA debía cancelar el canon de arrendamiento de por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes.
Que durante la relación arrendaticia, la Sociedad Mercantil PAN CRISTAL C.A, ya identificada, cumplía con regularidad sus obligaciones, entre ellas la obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento. Pero es en el año 2017, cuando se celebró el último contrato de arrendamiento que se tornó deficiente la relación arrendaticia, es decir que la relación arrendaticia data de más de veintisiete años, y que es a partir de ese año (2017) que no han recibido pago alguno de los cánones de arrendamiento ni de los sucesivos hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que por tal motivo que se le ha venido instando a la inquilina para que desaloje el inmueble ocupado, entregándolo en las condiciones en que lo recibió, dado al incumplimiento de una de las cláusulas del contrato celebrado.
Que los contratos son Leyes entre las partes y las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, lo que es notorio que la Sociedad Mercantil PAN CRISTAL C.A, ha incumplido con lo establecido en los Artículos 1579 y 1592 del Código Civil, que le obliga a cancelar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, y la sociedad mercantil en mención ha dejado de pagar los últimos cinco (05) años, es decir, desde el año 2017 hasta la fecha de interposición de la demanda
Que la arrendataria se encuentra ocupando ilegalmente los inmuebles ya que, a pesar de habérsele solicitado en reiteradas oportunidades el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, ésta se ha negado a cumplir con las obligaciones que establece el contrato y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.,159, 1.167, 1.264, y 1.592 del Código Civil, así como en los Artículos 40 literal a) y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Pide que la demandada sea condenada a la entrega del inmueble objeto del presente juicio de desalojo y de resultar vencida sea condenada en costas.
Igualmente, acompañó marcado “C” inserto al folio 9 documento sin firma contentivo de contrato de arrendamiento cuyo objeto conforme a lo establecido en la cláusula primera es la planta baja del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto con Carrera 22, designado con los números: 10-117 y 10-137, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se corresponde con el bien inmueble objeto del presente juicio de desalojo. Asimismo, en dicho contrato se identifica como ARRENDATARIOS a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE y LAURA STELLA CONTRERAS DE QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.037.982 y V-9.213.184, en su orden. De igual forma se indica en la cláusula tercera que el tiempo de duración es de un año contado a partir del 1° de diciembre de 2017.
Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda y a lo señalado en el referido contrato presentado por la parte actora junto con el libelo de demanda este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre uno de los presupuestos procesales necesarios que debe cumplirse como es la cualidad a los fines de que la relación jurídico procesal esté debidamente conformada, ya que tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el juez como director del proceso está facultado para constatar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la legitimación de las partes, lo que no se significa revisar la efectiva titularidad del derecho, en razón de que ello si constituye materia de fondo del litigio, por lo que debe advertir si existe correspondencia entre las persona a quien la ley le otorga la facultad de estar en el juicio como demandante o demandado por ser frente a quienes la sentencia debe producir todos sus efectos y aquellas que acuden como actor y parte demandada a la causa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión reciente N° 7 de fecha 13 de febrero de 2023, recogió la doctrina sentada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil desde el año 2003, en las que se mantiene el criterio jurisprudencial de que la falta de cualidad por ser materia de orden público puede ser declarada de oficio por los jueces. En efecto, dicha decisión señala lo siguiente:
En este orden es de señalar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso:Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 2005- 831.
…Omissis…
En este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido. Resaltado de la Sala y propio.
(Exp. AA20-C-2022-000152)
En efecto, la jurisprudencia citada recoge la doctrina sentada por la Sala Constitucional y la Sala Civil con relación a la falta de cualidad en la que partiendo de lo expuesto por el Maestro Luís Loreto se considera que la cualidad alude a la correspondencia e identidad que debe existir entre la persona que se presenta como parte demandante y la persona abstracta a quien el legislador le concede la acción, así como a la persona contra quien se otorga la acción y aquella contra la que el demandante la ejerce en forma concreta, por lo que la carencia de esta condición en cualquiera de las partes trae como resultado que el jurisdicente no pueda emitir decisión sobre el fondo de la materia controvertida; y es por esto que está vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la defensa previstos en los Artículos 26 y 49 del texto constitucional, y en tal virtud, constituye materia de orden público que de debe ser examinada incluso de oficio en todo estado y grado de causa, en razón de que su verificación impide como se señaló el conocimiento sobre el fondo del asunto controvertido.
Por tanto, esta sentenciadora en apego al criterio jurisprudencial sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia pasa a verificar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, y a tal efecto aprecia:
La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por los ciudadanos Orlando Ramón Corona Hernández y Alejandro Corona Hernández, este último representado por la ciudadana María Daniela Gutiérrez Cañas, a quien otorgó poder general y quien a su vez otorgó poder especial al abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, en contra de la Sociedad mercantil PAN CRISTAL C.A., por desalojo del local comercial ubicado en el Pasaje Acueducto con carrera 22, designados con los números 10-117 y 10-137, en Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la parte actora manifiesta que la sociedad mercantil demandada PAN CRISTAL C.A., mantiene una relación arrendaticia con los demandantes cuyo objeto es el local comercial ubicado en el Pasaje Acueducto con carrera 22, designados con los números 10-117 y 10-137, en Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Y consignan como prueba de ello el contrato de arrendamiento contenido en el documento marcado “C” inserto al folio 9 que carece de firmas, y en cuyo texto si bien aparecen como arrendadores los demandantes no obstante quienes figuran como arrendatarios son los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE y LAURA STELLA CONTRERAS DE QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.037.982 y V-9.213.184, en su orden, y no la sociedad mercantil PAN CRISTAL C.A., demandada.
Igualmente, de las pruebas documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar por la parte demandante, ya que de conformidad con lo previsto en el 864 procesal, en razón de que esta causa se tramita por el procedimiento oral no pueden admitirse después ninguna otra prueba documental, no se evidencia de tales instrumentales la existencia de una relación arrendaticia entre los demandante y la parte demandada en la presente causa, a saber, la sociedad mercantil PAN CRISTAL C.A., pues la misma no aparece como arrendataria en el contrato contenido en el documento inserto al folio 9, el cual no está firmado ni suscrito por la demandada, por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente concluir que la parte demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, al no tener la condición de arrendataria del inmueble objeto de este juicio de desalojo.
Así las cosas, esta sentenciadora declara de oficio la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, y en razón de que tal declaratoria impide a esta juzgadora el conocimiento sobre el fondo de la controversia, es por lo que no tendría sentido la realización de la audiencia o debate oral ya que en la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 876 procesal, deben evacuarse la pruebas y concluido el debate debe dictarse la sentencia sobre el mérito de la controversia, lo cual no es posible por la falta de este presupuesto. Por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Orlando Ramón Corona Hernández y Alejandro Corona Hernández, este último representado por la ciudadana María Daniela Gutiérrez Cañas, a quien otorgó poder general y quien a su vez otorgó poder especial al abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, en contra de la Sociedad mercantil PAN CRISTAL C.A., por desalojo del local comercial ubicado en el Pasaje Acueducto con carrera 22, designados con los números 10-117 y 10-137, en Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, por haberse verificado de oficio la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, y en virtud de la etapa del proceso en que se produce dicha declaratoria debe condenarse en costas a la parte demandante. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA sociedad mercantil PAN CRISTAL C.A para sostener el presente juicio y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Orlando Ramón Corona Hernández y Alejandro Corona Hernández, este último representado por la ciudadana María Daniela Gutiérrez Cañas, a quien otorgó poder general y quien a su vez otorgó poder especial al abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, en contra de la Sociedad mercantil PAN CRISTAL C.A., por desalojo del local comercial ubicado en el Pasaje Acueducto con carrera 22, designados con los números 10-117 y 10-137, en Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes julio del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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